{"id":38972,"date":"2023-09-13T21:47:14","date_gmt":"2023-09-13T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1658-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:14","slug":"stp1658-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1658-2018\/","title":{"rendered":"STP1658-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1658-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES CORRALES DEL VALLE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, y la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida en condiciones dignas, \u00a0libre desarrollo de la \u00a0personalidad, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento \u00a0de su \u00a0petici\u00f3n de amparo, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0comenz\u00f3 a trabajar el 21 de enero de 1992 con la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Magdalena, entidad que lo afili\u00f3 para pensi\u00f3n a la \u00a0Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 21\/02\/1992 hasta el 05\/10\/1995. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0luego de su retiro de la Gobernaci\u00f3n se afili\u00f3 al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del ISS, \u00a0hoy Colpensiones, con un nuevo empleador, hasta la presente, logrando \u00a0acreditar 1.135,73 semanas, m\u00e1s un tiempo que comprende desde \u00a0el 01 de septiembre de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2015, per\u00edodo \u00a0no tenido en cuenta, el cual es suficiente para adquirir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 11 de abril de 2013 radic\u00f3 ante Colpensiones de Santa Marta \u00a0la documentaci\u00f3n requerida para la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0que deb\u00eda tramitarse como pensi\u00f3n por aportes, debido a \u00a0los tiempos de cotizaci\u00f3n con el sector p\u00fablico, pero \u00a0le fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 313448 de 2013; \u00a0recurrida en reposici\u00f3n, la administradora la confirm\u00f3 \u00a0por acto del 14 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la entidad le desconoci\u00f3 el principio de ley m\u00e1s \u00a0beneficiosa; que tampoco le aplicaron el art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n pero las autoridades judiciales \u00a0en primera y segunda instancia no aplicaron las normas indicadas que \u00a0le eran m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adquiri\u00f3 la edad de pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2002 (55 \u00a0a\u00f1os), es decir, 3 a\u00f1os antes de entrar en vigencia el \u00a0acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan la entidad accionada, la actora cumple con un requisito \u00a0que se exige para la transici\u00f3n que es la edad (35 a\u00f1os), \u00a0pero no tiene 750 semanas cotizadas ante de entrar en vigencia el \u00a0acto legislativo n\u00ba 01 de 2005, por lo que no es beneficiaria de \u00a0dicho r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tiene 70 a\u00f1os de edad y se encuentra sin trabajo y en \u00a0precarias condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ambas autoridades cuestionadas desconocieron las normas que le \u00a0eran favorables en su caso, as\u00ed como el precedente \u00a0jurisprudencial sobre los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y \u00a0que, adem\u00e1s, quebrantaron el principio de favorabilidad \u00a0contemplado en art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0conculcados, y en consecuencia, que se revoquen las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Santa\u00a0Marta \u00a0y el Tribunal del Distrito Judicial de esta misma ciudad, el 12 \u00a0de agosto de 2015 \u00a0y el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2017, \u00a0respectivamente, y \u00a0que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se ordene \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con base en la Ley 71 \u00a0de 1988 \u00a0o en virtud del Decreto 758 de 1990, por tener acreditadas \u00a0m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n acumuladas en los \u00a0sectores p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que el demandante \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, \u00a0pues no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ni explic\u00f3 con suficiencia el por qu\u00e9 dej\u00f3 de \u00a0lado ese mecanismo, id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abno \u00a0se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se \u00a0encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto \u00a0debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal \u00a0\u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, quien reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0expuestos en la demanda de tutela e insisti\u00f3 en que debe \u00a0reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n porque cumpli\u00f3 la edad \u00a0exigida en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ende, esa \u00a0figura es aplicable, con mayor raz\u00f3n, porque en la actualidad \u00a0carece de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES CORRALES DEL VALLE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que la accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad de la tutela, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, pod\u00eda\u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la \u00a0aludida condici\u00f3n de subsidiariedad, pues la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ahora accionante desech\u00f3 la oportunidad de \u00a0acudir al recurso extraordinario previsto a su favor y no puede \u00a0pretender suplir tal falencia acudiendo ahora al amparo \u00a0constitucional, pues no es finalidad de la tutela avalar esa clase de \u00a0omisiones. \u00a0En otras palabras, no procede la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para subsanar el descuido propio y esa negligencia no \u00a0puede ser desatendida por la simple petici\u00f3n de que se \u00a0privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento \u00a0efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una \u00a0potencial afectaci\u00f3n de los derechos de la libelista que \u00a0habilite la procedencia del amparo, pues como lo explic\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado en su respuesta a la demanda, solo cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de edad (55 \u00a0a\u00f1os) para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no el de semanas \u00a0cotizadas, pues en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0la edad solo reuni\u00f3 33012. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada verific\u00f3 no solo el \u00a0cumplimiento de las condiciones para la prestaci\u00f3n pensional a \u00a0la luz del Acuerdo 049 de 1990, sino tambi\u00e9n, por v\u00eda \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, pero bajo ninguna \u00a0de tales normatividades lograba los requisitos para la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 del cuaderno de la Sala Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1658-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96362 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES CORRALES DEL VALLE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}