{"id":38970,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1656-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1656-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1656-2018\/","title":{"rendered":"STP1656-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1656-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96466 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Jefe \u00a0Seccional de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con \u00a0sede en el departamento de Cundinamarca, \u00a0respecto del fallo proferido el \u00a030 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la salud y vida de S.N.\u00c1.M.1, \u00a0representado por su madre B.D.M.M., \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0ente recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0se\u00f1ora B.D.M.M., que su hijo S.N.\u00c1.M. es beneficiario \u00a0de los servicios de salud de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y desde hace varios a\u00f1os le fue \u00a0diagnosticada \u00a0la enfermedad de autismo at\u00edpico, por lo que requiere \u00a0de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para el manejo de su \u00a0patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0terapias de rehabilitaci\u00f3n (musicoterapia, equinoterapia, \u00a0terapia sombra) as\u00ed como el suministro de transporte con un \u00a0acompa\u00f1ante para atender las citas m\u00e9dicas y en general \u00a0el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su hijo ven\u00eda recibiendo el respectivo tratamiento por \u00a0parte de la entidad demandada a trav\u00e9s de la Instituci\u00f3n \u00a0Corpoalegr\u00eda, \u00a0pero que fue suspendido desde el mes de junio del a\u00f1o \u00a0en curso por aspectos administrativos, situaci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda \u00a0de su derecho a la salud y a la vida, pues requiere en forma \u00a0urgente de las terapias y suministros para atender su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que a trav\u00e9s del presente mecanismo se \u00a0conceda \u00a0el amparo peticionado y, en consecuencia, se ordene a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional &#8211; \u00a0Seccional Cundinamarca \u00a0-, se suministre el tratamiento requerido por su hijo S. \u00a0N. A. M. , consistente en terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0y trasporte especializado para un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0la se\u00f1ora B.D.M.M., en nombre de su hijo S.N.\u00c1.M., al \u00a0paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional-Seccional \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca-, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n, \u00a0suministre el tratamiento integral en salud que requiera \u00a0el joven A. M. para el mejoramiento de su salud de \u00a0la enfermedad Autismo At\u00edpico en su variante de S\u00edndrome \u00a0de Espenger, \u00a0seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico tratante, \u00a0proporcionando \u00a0para el efecto los gastos de transporte para el accionante y un \u00a0acompa\u00f1ante que impliquen un desplazamiento de su lugar de \u00a0residencia, por los motivos expuestos en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR copia de la demanda de tutela y del presente fallo al Juzgado \u00a041 Penal del Circuito de Conocimiento, a efectos que del \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite pertinente para el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela No. 2015-00047, emitido por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo precedente, \u00a0tras estimar el a quo que, conforme lo inform\u00f3 la entidad \u00a0demandada y seg\u00fan se desprende de los documentos anexados al \u00a0expediente, \u00a0\u00abpor estos hechos la accionante hab\u00eda instaurado una \u00a0acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, por medio de la cual se ordenaron las terapias de \u00a0neurorehabilitaci\u00f3n integral ac\u00e1 solicitadas, por \u00a0manera que cualquier incumplimiento por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad a esa orden le corresponde a la actora ponerla en \u00a0conocimiento del mencionado estrado judicial para que haga cumplir su \u00a0fallo o adelante el correspondiente incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0el fallador de primer grado, en cuanto al acompa\u00f1amiento \u00a0terap\u00e9utico (terapia sombra) solicitado por la demandante, \u00a0sostuvo que \u00abse \u00a0trata de un acompa\u00f1ante que no puede autorizarlo directamente \u00a0el juez de tutela\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0se aprecia solicitud alguna de la madre del menor con miras a que la \u00a0entidad demandada proporcione tal servicio o que exista orden del \u00a0m\u00e9dico tratante que as\u00ed lo establezca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el tratamiento integral solicitado, exponiendo \u00a0que \u00abcon \u00a0el fin de evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea \u00a0requerido, y no desconocer la buena fe de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Bogota (sic) \u00a0y Cundinamarca que debe presumirse de sus actuaciones futuras, se \u00a0precisar\u00e1 que el mismo estar\u00e1 limitado a lo que el \u00a0m\u00e9dico tratante valore como necesario para mejorar las \u00a0condiciones del estado de salud del agenciado, espec\u00edficamente \u00a0respecto a su patolog\u00eda de AUTISMO AT\u00cdPICO en su \u00a0variante S\u00cdNDROME DE ESPEGER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. Fue presentada \u00a0por la Jefe Seccional de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con \u00a0sede en Bogot\u00e1 y en el departamento de Cundinamarca, quien \u00a0insisti\u00f3 en que al joven S.N.\u00c1.M. lo han venido \u00a0atendiendo por las diferentes \u00e1reas de la salud, tales como \u00a0fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional, optometr\u00eda, \u00a0dermatolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, trabajo social, psicolog\u00eda, \u00a0odontolog\u00eda, fisiatr\u00eda, neuropsicolog\u00eda y \u00a0medicina general, a su vez adujo que la \u00faltima atenci\u00f3n \u00a0prestada al paciente fue el 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, \u00a0la recurrente estim\u00f3 la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por la accionante, habida cuenta que antiguamente present\u00f3 \u00a0una demanda de tutela en la que pidi\u00f3 lo mismo y fue resuelta \u00a0de manera favorable por el Juzgado 41 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0esgrimi\u00f3 que la orden dada en la parte resolutiva del fallo es \u00a0demasiado amplia, pues estableci\u00f3 el suministro ilimitado de \u00a0servicios m\u00e9dicos, lo que pone en peligro la viabilidad \u00a0financiera del citado programa m\u00e9dico. En ese orden, estima \u00a0que no existe \u00abconcordancia\u00bb \u00a0entre lo pedido en la demanda de tutela y lo dispuesto en la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acorde con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la salud y la seguridad social se encuentran \u00a0previstos como derechos y servicios p\u00fablicos irrenunciables, \u00a0cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, \u00a0universalidad y solidaridad (CC T-207-1995). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, se ha referido de una parte, al car\u00e1cter \u00a0fundamental del derecho a la salud (CC T-016-2007) y de otro lado, a \u00a0su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, de manera que \u00a0tanto el Estado, como los particulares que presten tal servicio, se \u00a0encuentran obligados a desplegar un conjunto de tareas, actividades o \u00a0actuaciones encaminadas a garantizar el amparo de aquel derecho (CC \u00a0T-0999-2008). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, \u00a0Estatutaria de Salud, se despleg\u00f3 en la legislaci\u00f3n el \u00a0reconocimiento del car\u00e1cter elemental de la prerrogativa a la \u00a0salud y se destac\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado frente a \u00a0\u00e9l, consistente en garantizar a todas las personas en el \u00a0territorio nacional la prestaci\u00f3n de aquel servicio en \u00a0igualdad de oportunidades, especialmente, en lo referente a los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (CC T-632-2013), pues, \u00a0dispuso que no se les puede limitar la atenci\u00f3n por cuestiones \u00a0de naturaleza administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al respecto, la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado que esas personas son sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n y, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n, el Estado es el encargado de proteger la \u00a0aludida facultad de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese orden, el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulado por la Ley 352 de 1997, \u00a0la cual, en armon\u00eda con lo establecido en los Decretos Leyes \u00a01211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de \u00a02.004, establece que tendr\u00e1n derecho a recibir los servicios \u00a0de salud propios de este r\u00e9gimen quienes se encuentren en \u00a0servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignaci\u00f3n \u00a0por retiro o pensi\u00f3n y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, \u00a0\u00abPor \u00a0el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que los beneficiarios del sistema (T\u00edtulo II), \u00a0entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, como en \u00a0goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n (art. 23 n\u00fam. \u00a01\u00ba y 2\u00ba), conservando como beneficiarios al c\u00f3nyuge \u00a0o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado, en \u00a0este \u00faltimo evento cuando la uni\u00f3n permanente sea \u00a0superior a dos a\u00f1os (art. 24 lit. a), as\u00ed como los \u00a0hijos \u00a0menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de ellos, que hagan parte del \u00a0n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes \u00a0con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente \u00a0del miliciano. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Advierte la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente se \u00a0centra en: (i) el presunto obrar temerario de la accionante, debido a \u00a0que en el pasado present\u00f3 otra demanda de tutela con la misma \u00a0finalidad, (ii) el supuesto cumplimiento de sus deberes legales, en \u00a0cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos por el joven S.N.\u00c1.M., y (iii) la amplitud del \u00a0fallo de primera instancia, el cual aborda el suministro ilimitado de \u00a0procedimientos destinados a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En cuanto al primer argumento de inconformidad, se tiene que la \u00a0temeridad es aquella \u00a0contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, \u00a0dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la jurisprudencia como \u00a0\u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, los par\u00e1metros fijados para demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de tal situaci\u00f3n dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela, son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el presente asunto, se afirma que no est\u00e1 configurada la \u00a0temeridad alegada por la entidad recurrente, como quiera que est\u00e1n \u00a0sustentadas en supuestos f\u00e1cticos distintos, por cuanto en la \u00a0primera petici\u00f3n de amparo la interesada pidi\u00f3 la \u00a0rehabilitaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0de su hijo S.N.\u00c1.M., por cuanto padece o padec\u00eda las \u00a0siguientes patolog\u00edas: \u00abTRASTORNO \u00a0PSICOEMOCIONAL CON TRASTORNO DE LA RELACI\u00d3N, INMADUREZ \u00a0EMOCIONAL Y TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO Y DE LA CONDUCTA, TRASTORNO \u00a0PSIC\u00d3TICO AGUDO CON PREDOMINIO DE IDEAS DELIRANTES\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En cambio, en el presente procedimiento constitucional, lo alegado \u00a0por la demandante B.D.M.M. se ci\u00f1e a la enfermedad de su \u00a0descendiente S.N.\u00c1.M. denominada \u00abAUTISMO \u00a0AT\u00cdPICO en \u00a0su variante S\u00cdNDROME DE ESPEGER\u00bb3, \u00a0junto con su correspondiente tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por tanto, carece de sustento lo esgrimido por la instituci\u00f3n \u00a0impugnante, a efectos de declarar la temeridad en este asunto, pues, \u00a0se itera, ambos diligenciamientos est\u00e1n sustentados diversos \u00a0supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo \u00a0referente al segundo inconformismo, salta a la vista el d\u00e9ficit \u00a0prestacional que est\u00e1 padeciendo el joven S.N.\u00c1.M., \u00a0quien a pesar de ser beneficiario del Sistema \u00a0de Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en la actualidad sigue requiriendo la aludida atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0para superar la enfermedad que padece, pues, de lo contrario, el ente \u00a0accionado hubiese demostrado la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, habida cuenta que la entidad recurrente se limit\u00f3 a \u00a0enunciar las supuestas valoraciones cl\u00ednicas que ha venido \u00a0recibiendo el paciente pero no las acredit\u00f3. Por ende, resulta \u00a0infundado dicho cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>24. Frente a la \u00a0orden judicial del \u00a0tratamiento sist\u00e9mico respecto de la patolog\u00eda \u00abAUTISMO \u00a0AT\u00cdPICO en \u00a0su variante S\u00cdNDROME DE ESPEGER\u00bb \u00a0que \u00a0padece S.N.\u00c1.M., \u00a0es \u00a0claro que tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa \u00a0que regula la materia, reconocen que una de las obligaciones \u00a0correlativas al derecho fundamental a la salud, es el suministro de \u00a0los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral \u00a0y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso (CC \u00a0T-098-2016). \u00a0<\/p>\n<p>25. Igualmente, la \u00a0Sala debe recordar que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia T-760-2008, en el ac\u00e1pite \u00ab6.2.1.2. \u00a0\u00d3rdenes especificas a impartir dispuso:\u00a0\u00abii) \u00a0no se podr\u00e1 establecer que en la parte resolutiva del fallo de \u00a0tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades \u00a0territoriales, como condici\u00f3n para reconocer el derecho al \u00a0recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni \u00a0reglamentariamente obligada a asumir. Bastar\u00e1 con que en \u00a0efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni \u00a0reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el \u00e1mbito \u00a0del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. En ese orden \u00a0ideas, resulta improcedente la petici\u00f3n elevada por la \u00a0recurrente debido a que la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 esa posibilidad como \u00a0condici\u00f3n para la concesi\u00f3n del amparo y suministro de \u00a0medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>27. De otra \u00a0arista, se tiene que la Corte \u00a0Constitucional, mediante pronunciamiento T-760-2008, en cuanto al \u00a0suministro de vi\u00e1ticos, para \u00a0que una persona con \u00a0insuficientes recursos \u00a0econ\u00f3micos \u00a0pueda \u00a0recibir los servicios m\u00e9dicos en \u00a0un lugar diferente a su residencia, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, \u00a0en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al \u00a0paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda \u00a0en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, fund\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n, \u00a0ha se\u00f1alado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho \u00a0a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede \u00a0implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda \u00a0para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de asumir el \u00a0transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras \u00a0\u00fanicamente \u00a0en los eventos concretos donde se acredite que \u00a0\u201c(i) \u00a0ni \u00a0el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes \u00a0para pagar el valor del traslado y (ii) \u00a0de \u00a0no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder \u00a0al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, \u00a0e incluso a la manutenci\u00f3n cuando el desplazamiento es a un \u00a0domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0para asumir tales costos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo establecido por la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la norma \u00a0de normas, \u00a0resulta plausible sostener que S.N.\u00c1.M. no tiene derecho a que \u00a0la \u00a0entidad accionada financie \u00a0sus gastos de transporte para recibir los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0que requiere, en atenci\u00f3n que en el libelo introductorio ni \u00a0siquiera se mencion\u00f3 -y mucho menos se demostr\u00f3- por la \u00a0agente oficiosa que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir \u00a0los aludidos costos, m\u00e1xime cuando tales beneficios se otorgan \u00a0cuando dicho traslado \u00abes \u00a0a un domicilio diferente al de la residencia del paciente\u00bb, \u00a0lo cual no ocurre en este caso, pues la accionante manifest\u00f3 \u00a0que es \u00abvecina \u00a0de esta ciudad [Bogot\u00e1]\u00bb \u00a0y en el ac\u00e1pite de notificaciones estableci\u00f3 que puede \u00a0ser enterada en \u00abla \u00a0Calle 76 # 20B-24 of 401 (Bogot\u00e1)\u00bb, \u00a0lo cual permite inferir razonablemente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Los \u00a0familiares cercanos de S.N.\u00c1.M. (V.gr.: madre, padre o \u00a0abuelos) s\u00ed poseen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar \u00a0los citados movimientos f\u00edsicos, pues uno de sus ascendientes \u00a0pertenece o perteneci\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0significando ello que percibe una asignaci\u00f3n mensual, porque, \u00a0de no ser as\u00ed, no fuese beneficiario del Sistema \u00a0de Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>28.2. S.N.\u00c1.M., \u00a0al estar agenciado por su madre, se puede colegir, en virtud de sus \u00a0patolog\u00edas, que est\u00e1 viviendo con ella, es decir, en \u00a0Bogot\u00e1, lo que se traduce, en \u00faltimas, que no requiere \u00a0desplazarse a otras municipalidades a efectos de recibir servicios \u00a0hospitalarios, por cuanto los que hasta el momento le ha suministrado \u00a0la instituci\u00f3n demandada ha sido en la capital de la \u00a0Rep\u00fablica4 \u00a0y no se advierte en el expediente que el m\u00e9dico tratante lo \u00a0haya remitido a una urbe diferente. \u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme lo \u00a0indicado, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que el tratamiento \u00a0integral en salud concedido a S.N.\u00c1.N. no comprende los \u00a0\u00abgastos \u00a0de transporte para el accionante y un acompa\u00f1ante que \u00a0impliquen un desplazamiento de su lugar de residencia\u00bb, \u00a0pues la parte activa de este procedimiento no cumple con los de los \u00a0presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0acceder al mencionado beneficio. En lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente \u00a0el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el \u00a0sentido que el tratamiento integral en salud concedido a S.N.\u00c1.N. \u00a0no \u00a0comprende los \u00abgastos \u00a0de transporte para el accionante y un acompa\u00f1ante que \u00a0impliquen un desplazamiento de su lugar de residencia\u00bb, \u00a0con base en los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en lo dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anonimizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedece a la Circular n\u00ba 004 de 2016, proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en aras de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del joven (en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad posee 19 a\u00f1os de edad), dato que no impide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendimiento de la decisi\u00f3n, no dificulta su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n y tampoco lesiona las garant\u00edas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 104, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que aparecen los antecedentes de la primera acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela elevada por la accionante B.D.M.M., actuando como agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de menor hijo S.N.\u00c1.M. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El listado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegibles para el cargo al cual aspira la demandante fue conformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 338 del 8 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, lo que significa, seg\u00fan el art\u00edculo 216 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Ley 262 de 2000, que caduca el 7 de julio de 2018, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del mismo es de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que aparece que lo atendieron por audiometr\u00eda el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2017 en la Calle 163A #13B \u2013 60, en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1; as\u00ed como los folios 18 a 20, en los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprecia que fue atendido en la Carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 b Bis No. 44-58 Edificio BG. Edgar Yesid Duarte Valero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente en la capital de la Rep\u00fablica en el mes de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017; folios 21 a 23, en donde se aprecia que fue atendido el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014 en la cl\u00ednica Hermanas Hospitalarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, ubicada en la Carrera 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 68-70, tambi\u00e9n la ciudad de Bogot\u00e1; y folios 32 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, en los que aparece que fue atendido en la IPS CORPOALEGR\u00cdA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situado en la carrera 30 # 75-45, igualmente en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1656-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96466 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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