{"id":38963,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1648-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1648-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1648-2018\/","title":{"rendered":"STP1648-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante DIEGO ADOLFO MOLINA ALDANA, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que le neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a una vida digna, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la mencionada \u00a0ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y a \u00a0Conciviles y Maquinaria Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta que el 4 de enero de 2016 empez\u00f3 a \u00a0laborar en CONCIVILES y MAQUINARIAS LTDA., mediante contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, como operador de bomba estacionaria de \u00a0concreto, en la obra San Joaqu\u00edn Santa Ana, en el municipio de \u00a0Sabaneta; que el 23 de enero de 2016, finalizando la jornada laboral \u00a0sufri\u00f3 un grave accidente que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n \u00a0de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha a nivel del metacarpo, \u00a0gener\u00e1ndole una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.6%; \u00a0que el 17 de febrero de 2017 le fue terminado el contrato y su \u00a0empleador aleg\u00f3 justa causa, pese a que estaba en proceso de \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; por \u00a0ello interpuso acci\u00f3n de tutela, que correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al JUZGADO 7\u00ba PENAL MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0despacho que el 18 de marzo de 2017 tutel\u00f3 los derechos, de \u00a0manera transitoria, y orden\u00f3 su reintegro y afiliaci\u00f3n \u00a0inmediata al Sistema de Seguridad Social, pero no dispuso el pago de \u00a0los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el \u00a0tiempo en que estuvo desvinculado, por ello impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, que fue resuelta por el JUZGADO 26 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN el 30 de mayo de 2017, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n, y adicionalmente orden\u00f3 el pago de los \u00a0salarios y prestaciones causados desde el 21 de febrero de 2017 hasta \u00a0la fecha del reintegro efectivo; m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0equivalente a 180 d\u00edas de salarios debidamente indexados, \u00a0sumas que a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no \u00a0le han pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 21 de abril fue reintegrado aparentemente a su puesto de \u00a0trabajo, pero su empleador desde ese momento incumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones al no pagarle los salarios y la afiliaci\u00f3n a \u00a0seguridad social, al punto de que no puede cubrir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas ni las de su familia, por lo que se vio en la \u00a0necesidad de pedir dinero prestado para acudir a su trabajo (desde el \u00a0barrio Boston de Medell\u00edn hasta Sabaneta) lo cual puso de \u00a0conocimiento a su empleador, quien dijo que lo reintegraba pero no \u00a0ten\u00eda dinero para pagarle. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello present\u00f3 ante el JUZGADO 7\u00ba PENAL MUNICIPAL DE \u00a0MEDELL\u00cdN varios incidentes de desacato para que se le pagara \u00a0la indemnizaci\u00f3n ordenada y las prestaciones sociales, y se le \u00a0afiliara a seguridad social, pero fueron cerrados porque el juez \u00a0consider\u00f3 que se hab\u00eda cumplido la sentencia, en tanto \u00a0\u00e9l hab\u00eda recibido $9.675.000 y que esto probablemente \u00a0correspond\u00eda a la indemnizaci\u00f3n adeudada por CONCIVILES \u00a0y MAQUINARIA LTDA., pero eso no es cierto porque, en su concepto, el \u00a0pago correspond\u00eda a la indemnizaci\u00f3n que le fue \u00a0cancelada por la ARL POSITIVA, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0y tiene como fundamento el Decreto 2644 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0promovi\u00f3 un nuevo incidente, mediante apoderada, el 8 de \u00a0agosto de 2017, explicando que el dinero recibido no habido sido \u00a0pagado por CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., sino por la ARL POSITIVA, y \u00a0el 1\u00ba de septiembre siguiente el JUZGADO 7\u00ba PENAL MUNICIPAL \u00a0DE MEDELL\u00cdN sancion\u00f3 por desacato a Adriana Giraldo \u00a0Balc\u00e1zar, representante legal de la demandada, con 10 d\u00edas \u00a0de arresto y 10 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la correspondiente consulta el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0MEDELL\u00cdN confirm\u00f3 la sanci\u00f3n el 26 de octubre de \u00a02017, pero indic\u00f3 que no se har\u00eda efectiva dicha \u00a0sanci\u00f3n porque la accionada hab\u00eda cumplido el fallo, \u00a0dado que el 4 de septiembre, consign\u00f3 los dineros adeudados, a \u00a0trav\u00e9s de t\u00edtulos judiciales en Cali, los cual vulnera \u00a0sus derechos porque nunca ha tenido domicilio en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n ese mismo d\u00eda present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n tomada por el juez, \u00a0porque no tiene recursos para desplazarse hasta Cali, ya que est\u00e1 \u00a0desempleado, tiene dos hijas menores de edad y sobrevive con los \u00a0pocos d\u00edas que trabaja, pero el 15 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN \u00a0desatendi\u00f3 su solicitud, argumentando que la decisi\u00f3n \u00a0de consulta no es objeto de recurso alguno, lo que vulnera sus \u00a0derechos, parad\u00f3jicamente por quien los protegi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el \u00a0accionante que CONCIVILES y MAQUINARIAS LTDA., sigue siendo \u00a0negligente y act\u00faa de mala fe al no haber consignado el pago \u00a0en su cuenta de n\u00f3mina en Medell\u00edn o en Sabaneta, donde \u00a0\u00e9l vive y prest\u00f3 servicios para esa empresa, y tampoco \u00a0le envi\u00f3 alg\u00fan comunicado para autorizar el cobro de \u00a0dichos t\u00edtulos judiciales en Cali, ni le inform\u00f3 de la \u00a0consignaci\u00f3n como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual \u00a0envi\u00f3 una solicitud a la representante legal de CONCIVILES y \u00a0MAQUINARIA LTDA., para que le fuera enviada la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para que se convirtieran los t\u00edtulos judiciales a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, con el lleno de los requisitos exigidos \u00a0por las oficinas de prestaciones sociales de la Rama Judicial y no ha \u00a0obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/El \u00a0libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales a una vida \u00a0digna, debido proceso, m\u00ednimo vital, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de personas con \u00a0discapacidad, cuy amparo depreca para que se REVOQUE la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN y en \u00a0su lugar se ordene exigir el cumplimiento integral del fallo de \u00a0tutela, confirmando y haciendo efectiva la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0CONCIVILES y MAQUINARIA LTDA., hasta que se verifique efectivamente \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n y las acreencias laborales \u00a0conforme a lo ordenado el 30 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, alleg\u00f3 copia del tr\u00e1mite \u00a0incidental censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Titular del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0adem\u00e1s de se\u00f1alar que por auto del 23 de octubre de \u00a02017 confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a Luz Adriana \u00a0Balc\u00e1zar, representante legal de Conciviles y Maquinarias \u00a0Ltda., pero con la salvedad que no se har\u00eda efectiva la \u00a0sanci\u00f3n ante el cumplimiento de lo ordenado, as\u00ed como \u00a0que el 15 de noviembre de la misma anualidad no accedi\u00f3 al \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado, al no cumplirse con los \u00a0presupuestos decantados por la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal de Conciviles y Maquinarias Ltda., insisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que la empresa cumpli\u00f3 con lo ordenado en el \u00a0fallo de tutela, pues no solo reintegr\u00f3 a DIEGO ALDOLFO MOLINA \u00a0ALDANA a su puesto de trabajo, sino que se le cancelaron las sumas \u00a0correspondientes a los salarios, liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u00a0dejados de percibir, pago que se hizo por consignaci\u00f3n en el \u00a0Banco Agrario por la imposibilidad de comunicaci\u00f3n con el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0la consignaci\u00f3n de los pagos ordenados se realiz\u00f3 en la \u00a0ciudad de Cali, pues all\u00ed es el domicilio y \u00fanica sede \u00a0de la empresa, siendo absurdo que el accionante diga no ser conocedor \u00a0de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 no haber recibido ninguna petici\u00f3n de MOLINA \u00a0ALDANA solicit\u00e1ndoles convertir los t\u00edtulos judiciales \u00a0a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que \u00a0no se cumplen los presupuestos necesarios para la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto material o sustantivo que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al no evidenciarse que las decisiones censuradas \u00a0vayan en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n o la ley, por el \u00a0contrario, fueron debidamente motivadas y en ellas se hizo la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente de los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos necesarios para concluir que no era necesario hacer \u00a0efectiva la sanci\u00f3n impuesta a la representante de la entidad \u00a0demandada ante el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 que no era procedente tutelar el derecho \u00a0de petici\u00f3n invocado, al no haberse demostrado que la \u00a0solicitud a la que alude el demandante haya sido debidamente \u00a0entregada en la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que el juzgado accionado ha incurrido en una v\u00eda de hecho \u00a0que transgrede sus derechos, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincula al Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo est\u00e1 directamente \u00a0encaminado a dejar sin efectos las decisiones del 23 de octubre y 15 \u00a0de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato impuesta a Luz Adriana \u00a0Giraldo Balc\u00e1zar, representante legal de la empresa Conciviles \u00a0y Maquinaria Ltda., por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, con \u00a0la salvedad de que la sanci\u00f3n de 10 d\u00edas y la multa \u00a0equivalente a 10 smlmv, no se har\u00eda efectiva ante el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela durante el tr\u00e1mite de la \u00a0consulta; as\u00ed como que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra dicha decisi\u00f3n; al considerar \u00a0el demandante que se incurri\u00f3 en una evidente v\u00eda de \u00a0hecho, pues no entiende por qu\u00e9 no hizo efectiva la sanci\u00f3n \u00a0si demostr\u00f3 que su demandada no cumpli\u00f3 a cabalidad con \u00a0la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente \u00a0de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo \u00a0constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. Para ello, \u00a0es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y la configuraci\u00f3n, por lo menos, de uno de los \u00a0defectos o criterios espec\u00edficos; y (ii) resulta necesario que \u00a0la decisi\u00f3n con la que finaliza el mencionado tr\u00e1mite \u00a0incidental est\u00e9 debidamente ejecutoriada. (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los \u00a0anteriores requisitos, es preciso que: &#8220;(i) los argumentos del \u00a0accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la \u00a0acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir \u00a0alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de \u00a0desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas \u00a0pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no \u00a0ten\u00eda que practicar de oficio&#8221;. (CC T-280A\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su \u00a0estudio se limita al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal v\u00eda \u00a0ya fue debidamente concluido. En la misma providencia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para \u00a0que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando \u00a0conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 confirmado porque DIEGO ADOLFO MOLINA ALDANA no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le ha vulnerado derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato al cual se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelant\u00f3 \u00a0bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver, aplic\u00e1ndose marco normativo pertinente, pues al \u00a0haberse demostrado que la representante legal de la empresa demandada \u00a0Conciviles y Maquinaria Ltda., desatendi\u00f3 la orden judicial \u00a0impuesta en los fallos de tutela del 18 de marzo y 30 de mayo de \u00a02017, en el entendido que no le hab\u00eda efectuado el pago de los \u00a0salarios que se le adeudaban al se\u00f1or DIEGO ADOLFO MOLINA \u00a0ALADANA desde el 21 de febrero de 2017, as\u00ed como tampoco la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al considerar que la sancionada procedi\u00f3 a dar \u00a0cumplimiento a la orden constitucional, al cancelar la respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n, salarios laborados y de reintegro al \u00a0demandante, consider\u00f3 innecesaria la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fundament\u00f3 en criterios reiterados por la Corte \u00a0Constitucional en cuanto que si bien la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0es concebida como una de las formas a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la \u00a0autoridad o persona obligada decidi\u00f3 no acatarla, el \u00a0funcionario no debe dejar de considerar que si la orden impartida ha \u00a0sido cumplida durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el \u00a0fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n actual de objeto y \u00a0desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces el an\u00e1lisis ponderado realizado por la agencia \u00a0judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara \u00a0a los medios probatorios que tuvieron a su disposici\u00f3n, en \u00a0especial la documentaci\u00f3n allegada por la demandada, lo que \u00a0condujo a determinar que la orden estaba cumplida en los t\u00e9rminos \u00a0de la tutela, por lo que no se hac\u00eda necesario la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se avizora es la inconformidad de DIEGO ADOLFO MOLINA ALDADA, con \u00a0la forma en que su demandada cumpli\u00f3 la orden constitucional, \u00a0en la medida en que no est\u00e1 de acuerdo en que \u00e9sta haya \u00a0cancelado los dineros correspondientes a la indemnizaci\u00f3n, \u00a0salarios laborados y de reintegro a trav\u00e9s de t\u00edtulos \u00a0judiciales que se consignaron en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, no \u00a0surgen presentes, en el asunto sub-examine, \u00a0los presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de \u00a0desacato, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones \u00a0que igualmente resultan aplicables al auto emitido el 15 de noviembre \u00a0de 2017, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandante que dispuso no hacer efectiva la \u00a0sanci\u00f3n de desacato impuesta a su demandada, pues todo \u00a0tipo de recurso cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le \u00a0asigne- contra el auto que revisa la sanci\u00f3n de desacato es \u00a0inoportuno, ya que en el marco de la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0est\u00e1n previstos como medios de controversia o de control, la \u00a0impugnaci\u00f3n para el fallo, la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional de las sentencias y la consulta para el auto que \u00a0impone sanciones por desacato3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese contexto, y como quiera que las autoridades accionadas \u00a0actuaron con competencia para adelantar el tr\u00e1mite y proferir \u00a0las decisiones censuradas, a trav\u00e9s de las cuales, se itera, \u00a0se\u00f1alaron las razones que los llevaron a adoptarlas, sin que \u00a0se observe actuaci\u00f3n omisiva o contraria al ordenamiento \u00a0aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo all\u00ed \u00a0decidido carece de entidad para tacharlas como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, como bien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabido, se circunscriben a: \u00ab(i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y si es del caso, dicha vulneraci\u00f3n debe haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela\u00bb. (CC T-280A\/12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad tienen que ver con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo o material; error inducido o por consecuencia; decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional con base en la sentencia C-092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras decisiones CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 Jun. 2015, Rad. 79660, CSJ AP, 1\u00ba Sept. 2015, Rad, 81324. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1648-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96636 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante DIEGO ADOLFO MOLINA ALDANA, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}