{"id":38961,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1646-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1646-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1646-2018\/","title":{"rendered":"STP1646-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96393 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, sede \u00a0Ibagu\u00e9, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre \u00a0de 2017, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0accionante YESID SALAZAR PACHECHO, presuntamente vulnerado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0dependencia recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0YESID SALAZAR PACHECHO que se encuentra afiliado al Sistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, siendo tratado por la \u00a0afecci\u00f3n de lipomatopsis \u00a0no calificada, \u00a0en cuyo seguimiento el m\u00e9dico tratante dispuso la realizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento denominado \u00abliposucci\u00f3n-dermolipectom\u00eda \u00a0funcional por cx pl\u00e1stica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a pesar de haber solicitado en varias ocasiones dicho \u00a0procedimiento no le ha sido autorizado el mismo, porque seg\u00fan \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no cumple los \u00a0par\u00e1metros de calificaci\u00f3n para el procedimiento \u00a0quir\u00fargico, desconociendo la orden m\u00e9dica especialista \u00a0del galeno tratante que dispone su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se conceda el amparo a sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional realizar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0autorizar la realizaci\u00f3n de la citada intervenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como un tratamiento integral para sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, sede Tolima, inform\u00f3 que el procedimiento solicitado \u00a0fue sometido a Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el cual \u00a0determin\u00f3 que \u00abel \u00a0paciente no cumple con los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n \u00a0para procedimiento quir\u00fargico\u00bb, \u00a0sin que resulte apropiado realizar tal intervenci\u00f3n cuando el \u00a0paciente no presenta las condiciones de salud apropiadas, por lo que \u00a0no puede desconocerse la valoraci\u00f3n efectuada por el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional del derechos fundamental a la salud de YESID SALAZAR \u00a0PACHECO, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a \u00a0trav\u00e9s de la Jefatura del \u00c1rea de Sanidad de esa \u00a0instituci\u00f3n con sede en Ibagu\u00e9, Tolima que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo designe un \u00a0especialista en cirug\u00eda reconstructiva para que realice una \u00a0valoraci\u00f3n a la primera con el fin de determinar de manera \u00a0concreta y espec\u00edfica si aqu\u00e9l clasifica o no para la \u00a0realizaci\u00f3n del referido procedimiento, y en caso de su \u00a0viabilidad, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados \u00a0a partir de ello se disponga la log\u00edstica pertinente para su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, el A quo indic\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 demostrado el derecho que le asiste al demandante para \u00a0acceder al procedimiento m\u00e9dico que le fue ordenado por el \u00a0galeno tratante, m\u00e1s cuando el concepto del comit\u00e9 no \u00a0determin\u00f3 con suficiencia las razones de orden cient\u00edfico \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n de no estar calificado para la \u00a0cirug\u00eda, por lo que al tratarse de paciente con trastorno de \u00a0car\u00e1cter funcional en su zona abdominal, resulta adecuado \u00a0amparar su derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, por \u00a0lo que impera disponer su nueva valoraci\u00f3n galena \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el Jefe \u00a0del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0sede Ibagu\u00e9, present\u00f3 oportunamente escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n ante su inconformidad con lo ordenado en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en momento alguno se le ha negado la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud al accionante, respetando las disposiciones del \u00a0Comit\u00e9 Cient\u00edfico expresamente regulado en el Sistema \u00a0de Salud de la Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, el cual en este \u00a0caso determin\u00f3 que no era viable realizar las intervenciones \u00a0m\u00e9dicas por no cumplir con las especificaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la sentencia de instancia o en su defecto que se \u00a0disponga el recobro de los gastos m\u00e9dicos al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de la cual es su superior \u00a0funcional, en \u00a0actuaci\u00f3n que comprende a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su \u00a0parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se tiene precisado, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede \u00a0de apelaci\u00f3n, sobre la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a \u00a0la salud de YESID SALAZAR PACHECHO, \u00a0que se denuncia con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada a \u00a0ordenar la cirug\u00eda denominada \u00abliposucci\u00f3n-dermolipectom\u00eda \u00a0funcional por cx pl\u00e1stica\u00bb \u00a0que \u00a0como parte del tratamiento para el control de la enfermedad \u00a0diagnosticada -lipomatopsis \u00a0no calificada- \u00a0le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la salud, en principio es de car\u00e1cter prestacional, \u00a0es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, su naturaleza puede \u00a0ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se \u00a0produce la vulneraci\u00f3n de otro derecho de tal rango, en los \u00a0eventos en que se ve afectada la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de \u00a0fundamental y se hace exigible su respeto por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a ello ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u00a0\u00abel \u00a0derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de un verdadero \u00a0derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas \u00a0por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra \u00a0vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0indudablemente fundamental. As\u00ed el derecho a la salud se forma \u00a0fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a \u00a0la integridad personal1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene \u00a0conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la \u00a0connotaci\u00f3n de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las \u00a0personas carecen de mecanismos de defensa id\u00f3neos para lograr \u00a0su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o \u00a0amenazado, el amparo es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0entonces que, en cuanto a la situaci\u00f3n planteada en la demanda \u00a0la jurisprudencia constitucional frente a casos similares \u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0en principio, la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, respecto \u00a0del servicio m\u00e9dico que se le debe suministrar a un paciente, \u00a0prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la entidad \u00a0que presta los servicios en salud, e incluso sobre la del Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo que el m\u00e9dico tratante es un profesional \u00a0con formaci\u00f3n cient\u00edfica m\u00e9dica, que \u00a0adicionalmente tiene conocimiento espec\u00edfico del caso del \u00a0paciente, y por tal raz\u00f3n, tiene elementos cient\u00edficos \u00a0precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio \u00a0m\u00e9dico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00f3lo si el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico o la EPS presentan una opini\u00f3n \u00a0cient\u00edfica s\u00f3lida, que controvierta lo establecido por \u00a0el m\u00e9dico tratante, el juez de tutela no estar\u00e1 \u00a0obligado a hacer cumplir lo ordenado por \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0por lo que en sentencia T-007 de 2005 estableci\u00f3 un \u00a0procedimiento para desvirtuar la opini\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0tratante, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aunque las normas legales no se han ocupado de indicar un \u00a0procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la Sala \u00a0que es posible que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0niegue una orden del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo \u00a0bas\u00e1ndose en su criterio de orden administrativo o \u00a0presupuestal. El Comit\u00e9 debe disponer de fundamentos \u00a0cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en \u00a0contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, la \u00a0opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es suficiente. La \u00a0base de la decisi\u00f3n negativa contraria a lo prescrito por el \u00a0m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, \u00a0por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opini\u00f3n \u00a0cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que \u00a0concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre el asunto particular la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado (CC T-344\/02) \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0bien, la entidad accionada est\u00e1 \u00a0facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n \u00a0(gen\u00e9rica o comercial), ello resulta procedente siempre que se \u00a0cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del \u00a0CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad \u00a0para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de \u00a0competencia del m\u00e9dico tratante, quien de acuerdo a su \u00a0experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede \u00a0determinar la eficacia del medicamento para el control de la \u00a0patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un \u00a0medicamento en la vida del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad de Polic\u00eda \u00a0Nacional no desvirtu\u00f3, mediante un procedimiento cient\u00edfico, \u00a0el dictamen del m\u00e9dico de YESID SALAZAR PACHECO, quien orden\u00f3 \u00a0como tratamiento a su patolog\u00eda la \u00a0cirug\u00eda \u00abliposucci\u00f3n-dermolipectom\u00eda \u00a0funcional por cx pl\u00e1stica\u00bb, \u00a0pues \u00a0aunque al acudir al presente tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicho procedimiento no se hab\u00eda realizado porque el Comit\u00e9 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0paciente no cumple con los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n \u00a0para procedimiento quir\u00fargico\u00bb, \u00a0lo cierto es que \u00e9ste no present\u00f3 las justificaciones \u00a0cient\u00edficas de tal conclusi\u00f3n, no siendo mas que una \u00a0mera afirmaci\u00f3n, como consta a folio 9 de cuaderno del \u00a0Tribunal, ni obra en la actuaci\u00f3n concepto alguno de otro \u00a0especialista en el \u00e1rea pertinente, quien con conocimiento de \u00a0la historia cl\u00ednica del paciente, se haya opuesto al \u00a0tratamiento recomendado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, obra en la actuaci\u00f3n a folio 10 ib\u00eddem, la \u00a0certificaci\u00f3n de disponibilidad de recursos necesarios para \u00a0atender el requerimiento del usuario por el valor de $5.300.000. As\u00ed \u00a0como la orden m\u00e9dica en la que se ordena al paciente el \u00a0procedimiento en menci\u00f3n, como consta a folio 28 del cuaderno \u00a0del Tribunal, en el que se lee: \u00abPACIENTE \u00a0CON LIPOMATOSIS EN HEMIABD\u00d3MEN INTERIOR BILATERAL DE \u00a0PREDOMINIO DERECHO CON CRECIMIENTO PROGRESIVO T REPRECUCI\u00d3N \u00a0FUNCIONAL EN ABDOMEN CON IMPORTANTE CANTIDAD DE PANICULO ADIPOSO \u00a0SUBCUT\u00c1NEO, SE CONSIDERA CANDIDATO A RESECCI\u00d3N DE \u00a0TEJIDO ADIPOSO MEDIANTE LIPOSUCCI\u00d3N BAJO ANESTESIA GENERAL, SE \u00a0ENTREGAN \u00d3RDENES AL PACIENTE. REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se reporta en la historia cl\u00ednica que el \u00a0\u00abPACIENTE \u00a0REQUIERE PROCEDIMIENTO DE LIPOSUCCI\u00d3N-DERMOLIPECTOMPIA \u00a0FUNCIONAL POR CX PL\u00c1STICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias conducen a concluir que si un m\u00e9dico de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, le ha \u00a0ordenado al accionante que debe practicarse tal cirug\u00eda \u00a0para tratar la afecci\u00f3n que lo aqueja, la cual \u00a0ha sido debidamente ratificada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico de dicha direcci\u00f3n y la accionada se niega a \u00a0practicarla, es \u00a0claro que se \u00a0le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la determinaci\u00f3n y previsi\u00f3n de los servicios \u00a0requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como \u00a0reiteradamente se ha se\u00f1alado, por supuesto no corresponde al \u00a0usuario ni a los jueces, sino al m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0EPS (C.C. T-1059\/06), aspecto que en el presente caso est\u00e1 \u00a0acreditado, pues, se insiste, fue un especialista de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional quien determin\u00f3 que \u00a0la patolog\u00eda que padece el actor deb\u00eda trat\u00e1rsele \u00a0con el citado procedimiento quir\u00fargico, el cual hasta el \u00a0momento no ha sido practicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es necesario proteger el derecho fundamental a la salud \u00a0del que es titular YESID SALAZAR PACHECHO, pues es deber del Estado y \u00a0de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las \u00a0garant\u00edas reconocidas, sin que puedan imponerse obst\u00e1culos \u00a0administrativos para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no podr\u00eda la Direcci\u00f3n de Sanidad excusar su omisi\u00f3n \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0por el actora en la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9sta, cuando \u00a0fue la misma Instituci\u00f3n quien luego de realizados los \u00a0respectivos estudios pertinentes sobre la idoneidad de la cirug\u00eda \u00a0ordenada, aprob\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, acertada resulta la decisi\u00f3n de primera instancia al \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados y en tal sentido ordenar \u00a0a la demandada disponer lo necesario para la realizaci\u00f3n de la \u00a0cirug\u00eda requerida por el actor, de conformidad con las \u00a0prescripciones efectuadas por los m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad demandada para el manejo de la enfermedad \u00a0que padece, pues no solo le va a permitir restablecer la salud en \u00a0circunstancias dignas, sino, adicionalmente, acceder a una mejor \u00a0calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, es desacertado \u00a0autorizar que a la accionada recobre al FOSYGA los gastos en que \u00a0pueda incurrir en la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento \u00a0quir\u00fargico, pues la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por \u00a0la Ley 100 de 1993, sino una \u00abdependencia \u00a0del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares, \u00a0cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 el administrar los recursos del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, \u00a0planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de las \u00a0Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares\u00bb, \u00a0a voces del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC T-540\/02 al \u00a0decir que: \u00a0<\/p>\n<p>[P]or \u00a0tratarse de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social \u00a0en salud, la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los \u00a0recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la \u00a0operaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, \u00a0en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo \u00a0218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a038. \u00a0Fondos cuenta del SSMP. \u00a0Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos \u00a0especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de \u00a0personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en \u00a0los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las \u00a0Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo \u00a0fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes \u00a0recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Los \u00a0ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por cotizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo \u00a0Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), \u00a0c), d), y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Los \u00a0ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por \u00a0los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Otros \u00a0recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de \u00a0los Subsistemas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0Recursos \u00a0derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Los \u00a0recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n \u00a0recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta \u00a0correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el \u00a0funcionamiento y financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se equipara al art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en el que se crea y se establece la operaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa \u00a0declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, podr\u00e1 \u00a0obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un r\u00e9gimen \u00a0especial que se rige por sus propias normas (Los \u00a0resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta desacertado autorizar que la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad accionada recobre al Fosyga los gastos en que incurra en la \u00a0realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada a la demandante, \u00a0pues tales recursos los podr\u00e1 obtener del sistema de \u00a0subsistema de salud de la Polic\u00eda, que debe prever esta clase \u00a0de contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anterior, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0al fallo de primer grado porque la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0impartidas se ajustan a los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-177\/98. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1646-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96393 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 37) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}