{"id":38969,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1655-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1655-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1655-2018\/","title":{"rendered":"STP1655-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1655-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por quien acciona, frente \u00a0al \u00a0fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos invocados por la se\u00f1ora Cecilia Barrios De Riquett, \u00a0agente oficioso de su esposo WILFRIDO RIQUET MOLINA, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada \u00a0Nacional, el Hospital Militar Central y el Centro de Medicina Naval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. WILFRIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIQUET MOLINA, actualmente con 81 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es pensionado de las Fuerzas Militares y la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus servicios de salud se encuentran a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sanidad Naval, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os le fue diagnosticado \u201cdemencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo alzh\u00e9imer\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de ello, han menguado sus condiciones de salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generando inclusive, varias hospitalizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta dificultades para pasar los alimentos y en su movilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que debe trasladarse en silla de ruedas, usar pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desechables y otros insumos que manifiesta la accionante oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no poder costear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa patolog\u00eda y las que de ella se generan, recibe el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano RIQUET MOLINA atenci\u00f3n domiciliaria, la que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora considera no es integral, al no asignarse un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional especializado en enfermer\u00eda para la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante las veinticuatro horas del d\u00eda; dado que su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede continuar con los cuidados hasta ahora suministrados, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a su avanzada edad y la disminuci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad f\u00edsica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de obtener el servicio de enfermer\u00eda permanente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Cecilia Barrios de Riquett present\u00f3 un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya respuesta por parte del Centro de Medicina Naval y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Naval gener\u00f3 una nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n para el ciudadano WILFRIDO RIQUET MOLINA, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se estableci\u00f3 que no cumple con los criterios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n establecidos para ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita a favor del agenciado la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenar a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval: (i) \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n y cuidado permanente por parte de un profesional de \u00a0enfermer\u00eda; (ii) \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n y suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0toallas h\u00famedas, ung\u00fcento o crema anti escaras y (iii) el \u00a0tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Centro \u00a0de Medicina Naval. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que para la asignaci\u00f3n de la enfermer\u00eda en casa, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar ha fijado condiciones que \u00a0conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica no se re\u00fanen \u00a0para WILFRIDO RIQUET MOLINA, a quien se le determin\u00f3 requiere \u00a0es de un cuidador personal, funci\u00f3n que debe ser asumida por \u00a0la familia, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esta tarea recae sobre los hijos y el n\u00facleo familiar del \u00a0agenciado, conformado por su esposa y cinco hijos, descendencia que \u00a0conforme a las visitas realizadas, tienen estudios profesionales y \u00a0dos de ellos con residencia en el exterior, lo que implica ingresos \u00a0estables. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n activa del actor al subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que su competencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, es de coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n. \u00a0Y la asistencia \u00a0y prestaci\u00f3n de los mismos se encuentra en cabeza del centro \u00a0de medicina naval, entidad a la que inform\u00f3, haber corrido \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n por la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a su naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n dentro \u00a0del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, inform\u00f3 se \u00a0han prestado al se\u00f1or RIQUET MOLINA la asistencia conforme a \u00a0lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y las autorizaciones \u00a0emitidas por la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, quienes en calidad \u00a0de EPS es la encargada de emitir las autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos reclamados, \u00a0bajo tres argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0conforme a la patolog\u00eda y su grado de discapacidad, el \u00a0servicio de enfermer\u00eda no es necesario, pues conforme las \u00a0recientes valoraciones m\u00e9dicas, requiere de un cuidador, \u00a0funci\u00f3n que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n socio \u00a0econ\u00f3mica de la parte actora y su n\u00facleo familiar, debe \u00a0ser por ellos asumida; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0los \u00a0pa\u00f1ales desechables, toallas h\u00famedas y crema lubricante \u00a0no tienen prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no le han sido \u00a0solicitados a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, insumos cuyo \u00a0valor tambi\u00e9n puede ser costeado de manera particular, con lo \u00a0percibido por concepto de pensi\u00f3n y con apoyo de su red \u00a0familiar; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0el \u00a0tratamiento integral se viene suministrando al afiliado, hecho que la \u00a0misma accionante admite en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la accionante oficiosa, quien pide revocar el fallo de \u00a0primera instancia, al considerar que su esposo, de 81 a\u00f1os de \u00a0edad, tiene derecho a la protecci\u00f3n reforzada en salud no s\u00f3lo \u00a0por pertenecer a la tercera edad, sino por su \u201cdiscapacidad \u00a0ps\u00edquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que si bien \u00e9l percibe una asignaci\u00f3n mensual por \u00a0concepto de pensi\u00f3n de la que ambos dependen, los gastos y \u00a0obligaciones que tiene no permiten costear de manera particular los \u00a0servicios de enfermer\u00eda, los pa\u00f1ales desechables y \u00a0dem\u00e1s insumos solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0igualmente que la jurisprudencia ha determinado la viabilidad de \u00a0orden en el suministro de ese tipo de insumos, a\u00fan sin la \u00a0orden m\u00e9dica, cuando se evidencia la necesidad de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que a pesar de contar con cinco hijos, no puede trasladarse a \u00a0ellos la responsabilidad econ\u00f3mica de lo solicitado, porque \u00a0cada uno tiene su familia y debe responder por las obligaciones y \u00a0sostenimiento de su propio n\u00facleo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, ella y sus hijos han cumplido afectiva y materialmente con lo \u00a0que les corresponde, pero que actualmente se requiere la ayuda del \u00a0profesional en enfermer\u00eda para la adecuada atenci\u00f3n de \u00a0su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional ante los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere car\u00e1cter de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, como la vida, dignidad o la integridad del individuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-829-2005), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el derecho a la salud protege a la vez, m\u00faltiples \u00a0\u00e1mbitos de la vida humana y es considerado como fundamental, \u00a0por la jurisprudencia y recientemente as\u00ed declarado en la ley \u00a0estatutaria de salud; derecho que reviste mayor importancia cuando se \u00a0trata de personas de la tercera edad por la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n en la que se encuentran (CC T-014-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho a la vida, se establece que el mismo implica el \u00a0reconocimiento a la dignidad humana, pues debe garantizarse al ser \u00a0humano las condiciones que le permitan desarrollar sus facultades en \u00a0la medida de lo posible y cuando esas condiciones se ven aminoradas \u00a0por sus afecciones de salud, debe procurarse su subsistencia en forma \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0y en garant\u00eda de esos fundamentales derechos y en especial de \u00a0los mandatos Constitucionales, de conformidad con la normatividad \u00a0vigente todas las entidades que suministren la atenci\u00f3n en \u00a0salud deben procurar, no solo de manera formal sino tambi\u00e9n \u00a0material, la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad \u00a0de efectivizar los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta \u00a0el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en \u00a0condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado, \u00a0conjunto de circunstancias que ineludiblemente no escapan al r\u00e9gimen \u00a0especial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, de acuerdo al marco jur\u00eddico y jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido, le corresponde a la sala analizar el fallo de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado en el que se determin\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano WILFRIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIQUET MOLINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, dentro del plenario se encuentra demostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0quien acciona, es la esposa de la persona para quien se reclaman los \u00a0servicios de salud y ello le faculta para agenciar sus derechos, dado \u00a0que el estado de salud del paciente le impide su comparecencia ante \u00a0los estrados judiciales para reclamar personalmente la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 El ciudadano RIQUET MOLINA naci\u00f3 el 9 de marzo de 19362, \u00a0por lo que en la actualidad cuenta con 81 a\u00f1os de edad y ello \u00a0le hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Esta persona se encuentra activa en el subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Militares y por ello, la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud deben ser autorizados y garantizados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Naval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue diagnosticada como patolog\u00eda principal \u201cenfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alzh\u00e9imer avanzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio de enfermer\u00eda y los insumos (pa\u00f1ales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crema anti escaras y pa\u00f1itos h\u00famedos) que depreca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenen, no existe orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al negar la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enfermer\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque aunque el agenciado sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y deba garantizarse oportuna y continuamente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud que requiera, en las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas luego de las reiteradas peticiones de la familia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que no hay necesidad de un profesional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermer\u00eda para los cuidados y dem\u00e1s actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotidianas; valoraciones que fueron practicadas en julio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016 por un m\u00e9dico cirujano y luego, en agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 por una m\u00e9dico general, profesionales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincidieron en que no requiere de ese servicio para preservar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud y brindar las atenciones por \u00e9l requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que para acceder al servicio de enfermer\u00eda se tiene \u00a0determinado que el paciente debe cumplir con alguna de las nueve \u00a0condiciones relacionadas en el formato de evaluaci\u00f3n3 \u00a0y seg\u00fan el criterio m\u00e9dico, ninguna de ellas se cumple \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0afianzar lo anterior, debe resaltarse que en manera alguna la \u00a0ausencia de ese profesional de enfermer\u00eda que se demanda por \u00a0la familia del paciente, ha afectado negativamente su salud o sus \u00a0condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al determinarse por los profesionales de la medicina, en tres \u00a0diferentes valoraciones distintas, que no existe la necesidad del \u00a0servicio de enfermer\u00eda, no hay lugar a expedir orden en tal \u00a0sentido, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crema anti escaras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene orden m\u00e9dica, sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-790-2012 y T-014-2017) ha se\u00f1alado que \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u2018es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hecho notorio\u2019\u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del suministro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido ha dicho que \u201csi \u00a0un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por \u00a0sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones \u00a0psicomotoras, o disminuida f\u00edsica o mentalmente en raz\u00f3n \u00a0de su avanzada edad\u2013 o de cualquier otro factor\u2013, o \u00a0carente de apoyo familiar y en estado de postraci\u00f3n, demanda \u00a0la entrega de pa\u00f1ales desechables para acceder a una adecuada \u00a0calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de \u00a0tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar los medios, \u00a0materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, sea mediante una \u00a0orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal \u00a0servicio los lineamientos debidos.\u201d (CC \u00a0T-597-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0agregarse, para lo referente a la crema \u00a0anti escaras \u00a0lo indicado por la Corte sobre el particular en su sentencia CC \u00a0T-266-2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0indudable que una persona que tiene limitaciones para la marcha, para \u00a0la comunicaci\u00f3n y se encuentre reducida a una cama dependa de \u00a0otros y dif\u00edcilmente controle esf\u00ednteres, lo que hace \u00a0suponer al Despacho que requiera pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0antiescaras y cama hospitalaria debido a sus restricciones motoras. \u00a0Por tanto, el no suministro de dichos insumos, conllevar\u00eda no \u00a0s\u00f3lo a un deterioro en su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n \u00a0a la posibilidad de tener una vida digna, as\u00ed como al \u00a0desarrollo de la misma en condiciones de normalidad\u2026Aunque no \u00a0existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autorice \u00a0expresamente el suministro de pa\u00f1ales desechables, la \u00a0crema antiescaras, \u00a0la cama hospitalaria por parte de un m\u00e9dico tratante si es \u00a0notoria la necesidad que tiene la se\u00f1ora Luc\u00eda Valencia \u00a0de Cano del suministro de los mismos, en tanto que su estado \u00a0patol\u00f3gico no le permite valerse por s\u00ed misma, lo que \u00a0restringe la posibilidad de tener un control adecuado de esf\u00ednteres.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de original) \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0lleva a la inexorable conclusi\u00f3n de que negar el amparo de los \u00a0derechos a la salud y vida digna por no tener la orden m\u00e9dica, \u00a0contrar\u00eda la jurisprudencia y contribuye con la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en aras de determinar si es procedente ordenar su suministro a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, deben analizarse los restantes \u00a0requisitos jurisprudenciales establecidos para tal fin (CC \u00a0T-644-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, los galenos han registrado en la historia \u00a0cl\u00ednica4, \u00a0que RIQUET MOLINA no controla esf\u00ednter, sumado a que la \u00a0valoraci\u00f3n de la escala de Barthel le ubica en grado de \u00a0discapacidad ps\u00edquica 4, que como concepto determina \u00a0\u201cdesorientaci\u00f3n \u00a0con diagn\u00f3stico posible de demencia, incontinencia \u00a0habitual o total, trastornos \u00a0del sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que claramente, su ausencia amenaza la vida digna del paciente, ya \u00a0que tambi\u00e9n jurisprudencialmente se ha establecido que \u00a0\u201cla \u00a0falta de pa\u00f1ales \u201cafecta \u00a0la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos \u00a0y privados, e impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres\u201d \u00a0(CC \u00a0T-565-1999), \u00a0como tambi\u00e9n ha establecido que \u201ccuando \u00a0una persona de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales \u00a0desechables con el fin de salvaguardar su dignidad humana, \u00e9stos \u00a0deber\u00e1n entregarse como un elemento no POS que puede ser \u00a0recobrado con cargo a los recursos del Estado\u201d \u00a0(CC T-760-2008), criterio que se extiende a los dem\u00e1s insumos \u00a0en este punto estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, no existen insumos sustitutos \u00a0dentro \u00a0del POS, o para este caso, dentro del plan de Servicios de Sanidad \u00a0Militar y Policial, que permitan cumplir el fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del accionante y su n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0si \u00a0bien la asignaci\u00f3n pensional neta supera los $2\u2019800.000.oo, \u00a0en la demanda de tutela se relacionaron y demostraron de manera \u00a0detallada los gastos mensuales para el sostenimiento y las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de quienes hoy conforman el n\u00facleo \u00a0familiar del demandante, lo que permite determinar que esa \u00a0incapacidad econ\u00f3mica6 \u00a0manifestada en la acci\u00f3n de tutela es latente y se cumple este \u00a0otro requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien cuenta el pensionado de las Fuerzas Militares con cinco hijos, \u00a0profesionales seg\u00fan se relaciona en el formato destinado para \u00a0ello, el simple hecho de mencionar quienes componen el n\u00facleo \u00a0familiar, su grado de escolaridad y eventual lugar de residencia, no \u00a0logra desvirtuar esa manifestaci\u00f3n respecto a que no es \u00a0posible costear esos insumos de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>Reunidos \u00a0se encuentran entonces esos requisitos jurisprudenciales para ordenar \u00a0por v\u00eda de tutela, los pa\u00f1ales desechables, los pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos y la crema humectante, por lo que se revocar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia en ese sentido y se tutelar\u00e1n \u00a0los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social \u00a0del se\u00f1or WILFRIDO RIQUET MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior se ordenar\u00e1 a la directora del \u00a0Centro de Medicina Naval, o a quien haga sus veces, que dentro de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, autorice y \u00a0entregue al paciente de WILFRIDO RIQUET MOLINA mensual e \u00a0ininterrumpidamente pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos y crema anti escaras. Para efectos de establecer una \u00a0cantidad mensual concreta, deber\u00e1 llevarse a cabo la visita \u00a0m\u00e9dica domiciliaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme las manifestaciones hechas en la demanda de tutela, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se le vienen prestando la totalidad de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, al punto que la \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad se circunscrib\u00eda al servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y suministro de los insumos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la orden de tratamiento integral resulta \u00a0procedente, siempre y cuando (i) el conjunto de las prestaciones \u00a0relacionadas con las afecciones del paciente hayan sido previamente \u00a0determinadas por el m\u00e9dico tratante; (ii) se est\u00e9 en \u00a0presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0o \u00a0de personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas; y (iii) \u00a0se compruebe que el actuar de la entidad demandada, encargada de \u00a0asegurar el servicio de salud, no ha sido diligente y ha puesto en \u00a0riesgo los derechos del accionante (CC T-096-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, como se anticip\u00f3, si bien nos encontramos frente \u00a0a una persona de especial protecci\u00f3n Constitucional, no se \u00a0tiene informaci\u00f3n sobre negativas o retrasos en otros \u00a0servicios de salud, diferentes de los debatidos en esta acci\u00f3n, \u00a0 que demanden una orden preventiva en tal sentido, que por dem\u00e1s, \u00a0es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior \u00a0la \u00a0Sala confirma lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en punto a negar la orden de tratamiento \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Finalmente, conviene se\u00f1alar que no \u00a0se impartir\u00e1 alguna facultad de recobro ante \u00a0el FOSYGA, por cuanto, al ser un r\u00e9gimen expresamente \u00a0excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha \u00a0posibilidad. \u00a0Sobre el particular Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC T-540-2001, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el \u00a0Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 \u00a0de 2000, estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP), contienen \u00a0disposici\u00f3n alguna que permita a la Corte declarar que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar pueda repetir contra el \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por los\u00a0sobrecostos \u00a0en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en \u00a0el fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo, en el sentido de CONCEDER \u00a0la pretensi\u00f3n relacionada con el suministro de pa\u00f1ales \u00a0desechables, toallas h\u00famedas, ung\u00fcento o crema anti \u00a0escaras \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la \u00a0directora del Centro de Medicina Naval, o a quien haga sus veces, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0autorice y entregue al paciente de WILFRIDO RIQUET MOLINA mensual e \u00a0ininterrumpidamente pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos y crema anti escaras. Para efectos de establecer una \u00a0cantidad mensual concreta, deber\u00e1 llevarse a cabo la visita \u00a0m\u00e9dica domiciliaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EJECUTORIADA \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, Id. Documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 y siguientes, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anverso del folio 129, Ib. dice: \u201cIncontinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urinaria mixta\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 135 se consigna que es \u201cdependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en higiene y vestido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en las sentencias T-683 de 2003, T-644 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 y T-558 de 2016, indic\u00f3 al respecto: \u201c\u2026en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1655-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96367 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}