{"id":38968,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1654-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1654-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1654-2018\/","title":{"rendered":"STP1654-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1654-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or LUIS \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 03 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, trabajo y seguridad social\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario labora adelantado ante el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 contra \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0tramite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) El accionante present\u00f3 queja constitucional en \u00a0contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta \u00a0le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, \u00a0manifiesta el actor que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago del \u00a0incremento por persona a cargo de que trata el art\u00edculo 21 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien \u00a0le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, el 12 de junio de \u00a02017 accedi\u00f3 a las pretensiones de su demanda y por ende \u00a0conden\u00f3 a la llamada a juicio al reconocimiento y pago del \u00a0incremento peticionado, lo anterior, con fundamento en la sentencia \u00a0SU-310 del 10 de mayo de 2017 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que apelada la anterior decisi\u00f3n por Colpensiones, fue \u00a0revocada el 12 de julio de 2017 por parte del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, determinaci\u00f3n que comporta un salvamento de \u00a0voto; y que pese a que contra ella interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, este fue negado con auto del 16 de agosto de \u00a02017, ante la falta de inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la sentencia proferida por la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio incurre en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como quiera que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho \u00a0derecho al incremente pensional es imprescriptible, a m\u00e1s que \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SU-310 de 2017, la citada \u00a0corporaci\u00f3n zanj\u00f3 de forma \u00a0\u00ababsoluta\u00bb el \u00a0tema de los incrementos pensionales por personas a cargo, al cual le \u00a0otorg\u00f3 efectos inter comunis. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la \u00a0sentencia cuestionada y en su lugar se ordene al tribunal accionado \u00a0proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la \u00a0sentencia SU-310 del 10 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y en su lugar absolvi\u00f3 al fondo de \u00a0pensiones del reconocimiento y pago del incremento pensional por \u00a0personas a su cargo, no desbord\u00f3 el l\u00edmite de \u00a0razonabilidad, sino que fue el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y labor hermen\u00e9utica, producto de la id\u00f3nea \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el gestor del tr\u00e1mite constitucional, quien \u00a0reitero los planteamientos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al absolver a la entidad demandada \u00a0del reconocimiento y pago del 14% por dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su c\u00f3nyuge, trasgrede o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por la promotora de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada \u00a0o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el Tribunal parti\u00f3 por se\u00f1alar que el incremento \u00a0pretendido, por su naturaleza, no hac\u00eda parte integrante de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, concluy\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, pues transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0desde que \u00a0la presunta obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0 Posici\u00f3n que fundament\u00f3 en el art\u00edculo 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 razonamiento de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1654-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96488 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}