{"id":38962,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1647-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1647-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1647-2018\/","title":{"rendered":"STP1647-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1647-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director \u00a0General de Sanidad Militar, contra el fallo de tutela de 28 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Juan Pasto, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y petici\u00f3n de EDWIN GILDARDO \u00a0MELO BASTIDAS, vulnerados por la citada dependencia y la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 y al \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el actor que en el a\u00f1o 2003 ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional como soldado regular y que en el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a02008, en ejercicio de su profesi\u00f3n en el municipio de la Uribe \u00a0\u2013Meta-, cuando se encontraba patrullando sufri\u00f3 una \u00a0ca\u00edda que le provoc\u00f3 un fuerte dolor en la columna \u00a0vertebral y la pierna derecha. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0indica que el 30 de diciembre de 2008 firm\u00f3 el cese militar \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el \u00a0a\u00f1o 2009 dio inicio a todos los tr\u00e1mites de valoraci\u00f3n \u00a0de Junta M\u00e9dica Laboral, pero al no obtener ning\u00fan \u00a0resultado se vio en la obligaci\u00f3n de interponer acci\u00f3n \u00a0de tutela ante esta misma Corporaci\u00f3n Tribunalicia, misma que \u00a0mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 resolvi\u00f3 tutelar \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0ordenando a la DISAN tramitar su solicitud y practicar la valoraci\u00f3n \u00a0por parte de la ya mencionada Junta M\u00e9dica, a efecto de \u00a0determinar si ten\u00eda o no derecho al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n por invalidez o, eventualmente, a una \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en cumplimiento al fallo tutelar, finalmente el 17 de marzo de \u00a02017 se expide el acta No. TML 17-2-134 MDSNG \u2013 TML-41.1, \u00a0mediante la cual se modifican los resultados obtenidos en la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral No. 87699 del 30 de junio de 2016, en el \u00a0sentido de determinar la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral \u00a0en un 21.74%, resultados que dice no son los correctos, ya que su \u00a0enfermedad es degenerativa y progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el dolor de la columna es permanente y que su estado de salud ha \u00a0empeorado de tal manera que incluso no puede movilizarse por sus \u00a0propios medios, padecimiento que ha sido diagnosticado como \u201cLUMBAGO \u00a0NO ESPECIFICADO\u201d, por \u00a0este motivo, el d\u00eda 3 de mayo del a\u00f1o que avanza \u00a0asisti\u00f3 a las citas m\u00e9dicas donde le ordenaron una \u00a0serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, mismos que pese a haber sido \u00a0autorizados no le fueron practicados bajo el argumento que se \u00a0encontraba inactivo o desafiliado del SGSSS de las FFMM. Acto \u00a0seguido, en el pasado mes de junio acudi\u00f3 nuevamente al \u00a0m\u00e9dico, quien orden\u00f3 valoraci\u00f3n y manejo por \u00a0especialidad de fisiatr\u00eda, entre otras, raz\u00f3n por la \u00a0cual se acerc\u00f3 a las instalaciones del ESTABLECIMIENTO DE \u00a0SANIDAD MILITAR No. 3007 y el BATALL\u00d3N DE INFANTER\u00cdA \u00a0No. 9 \u201cBATALLA DE BOYAC\u00c1\u201d, donde le comunicaron \u00a0que no se encontraba activo en el sistema y que lo correcto era que \u00a0elevara derecho de petici\u00f3n ante las dependencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante el \u00a0ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3007, ente que a mediados del \u00a0mes de octubre emiti\u00f3 respuesta indicando que no era el \u00a0competente para efectuar la actualizaci\u00f3n de los datos de los \u00a0usuarios en el SGSSS de las FFMM y que no era posible realizar la \u00a0remisi\u00f3n con medicina especializada, porque el sistema no \u00a0permit\u00eda generar las correspondientes autorizaciones m\u00e9dicas, \u00a0por lo anterior elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0DISAN, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 se tutelen sus derechos fundamentales, de \u00a0suerte que se ordene a las entidades accionadas que le presten el \u00a0servicio m\u00e9dico que requiere, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0se le brinde una ayuda econ\u00f3mica con el fin de subsistir, dado \u00a0que por la enfermedad que padece no le es posible trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de San Juan de \u00a0Pasto, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las accionadas y \u00a0vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante no se encuentra activo o afiliado en el Sistema de \u00a0Salud de las FFMM, raz\u00f3n por la que no se le han podido \u00a0brindar los servicios asistenciales en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que dicha dependencia solo tiene competencia asistencial, consistente \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0por los usuarios, por lo que no puede adoptar decisi\u00f3n que \u00a0implique la activaci\u00f3n o no de \u00e9stos en el Sistema de \u00a0Salud, pues esa funci\u00f3n radica en cabeza de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, motivo por el cual, solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0General de Sanidad Militar, solicit\u00f3 igualmente su \u00a0desvinculaci\u00f3n, al considerar que el competente para resolver \u00a0las solicitudes del actor es la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de \u00a0noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de \u00a0Pasto, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y petici\u00f3n \u00a0de EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS, en consecuencia, le orden\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u2013 Grupo de Afiliaci\u00f3n \u00a0y Validaci\u00f3n de Derechos \u2013 que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00abproceda \u00a0a vincular al se\u00f1or EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS al Sistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, haciendo entrega \u00a0del correspondiente carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, con el fin de \u00a0garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera en virtud \u00a0de la patolog\u00eda que padece, hasta la plena recuperaci\u00f3n \u00a0y\/o estabilizaci\u00f3n del accionante \u201cen las condiciones \u00a0cient\u00edficas\u201d que el caso amerite.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le orden\u00f3 \u00a0\u00abcontestar \u00a0de manera clara, concreta, precisa y de fondo en un plazo no mayor a \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, el derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0ciudadano EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS el d\u00eda 25 de septiembre \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0General de Sanidad Militar insiste en se\u00f1alar que la entidad \u00a0encargada de asegurar los derechos amparados al accionante, es la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, \u00a0por lo cual requiere su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado al haberse superado el \u00a0hecho que lo origin\u00f3, pues el tutelante ya se encuentra activo \u00a0en el subsistema y puede recibir los servicios de salud que le sean \u00a0ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Juan de Pasto, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo \u00a0en cuenta que el Director General de Sanidad Militar adem\u00e1s de \u00a0solicitar su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, requiri\u00f3 revocar el fallo al haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3 en lo que a sus competencias \u00a0se refiere, pues el actor ya se encuentra activo en el Subsistema de \u00a0Salud de las FFMM, la Sala para una mejor compresi\u00f3n del \u00a0fallo, inicialmente se pronunciara respecto de la revocatoria de la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n \u00a0que se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte \u00a0del juez de tutela dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se \u00a0prolongue en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de \u00a01.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el \u00a0deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado \u00a0un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento \u00a0orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n \u00a0de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la inconformidad del actor apunt\u00f3 a que se resuelva \u00a0acerca de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y \u00a0vida, pues al encontrarse inactivo en el \u00a0Subsistema de Salud de las \u00a0FFMM, no se le est\u00e1n brindando los \u00a0servicios asistenciales y procedimientos m\u00e9dicos que requiera \u00a0para la patolog\u00eda que adquiri\u00f3 en uso del servicio y \u00a0que fueron debidamente ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de \u00a0la informaci\u00f3n recopilada durante el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda de tutela, se tiene que \u00a0aunque \u00a0ciertamente para el momento de la emisi\u00f3n del fallo por parte \u00a0del Tribunal A quo, no exist\u00eda constancia respecto de que \u00a0EDWIN GILDARDO MELO BASTIDA estuviese activo en el Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0lo que motiv\u00f3 a que se ampararan los derechos invocados, \u00a0tambi\u00e9n lo es que seguidamente a la emisi\u00f3n de la \u00a0citada sentencia, el \u00a0Director General de Sanidad Militar acredit\u00f3 \u00a0que desde el 6 de diciembre ya se encuentra activo en dicho programa, \u00a0pudiendo recibir los servicios de salud que le sean ordenados por su \u00a0m\u00e9dico tratante, aportando el pantallazo de la activaci\u00f3n \u00a0del usuario2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda que la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado y que fue \u00a0tutelado se super\u00f3, en la medida que las Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar procedi\u00f3 a activar al demandante en \u00a0el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue \u00a0debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo constitucional ha sido conjurado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien al \u00a0demandante ya se le puede brindar los servicios m\u00e9dicos y \u00a0asistenciales en salud que requiera, en tanto fue despu\u00e9s de \u00a0la emisi\u00f3n del fallo que se satisfizo \u00edntegramente la \u00a0pretensi\u00f3n constitucional impetrada por EDWIN GILDARDO MELO \u00a0BASTIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n recurrida en lo \u00a0que tiene que ver con la activaci\u00f3n al Subsistema de Salud de \u00a0las FFMM, al haberse demostrado efectivamente una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el entendido que \u00a0frente a las pretensiones del accionante referidas a la activaci\u00f3n \u00a0en el mencionado sistema \u00a0se \u00a0presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el \u00a0hecho que las origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP6708-2015, CSJ STP4634-2015 y radicado 996463, 30 Ene. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, la Sala \u00a0despachar\u00e1 desfavorablemente la solicitud de desvinculaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque basta revisar los \u00a0argumentos expuestos al momento de impugnar la decisi\u00f3n, para \u00a0concluir que estaba seriamente comprometida en la trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, pues no de otra manera hubiese \u00a0ordenado la activaci\u00f3n del demandante en el Subsistema de \u00a0Salud de las FFMM. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n que \u00a0por cierto le fue asignada en el literal d) \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000, que a la letra dice: \u00a0\u00aborganizar \u00a0un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de \u00a0conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de \u00a0Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y \u00a0beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su \u00a0estado de salud y \u00a0registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al \u00a0Subsistema y expedir el respectivo carn\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando \u00a0que frente a al amparo del derecho a la salud \u2013 activaci\u00f3n \u00a0de EDWIN GILDARDO MELO BASTIDAS en el Subsistema de \u00a0Salud de las FFMM -, \u00a0se \u00a0presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 72 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1647-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96773 \u00a0 Acta 37 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director \u00a0General de Sanidad Militar, contra el fallo de tutela de 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}