{"id":38971,"date":"2023-09-13T21:47:14","date_gmt":"2023-09-13T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1657-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:14","slug":"stp1657-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1657-2018\/","title":{"rendered":"STP1657-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1657-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96349 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Armenia, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUZ \u00a0ADRIANA RICO VILLARRAGA, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados \u00a0por la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, as\u00ed como el informe de la \u00a0instituci\u00f3n accionada, fueron rese\u00f1ados por el a quo de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Luz Adriana Rico Villarraga particip\u00f3 en la \u00a0(sic) concurso de m\u00e9ritos de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para ocupar en propiedad el cargo denominado \u00a0\u201cProcurador judicial I delegado para la conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d \u2013 convocatoria 013-2015 (folio 38). \u00a0Superadas todas las etapas, la instituci\u00f3n organizadora del \u00a0certamen expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 338 del 8 de julio de \u00a02016 conformando el registro de elegibles para los empleos ofrecidos, \u00a0en el cual la actora ocup\u00f3 el puesto 71 (folios 111 al 113). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decreto 3616 del 8 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Rico Villarraga \u00a0como procuradora judicial I delegada para asuntos de conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa con sede en Sincelejo, Sucre, c\u00f3digo del empleo \u00a03PJ, grado EG. Sin embargo, la demandante decidi\u00f3 no \u00a0posesionarse en el cargo, con base en razones familiares que le \u00a0impiden ocupar un cargo lejos de sus hijos, padre y pareja, quienes \u00a0ahora se encuentran residiendo en la ciudad de Armenia y no en la \u00a0capital de Sucre, como suced\u00eda cuando inici\u00f3 la \u00a0convocatoria (folio 114 e informaci\u00f3n aportada por la \u00a0demandante, que no fue controvertida). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de la decisi\u00f3n personal de Luz Adriana Rico \u00a0Villarraga, la Procuradur\u00eda, mediante decreto n\u00famero \u00a04721 de septiembre 27 de 2016, revoc\u00f3 el acto administrativo \u00a0mediante el cual se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora actora en \u00a0Sincelejo, Sucre, y dispuso comunicar esa decisi\u00f3n a la \u00a0Oficina de Selecci\u00f3n y Carrera de la entidad \u201cpara lo de \u00a0su competencia y fines pertinentes\u201d (folio 114). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el mes de octubre del a\u00f1o 2016, la se\u00f1ora Rico \u00a0Villarraga promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que \u00a0expuso circunstancias similares y solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0la Procuradur\u00eda nombrarla en Pereira, donde hab\u00eda sede \u00a0vacante para el cargo que gan\u00f3. En aquella ocasi\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo fue resuelta negativamente por esta Sala con \u00a0decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2016 (folios 94 al 103). \u00a0<\/p>\n<p>Pasado \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se revoc\u00f3 el primer \u00a0nombramiento de la concursante, la Procuradur\u00eda no ha \u00a0realizado nuevo nombramiento de la actora en el cargo de procurador \u00a0judicial I delegado para la conciliaci\u00f3n administrativa, pese \u00a0a que el registro de elegibles del que hace parte la se\u00f1ora \u00a0Rico Villarraga contin\u00faa vigente y hay sedes disponibles para \u00a0continuar el agotamiento de la misma (as\u00ed lo acept\u00f3 la \u00a0Procuradur\u00eda al responder una petici\u00f3n de la demandante \u00a0\u2013folio 63- y lo corrobor\u00f3 al responder la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, la Procuradur\u00eda est\u00e1 lesionando \u00a0sus derechos fundamentales (\u2026). Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas reclamadas y que, en consecuencia, se ordene \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n nombrarla en una \u00a0plaza que se encuentra vacante para el cargo que ella gan\u00f3, en \u00a0Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de \u00a0la actora con base en varios argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, precis\u00f3 que no pod\u00eda accederse al nombramiento \u00a0de la se\u00f1ora Rico Villarraga porque el concurso de m\u00e9ritos \u00a0fue suspendido por el Consejo de Estado al conceder una medida \u00a0cautelar de urgencia en el marco de una demanda de nulidad que se \u00a0present\u00f3 ante esa colegiatura (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que la posibilidad de escoger sitios de nombramiento se \u00a0concedi\u00f3 a cada uno de los participantes al iniciar el \u00a0certamen, de ah\u00ed que no pueden ser variadas las condiciones \u00a0por la simple voluntad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de los reparos concretos, la Procuradur\u00eda pidi\u00f3 que se \u00a0estudie un posible actuar temerario por parte de la demandante, ya \u00a0que es la segunda vez que intenta lograr su nombramiento por medio de \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia \u00a0referenciada, decidi\u00f3 amparar las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas por la demandante, al paso que dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Procurador General de la Naci\u00f3n que, en el plazo de \u00a015 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0realice el nombramiento de la se\u00f1ora Luz Adriana Rico \u00a0Villarraga en alguna de las sedes alternas que ella escogi\u00f3 al \u00a0momento de inscribirse en la convocatoria n\u00famero 013-2015 \u00a0(Armenia o Pereira), siempre que existan vacantes disponibles y que \u00a0no hayan otras personas con mejor puesto que ella optando por esas \u00a0mismas localidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo precedente, \u00a0tras considerar que no existe una actuaci\u00f3n temeraria por la \u00a0interesada, debido a que, si bien es cierto las pretensiones son \u00a0similares en ambas demandas de amparo, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0sustentan en situaciones f\u00e1cticas diversas, pues \u00aben \u00a0la primera oportunidad (\u2026) la actora cuestion\u00f3 su \u00a0nombramiento en la capital de Sucre y que no se tuvieran en cuenta \u00a0algunas peticiones que hizo para ser nombrada en otra sede, ahora, lo \u00a0que se alega como da\u00f1ino de los derechos fundamentales es que \u00a0la Procuradur\u00eda no haya continuado con el agotamiento de la \u00a0lista de elegibles, encontr\u00e1ndose suspendido dicho proceso y \u00a0con riesgo de que pierda vigencia el referido listado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0el a quo, despu\u00e9s de analizar el art\u00edculo 216 del \u00a0Decreto Ley 262 de 2000, as\u00ed como el canon 20 de la Resoluci\u00f3n \u00a0040 de 2015, la cual rige para la convocatoria 013-2015, es decir, a \u00a0la que aspir\u00f3 la demandante LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, y el \u00a0auto proferido por el Consejo de Estado, al interior del proceso de \u00a0simple nulidad, rotulado con el n\u00ba \u00a011001-0325-000-2015-00366-001, \u00a0sostuvo que el obrar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0es acertado\u00bb, \u00a0por cuanto la etapa de nombramientos del concurso de m\u00e9ritos \u00a0no ha sido suspendida, pues \u00ablo \u00a0que debe abstenerse de realizar esa instituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo que orden\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es la calificaci\u00f3n \u00a0de las personas que ya se encuentran nombradas en per\u00edodo de \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, \u00a0el fallador de primer grado arguy\u00f3 que \u00abel \u00a0argumento de la Procuradur\u00eda excede de forma exagerada el \u00a0alcance de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado al \u00a0ordenar una medida cautelar de urgencia\u00bb. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n en que est\u00e1 incurriendo la entidad demandada es \u00a0injustificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. Fue presentada \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de defensa expuestos en el informe, consistentes en \u00a0que (i) la accionante incurri\u00f3 en un actuar temerario, porque \u00a0est\u00e1 pidiendo lo que otrora le fue negado, y (ii) el referido \u00a0concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 suspendido, en virtud de un \u00a0mandato judicial proferido por el Consejo de Estado, mediante \u00a0prove\u00eddo del 15 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso bajo estudio, se advierte que existen dos problemas \u00a0jur\u00eddicos por definir. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Verificar si LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA incurri\u00f3 en \u00a0actuaciones temerarias, habida cuenta que, supuestamente, es la \u00a0segunda demanda de tutela que interpone en aras de lograr ser \u00a0designada en el cargo sometido a concurso mediante convocatoria \u00a0n\u00ba 013-2015, al interior de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Determinar si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0valerse del prove\u00eddo \u00a0emitido el 15 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, en virtud \u00a0del cual fue suspendido cautelarmente la evaluaci\u00f3n de \u00a0desempe\u00f1o laboral de quienes se encuentran en per\u00edodo \u00a0de prueba, \u00a0por haber superado las etapas del concurso de m\u00e9ritos para \u00a0proveer cargos de \u00abProcurador \u00a0Judicial I\u00bb y \u00a0\u00abProcurador \u00a0Judicial II\u00bb (convocatoria \u00a0n\u00ba 013-2015) y, en consecuencia, abstenerse de proceder a \u00a0nombrar a LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA en alguna de las sedes alternas \u00a0que escogi\u00f3 al momento de inscribirse en dicho certamen \u00a0(Armenia o Pereira), concretamente en el puesto de trabajo denominado \u00a0\u00abProcurador \u00a0Judicial I delegado para asuntos de conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a que \u00a0a\u00fan se halla vigente la lista de elegibles conformada para ese \u00a0empleo y existen vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La temeridad es \u00a0aquella \u00a0contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, \u00a0dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la jurisprudencia como \u00a0\u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, los par\u00e1metros fijados para demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de tal situaci\u00f3n dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela, son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente asunto, se afirma que no est\u00e1 configurada la \u00a0temeridad alegada por la entidad accionada, como quiera que, tal y \u00a0como acertadamente lo adujo el a quo, est\u00e1n sustentadas en \u00a0supuestos f\u00e1cticos distintos, por cuanto en la primera \u00a0petici\u00f3n de amparo la ciudadana LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA \u00a0cuestion\u00f3 su nombramiento en la ciudad de Sincelejo, aunado a \u00a0que, presuntamente, fueron desconocidas varias solicitudes para ser \u00a0nombrada en otra sede. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cambio, en el presente procedimiento, lo alegado por la interesada \u00a0se ci\u00f1e a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0so pretexto que el Consejo de Estado suspendi\u00f3 el referido \u00a0concurso de m\u00e9ritos, no ha dispuesto el agotamiento de la \u00a0lista de elegibles para el se\u00f1alado cargo, con el riesgo que \u00a0caduque el mencionado registro2. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por tanto, carece de sustento lo esgrimido por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a efectos de declarar la temeridad en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, pues, se itera, ambos \u00a0diligenciamientos est\u00e1n sustentados en diversos supuestos \u00a0f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala se dispone a resolver el fondo del \u00a0asunto que concita su atenci\u00f3n (segundo problema jur\u00eddico), \u00a0para lo cual proceder\u00e1 a transcribir la parte resolutiva del \u00a0auto proferido por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2017, al \u00a0interior del proceso de simple nulidad, rotulado con el n\u00ba \u00a011001-0325-000-2015-00366-00, el \u00a0cual ha sido empleado por la instituci\u00f3n demandada para \u00a0sustentar su posici\u00f3n, consistente en desatender sus \u00a0obligaciones legales, impuestas, en concreto, por el Decreto Ley 262 \u00a0de 20003 \u00a0y la Resoluci\u00f3n 040 de 20154. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se abstenga de \u00a0realizar la evaluaci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o laboral \u00a0de quienes se encuentren en per\u00edodo \u00a0de prueba \u00a0como consecuencia de su participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para proveer los cargos de carrera de procuradores \u00a0judiciales I y II a la que alude el art\u00edculo 22 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se \u00a0profiera sentencia definitiva en el presente asunto. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. Para arribar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, se observa que la aludida agencia judicial \u00a0estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, al \u00a0efectuar la valoraci\u00f3n de la urgencia de la medida, en armon\u00eda \u00a0con las reglas de procedencia de las medidas cautelares (art. 229) y \u00a0con la norma sobre su contenido y alcance (art. 230) considera que la \u00a0medida cautelar de urgencia es procedente, como quiera que de llevase \u00a0a cabo la evaluaci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o \u00a0acarrear\u00eda que algunos de los sujetos designados en los cargos \u00a0de procurador judicial I y procurador judicial II luego de ser \u00a0calificados superar\u00edan el per\u00edodo de prueba al que se \u00a0refiere el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 040 de 2015, lo \u00a0que dar\u00eda paso a la consolidaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica particular y concreta al quedar, de manera definitiva \u00a0inscritos en el Sistema Especial de Carrera de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0pone en evidencia la necesidad de suspender dicho tr\u00e1mite \u00a0administrativo (evaluaci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o laboral) \u00a0a fin de conjurar la situaci\u00f3n expuesta y asegurar el \u00a0cumplimiento de la sentencia ya que, de ser declarada la nulidad de \u00a0la Resoluci\u00f3n 040 de 2015, no podr\u00edan verse afectados \u00a0quienes tengan consolidad su situaci\u00f3n jur\u00eddica, es \u00a0decir, quienes hayan superado la referida evaluaci\u00f3n e \u00a0ingresen al sistema de carrera administrativa, resultado (sic) inane \u00a0el control objetivo de legalidad propio del medio de control que dio \u00a0origen al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se impone ordenar a la entidad demanda (sic) que se \u00a0abstenga de realizar la \u00a0evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral \u00a0de quienes se encuentren en per\u00edodo \u00a0de prueba \u00a0como consecuencia de su participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para proveer los cargos de carrera de procuradores \u00a0judiciales I y II de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17. De este modo, \u00a0resulta di\u00e1fano que la orden contenida en el citado prove\u00eddo \u00a0se concret\u00f3 en la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0administrativo que estaba adelantando la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o laboral \u00a0para quienes se encuentran en per\u00edodo \u00a0de prueba, \u00a0como consecuencia de haber superado las etapas del concurso de \u00a0m\u00e9ritos en menci\u00f3n, pues en ning\u00fan aparte de la \u00a0aludida decisi\u00f3n fue detallado lo concerniente a la \u00a0prohibici\u00f3n de continuar agotando la lista de elegibles \u00a0conformada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba 338 del 8 de julio \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18. Concebir que \u00a0el citado mandato judicial anula la posibilidad de seguir nombrando a \u00a0las personas que est\u00e1n habilitadas para ocupar los cargos de \u00a0\u00abProcurador \u00a0Judicial I\u00bb \u00a0y \u00abProcurador \u00a0Judicial II\u00bb, \u00a0ser\u00eda tanto como entender que la validez de tal registro \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 suspendida, lo cual, adem\u00e1s de no \u00a0haber sido siquiera insinuado en dicha determinaci\u00f3n, \u00a0constituye una apreciaci\u00f3n desatinada, dado que est\u00e1 al \u00a0margen de las consideraciones esbozadas en precedencia y, desde \u00a0luego, de lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahondando en \u00a0razones, se tiene que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0la referida convocatoria \u00a0se convierte en una expresi\u00f3n del pilar de la legalidad, \u00a0tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir \u00a0las directrices all\u00ed estipuladas contraviene no s\u00f3lo \u00a0los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual \u00a0est\u00e1 sujeto toda actuaci\u00f3n p\u00fablica. Dicho en \u00a0otros t\u00e9rminos, el acto administrativo que la contenga funge \u00a0como norma del concurso de m\u00e9ritos, por lo cual todos los \u00a0intervinientes en el proceso deben someterse a aquel, so pena de \u00a0transgredir el orden jur\u00eddico imperante (CC T-180-2015). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese sentido, se advierte que el \u00a0art\u00edculo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que la \u00a0lista de elegibles \u00ab[t]endr\u00e1 \u00a0vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0imperativo que no puede intuirse modificado por el Consejo de Estado, \u00a0en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 040 de 2015, la cual rige \u00a0para la convocatoria 013-2015, debido a que, se itera, lo ordenado se \u00a0centr\u00f3 en la suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del \u00a0desempe\u00f1o laboral para quienes se encuentran en per\u00edodo \u00a0de prueba, m\u00e1s no a la consumaci\u00f3n del registro, habida \u00a0cuenta que lo pretendido con la aludida medida cautelar de urgencia \u00a0es evitar, \u00fanicamente, la inscripci\u00f3n en el Sistema \u00a0Especial de Carrera de la forma como lo ven\u00eda ejecutando la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por ende, se \u00a0considera que contin\u00faa inc\u00f3lume la fase de \u00a0nombramientos que debe efectuar la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en virtud de la vigencia de la citada lista de \u00a0elegibles, pues dicha etapa no ha sido variada por la suprema \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Aprobar \u00a0la interpretaci\u00f3n ofrecida por la entidad accionada, \u00a0significar\u00eda tolerar el quebranto al principio constitucional \u00a0de la igualdad, \u00a0por cuanto se le estar\u00eda dando un trato discriminatorio a las \u00a0personas que a\u00fan no han podido ser nombradas en los cargos de \u00a0\u00abProcurador \u00a0Judicial I\u00bb \u00a0y \u00abProcurador \u00a0Judicial II\u00bb \u00a0frente a las otras que, hasta antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0mencionada providencia (15 de marzo de 2017, es decir, 8 meses \u00a0despu\u00e9s de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles), \u00a0s\u00ed lo alcanzaron, pese a que el universo de participantes \u00a0superaron las mismas etapas del concurso, m\u00e1xime cuando \u00a0todav\u00eda existen vacantes y dicho registro no ha caducado. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00a0consiguiente, la Sala sostiene que el criterio aducido por la \u00a0instituci\u00f3n demandada para abstenerse de nombrar a LUZ ADRIANA \u00a0RICO VILLARRAGA en \u00a0alguna de las sedes alternas que escogi\u00f3 al momento de \u00a0inscribirse en la convocatoria n\u00ba 013-2015 (Armenia o Pereira), \u00a0concretamente en el puesto de trabajo denominado \u00abProcurador \u00a0Judicial I delegado para asuntos de conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0violenta sus derechos fundamentales invocados, por cuanto supera, \u00a0con creces, el alcance del mandato judicial contenido en el prove\u00eddo \u00a0pluricitado. \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, pues, de \u00a0adoptarse una determinaci\u00f3n diferente, se desconocer\u00eda, \u00a0a no dudarlo, el pilar de la confianza \u00a0leg\u00edtima \u00a0que gobierna los concursos de m\u00e9ritos, por cuanto la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0cambiando, \u00a0motu proprio, \u00a0las reglas de juego aplicables y, con ocasi\u00f3n de ello, \u00a0sorprendiendo a la concursante que se sujet\u00f3 a las mismas de \u00a0buena fe (CC \u00a0T-180-2015). \u00a0<\/p>\n<p>25. Eventualmente, \u00a0se estima que tambi\u00e9n se causar\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad \u00a0a LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA, porque el 7 de julio de 2018 caduca el \u00a0registro de elegibles en el que se encuentra, lo cual le cercenar\u00eda, \u00a0autom\u00e1ticamente, la posibilidad de ocupar el cargo al que \u00a0aspir\u00f3 y al que, dicho sea de paso, tiene derecho a ser \u00a0nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se fundamenta la entidad accionada para dejar de nombrar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interesada en el cargo de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El listado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles para el cargo al cual aspira la demandante fue conformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 338 del 8 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, lo que significa, seg\u00fan el art\u00edculo 216 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Ley 262 de 2000, que caduca el 7 de julio de 2018, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del mismo es de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituye el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco jur\u00eddico de la Convocatoria 013-2015, a la cual aspir\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante para ocupar el citado cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 c \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1657-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96349 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}