{"id":38960,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1645-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1645-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1645-2018\/","title":{"rendered":"STP1645-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1645-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96288 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la apoderada de JOS\u00c9 ANDR\u00c9S RIVERO \u00a0TOVAR, contra el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2017, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Marcos (Sucre) y la Fiscal\u00eda 11 Seccional de \u00a0esa localidad, dentro de la actuaci\u00f3n penal que adelant\u00f3 \u00a0Juan Carlos \u00c1lvarez D\u00edaz contra Katerine de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez Tovar por los presuntos delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados los sujetos procesales e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal precluido ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Marcos, censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que Juan Carlos \u00c1lvarez D\u00edaz present\u00f3 \u00a0denuncia penal contra Katerine de Jes\u00fas Mart\u00ednez Tovar \u00a0por los presuntos delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y fraude procesal, \u00a0cuyo sumario le correspondi\u00f3 conocer a la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Seccional de San Marcos (Sucre), bajo el radicado No. \u00a070708318900120120014100. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la causa el 26 de abril de 2012, por solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de la \u00a0implicada, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, sin que contra tal decisi\u00f3n hubiera \u00a0sido recurrida, por lo que se dispuso el archivo definitivo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0JOS\u00c9 ANDR\u00c9S RIVERO TOVAR en la demanda de tutela que \u00a0tal preclusi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho en \u00a0detrimento de sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones \u00a0judiciales carecen de una adecuada motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de un serio an\u00e1lisis probatorio, cuando los \u00a0medios de prueba valorados, en especial, cuando \u00e9l resulta ser \u00a0una v\u00edctima indirecta de los hechos que se denunciaron, sin \u00a0que haya sido notificado de la decisi\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la providencia \u00a0que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra Mart\u00ednez Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal A quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e \u00a0involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, acudi\u00f3 la Fiscal\u00eda 11 Seccional de San \u00a0Marcos quien se opuso a la prosperidad de la demanda, cuando la misma \u00a0desconoce los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rige el \u00a0amparo contra providencias judiciales, lo cual la torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte la Juez Promiscuo del Circuito de esa municipalidad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fueron aceptadas las argumentaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda para decretar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por imposibilidad de continuar con la acci\u00f3n penal, sin que \u00a0JOS\u00c9 ANDR\u00c9S RIVERO TOVAR haya acudido a la actuaci\u00f3n \u00a0en la calidad de v\u00edctima que ahora pregona, por lo que carece \u00a0de legitimidad para reclamar supuestas vulneraciones dentro de un \u00a0proceso en el que no hizo parte. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional solicitado, tras encontrar que el actor no \u00a0acredit\u00f3 un inter\u00e9s o afectaci\u00f3n que se le haya \u00a0producido dentro de la causa que reprueba, cuando no hizo parte de la \u00a0misma, sin que tampoco acredite tal condici\u00f3n, \u00abpues \u00a0si bien fue recepcionado su testimonio en la etapa de investigaci\u00f3n, \u00a0ello no lo convierte en parte ni en interviniente en el proceso \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 que al no estar acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa del actor para censurar decisiones judiciales \u00a0de un proceso en el que no hizo parte, no puede el juez \u00a0constitucional advertir una vulneraci\u00f3n de derechos al mismo, \u00a0lo que en consecuencia genera la negativa del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en las inconformidades \u00a0plasmadas en la demanda, en especial, sobre la supuesta calidad de \u00a0v\u00edctima indirecta que alega ostentar para reclamar sus \u00a0derechos en el proceso penal censurado y que fuera archivado por \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a \u00a0trav\u00e9s del cual fue negado por improcedente la demanda de \u00a0tutela promovida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0amenaza derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al \u00a0indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo resulta procedente de manera excepcional. Pues, \u00a0como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00a0exige ciertos requisitos, unos gen\u00e9ricos y otros espec\u00edficos, \u00a0cuyo cumplimiento est\u00e1 obligado el demandante a acreditar1. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte \u00a0del juez de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para \u00a0el actor respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se fundamenta la \u00a0censura, de tal manera que resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del \u00a0accionante frente a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Marcos de 26 de abril de 2012, por \u00a0medio de la cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra Katerine de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0Tovar por los delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que tales decisiones son constitutivas de una v\u00eda de \u00a0hecho en perjuicio de sus intereses como supuesta v\u00edctima \u00a0indirecta al no haber efectuado una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0arribando a la preclusi\u00f3n sin el sustento argumentativo \u00a0pertinente, lo cual en su sentir da paso a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado y continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada, la Sala advierte incumplidos dos presupuestos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando de decisiones \u00a0judiciales se trata, la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0N\u00f3tese \u00a0que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0judicial de 26 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Marcos (Sucre), a trav\u00e9s de la cual fue \u00a0decretada la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se \u00a0adelant\u00f3 contra Katerine del Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0Tovar, por los presuntos delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y fraude procesal, \u00a0porque considera que no fueron valorados en su integridad los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, siendo esa una \u00a0situaci\u00f3n que bien pudo debatir en el escenario natural id\u00f3neo \u00a0para el logro de sus pretensiones, y sin embargo, encuentra la Sala \u00a0que no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si RIVERO TOVAR estimaba que se encontraban lesionados sus derechos \u00a0fundamentales por presuntos errores de hecho, en tal actuaci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 haber acudido a la misma, en primer lugar para reclamar \u00a0el reconocimiento de la supuesta calidad de v\u00edctima que aduce \u00a0tener, pues de la informaci\u00f3n aportada durante el \u00a0contradictorio se tiene que no fue reconocido como tal y, a partir de \u00a0ah\u00ed, activar las posibilidades de impugnaci\u00f3n mediante \u00a0los recursos ordinarios procedentes como la reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, como los medios naturales id\u00f3neos para la \u00a0presentaci\u00f3n de sus reparos, sin que fueran utilizados por el \u00a0interesado, quien dej\u00f3 pasar tal oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta de recibi\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor de no \u00a0haberse enterado de las diligencias, cuando seg\u00fan inform\u00f3 \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el accionante rindi\u00f3 \u00a0dentro del proceso una entrevista, lo cual indica que \u00e9ste \u00a0ten\u00eda conocimiento del adelantamiento de las diligencias, por \u00a0lo que bien pod\u00eda acudir al mismo a manifestar sus \u00a0pretensiones en calidad de v\u00edctima y no lo hizo, es m\u00e1s \u00a0ni siquiera mencion\u00f3 que haya acudido para un eventual \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por el actor, escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al \u00a0escenario natural, para constituirse como v\u00edctima o \u00a0perjudicado y denunciar las falencias que considera estructuradas en \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n censurada, pretendiendo ahora \u00a0subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades \u00a0accionadas a trav\u00e9s del instrumento de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, que como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, no \u00a0puede ser utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea para \u00a0modificar decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pero, \u00a0aunado a lo anterior, es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0dado que el interesado tampoco respet\u00f3 el presupuesto general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, referente a la inmediatez, \u00a0en tanto, la \u00a0providencia cuestionada data de 26 de abril de 2012, de modo que el \u00a0per\u00edodo transcurrido desde la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, es de m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os, sin \u00a0que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, \u00a0porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino razonable que permita \u00a0inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conducir\u00eda \u00a0a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de \u00a0subsidiariedad e inmediatez la decisi\u00f3n que se impone adoptar \u00a0es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo \u00a0dispuso el Tribunal en la decisi\u00f3n impugnada por lo que la \u00a0misma ser\u00e1 confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado seg\u00fan lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-590\/05, reiterada en T- 015\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1645-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 96288 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 37) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la apoderada de JOS\u00c9 ANDR\u00c9S RIVERO \u00a0TOVAR, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}