{"id":38964,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1649-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1649-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1649-2018\/","title":{"rendered":"STP1649-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1649-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por CARLOS ARLEY \u00a0BANGUERA D\u00cdAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada (Caldas) vigila el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 256 meses impuesta el 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 a CARLOS ARLEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANGUERA D\u00cdAZ, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El sancionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante el despacho ejecutor, el permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 18 de septiembre de 2017, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n por no haber descontado a\u00fan el 70% de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena impuesta, conforme lo exige el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, fallo que fue apelado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANGUERA D\u00cdAZ acude a la tutela con los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con lo resuelto por las autoridades accionadas pues, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su criterio, la norma invocada como fundamento perdi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia en el a\u00f1o \u00ab2007\u00bb y, por tanto, no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede exigir el cumplimiento del 70% de la pena, para acceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. mediante acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0637-2483 del 16 de noviembre de 2016, el Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasific\u00f3 en fase de mediana seguridad, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpermanece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido en un establecimiento de alta seguridad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que, asegura, tambi\u00e9n le impide acceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio que busca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa, la Sala Penal del Tribunal de Tunja, le concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso en cuesti\u00f3n, siendo que llevan el mismo tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Por lo que reclama, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de igualdad, se le d\u00e9 el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El actor depreca \u00a0las siguientes: \u00abimpartir \u00a0orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 \u00a0horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que en caso de encontrarse recluido en establecimiento de alta \u00a0seguridad, \u00abordenar \u00a0al INPEC (..) traslado a un establecimiento de mediana seguridad, \u00a0donde se aplique el procedimiento correspondiente a la fase de \u00a0tratamiento en la cual me encuentro clasificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el otorgamiento del permiso \u00a0hasta de 72 horas, \u00a0afirm\u00f3 que para acceder al mismo, el interno debe cumplir un \u00a0requisito objetivo y otro subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, consiste en: i) haber descontado una tercera parte de la \u00a0pena impuesta por la justicia ordinaria, para el caso de la \u00a0especializada, el cumplimiento del 70% de la condena, ii) no \u00a0registrar requerimiento por autoridad judicial y iii) haber \u00a0demostrado durante el proceso, una actitud positiva y de compromiso \u00a0hacia el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, se determina a partir de las caracter\u00edsticas de \u00a0personalidad del interno, perfil delictivo, los avances en su proceso \u00a0de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la \u00a0proyecci\u00f3n para la vida en libertad y perfil de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Frente a la inconformidad con la clasificaci\u00f3n de la fase de \u00a0seguridad explic\u00f3 que las fases de tratamiento penitenciario \u00a0pueden ejecutarse en un mismo Establecimiento de Reclusi\u00f3n \u00a0independientemente de su categor\u00eda \u2013Alta o Mediana \u00a0Seguridad-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio de fase de tratamiento implica poder acceder a determinadas \u00a0actividades educativas y laborales que traen consigo menos \u00a0restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a manera de ejemplo explica que s\u00f3lo pueden acceder a \u00a0actividades de redenci\u00f3n fuera del pabell\u00f3n en \u00e1reas \u00a0como el Rancho y mantenimiento de \u00e1reas Semi-externas, \u00a0aquellos internos que se encuentran clasificados en fase de mediana o \u00a0m\u00ednima seguridad, m\u00e1s no los de alta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los niveles de seguridad se establecen de acuerdo al perfil de \u00a0cada interno, el cual tiene variables como: tipo del delito, \u00a0categorizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n delicuencial a la \u00a0cual pertenece, cuant\u00eda de la pena, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que esa Corporaci\u00f3n, no ha conocido de alguna \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Son tres los temas principales que propone el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0las providencias emitidas por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0Dorada (Caldas) y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0quienes en sede de primera y segunda instancia respectivamente, le \u00a0negaron el permiso \u00a0administrativo \u00a0de hasta 72 horas \u00a0<\/p>\n<p>ii) la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad de cara al trato que se ha dado a su \u00a0compa\u00f1ero de causa, a quien la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, le concedi\u00f3 dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) su \u00a0permanencia en un Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Alta \u00a0Seguridad, de cara a los efectos que puede generar para la concesi\u00f3n \u00a0de la figura jur\u00eddica antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno al primer tema, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico es determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), al no conceder al \u00a0accionante el permiso \u00a0administrativo \u00a0de hasta 72 horas, \u00a0con fundamento en no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en alguna de las causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que al margen de si la decisi\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, la misma contiene juicios \u00a0razonables, \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial; as\u00ed como en \u00a0aplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0consideraron que en trat\u00e1ndose de condenados por la justicia \u00a0penal especializada, para acceder al benepl\u00e1cito en cita, debe \u00a0cumplirse el requisito contenido en el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, \u201c(\u2026) \u00a0Haber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0vigencia de esta norma, puntualiz\u00f3 que si bien CARLOS ARLEY \u00a0BANGUERA, afirmaba que esta perdi\u00f3 fuerza, ello no era as\u00ed \u00a0pues, \u00abla \u00a0disposici\u00f3n citada se encuentra en rigor a merced de la \u00a0extensi\u00f3n que de los efectos en el tiempo hizo el canon 46 de \u00a0la ley 1142 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que \u00a0respald\u00f3 en los criterios fijados por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en las sentencias de tutela del 6 abr. 2012, rad. 53.487, \u00a0reiterados el 12 sep. 2016, rad. 69.078 y STP6605-2017, 11 may. 2017, \u00a0rad. 91730, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0obstante inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el \u00a0Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo defini\u00f3 en sala de decisi\u00f3n de tutelas, el precepto \u00a0en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que el art\u00edculo \u00a046 de la ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter \u00a0indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo IV transitorio \u00a0de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden es claro, entonces, que para las autoridades judiciales \u00a0accionadas se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos \u00a0all\u00ed exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 \u00a0resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos \u00a0de las autoridades accionadas, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00f3 \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara al compa\u00f1ero de causa del accionante, a quien la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal de Tunja le concedi\u00f3 el permiso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n, con fundamento en la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0no se advierte tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n, pues lo cierto es que la posici\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas se ajustaron a la l\u00ednea de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la \u00a0concesi\u00f3n a su compa\u00f1ero de la figura jur\u00eddica \u00a0en comento, es un tema que eventualmente ameritar\u00eda un \u00a0estudio, desde luego, en un escenario diferente a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional en la \u00a0CC C-387-2015, originada precisamente por la disparidad de criterios \u00a0frente al tema, se inhibi\u00f3 de pronunciarse. \u00a0No obstante, \u00a0puntualiz\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por v\u00eda \u00a0de tutela, ya hab\u00eda resuelto el tema. \u00a0Puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00abNo \u00a0corresponde a la Sala mediar en esta discusi\u00f3n, sino tan solo \u00a0limitarse a constatar que, en virtud de la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de \u00a0tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, \u00a0por tanto, contin\u00faa produciendo efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con su permanencia en un Establecimiento \u00a0de Reclusi\u00f3n de Alta Seguridad, contrario a la afirmaci\u00f3n \u00a0del actor, el Establecimiento donde actualmente se encuentra privado \u00a0de la libertad es la Alta y Mediana \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0la calificaci\u00f3n de la fase en la que se encuentra el actor fue \u00a0determinada por el Consejo de Evaluaci\u00f3n del citado Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n, como de mediana seguridad, mediante el acta No. \u00a0637-2483 del 16 de noviembre de 2016, por lo que ninguna confusi\u00f3n \u00a0podr\u00eda presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no evidenciarse la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el amparo invocado por CARLOS ARLEY BANGUERA, \u00a0por las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1649-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96545 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}