{"id":38959,"date":"2023-09-13T21:47:13","date_gmt":"2023-09-13T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1644-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:13","slug":"stp1644-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1644-2018\/","title":{"rendered":"STP1644-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1644-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96353 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Diana Patricia G\u00f3mez Madrigal, en calidad de \u00a0apoderada judicial de la empresa accionante COOMEVA E.P.S. S.A., \u00a0contra el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2017, proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes, ambos de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que tramit\u00f3 en su contra Rafael Ricardo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, la empresa COOMEVA E.P.S. S.A \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, dentro de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relata que Rafael Ricardo Zuluaga entabl\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en su contra al considerar afectados sus derechos \u00a0fundamentales, tras considerar que la EPS incumpli\u00f3 con el \u00a0deber de cancelar los servicios m\u00e9dicos que adquiri\u00f3 en \u00a0el exterior por el valor de 30.000 d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 conocerla al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda que \u00a0mediante fallo de 18 de marzo de 2016 la neg\u00f3 por improcedente \u00a0ante la existencia de otros mecanismos judiciales para lograr el \u00a0reembolso que pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esa decisi\u00f3n, fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Monter\u00eda en fallo de 11 de mayo de 2016, para en \u00a0su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0y ordenar el pago de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la representante de COOMEVA E.P.S S.A. que esa determinaci\u00f3n \u00a0comporta una v\u00eda de hecho en su contra, cuando es claro que el \u00a0afiliado falt\u00f3 a su deber de corresponsabilidad, en tanto \u00a0ven\u00eda siguiendo un tratamiento para la patolog\u00eda de \u00a0Crohn, \u00a0decidiendo salir del pa\u00eds sin un seguro m\u00e9dico de \u00a0cobertura internacional que lo protegiera ante eventualidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque el fallo de 11 de mayo de 2016, \u00a0para que se deje sin efectos jur\u00eddicos el amparo concedido y \u00a0se nieguen las pretensiones de Rafael Ricardo Zuluaga Ponce. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Juez Tercera Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, al dirigirse el reclamo contra una acci\u00f3n del mismo \u00a0talante, la cual por dem\u00e1s fue respetuosa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el actor no observ\u00f3 el principio de inmediatez que rige la \u00a0tutela, cuando ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el \u00a0proferimiento del fallo que reprueba, lo cual conduce a la negativa \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes de \u00a0Monter\u00eda relat\u00f3 la actuaci\u00f3n de tutela \u00a0adelantada por Rafael Ricardo Zuluaga Ponce, negad en primera \u00a0instancia y revocada por el superior funcional, para conceder la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. As\u00ed mismo, que el ciudadano \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato, en el que resultaron \u00a0sancionados los coordinadores obligados a acatar, sin que se haya \u00a0desconocido las garant\u00edas de los intervinientes, estando \u00a0ajustada al debido proceso todas las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el vinculado Rafael Ricardo Zuluaga Ponce se opuso a la prosperidad \u00a0de la demanda, alegando su temeridad e improcedencia por refutar una \u00a0actuaci\u00f3n del mismo car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, negando por improcedente el amparo \u00a0solicitado por COOMEVA E.P.S. S.A., por cuanto no es la acci\u00f3n \u00a0de tutela el medio judicial id\u00f3neo para reprobar otra de igual \u00a0talante, por lo que resulta abiertamente improcedente, conforme la \u00a0jurisprudencia constitucional, m\u00e1s cuando el fallo atacado no \u00a0fue seleccionado por la Corte Constitucional en revisi\u00f3n, lo \u00a0que indica la ejecutoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, expuso que no demostr\u00f3 configurada la lesi\u00f3n \u00a0alegada y menos un acto fraudulento como lo predica el actor, quien \u00a0tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la inmediatez que rige el amparo, al \u00a0presentar el reclamo luego de 1 a\u00f1o y 5 meses despu\u00e9s, \u00a0lo cual conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, la apoderada judicial de la empresa \u00a0accionante COOMEVA E.P.S. S.A. manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda, en especial, \u00a0sobre una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria y aplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la normatividad que rige el Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud, por parte de las autoridades accionadas al conceder \u00a0el amparo constitucional a Zuluaga Ponce. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la \u00a0empresa accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 en su contra Rafael \u00a0Ricardo Zuluaga Ponce, tras haber revocado el fallo de 18 de marzo de \u00a02016, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes \u00a0de esa ciudad, para en su lugar, conceder el amparo constitucional y \u00a0ordenar el pago de los gastos m\u00e9dicos y hospitalarios \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, considera que no fueron analizadas en debida forma las \u00a0pruebas arrimadas al tr\u00e1mite de tutela ni aplicada la \u00a0normatividad en la materia, en perjuicio de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo \u00a0constitucional contra decisiones de tutela, no s\u00f3lo por cuanto \u00a0de aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de \u00a02005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica y contundente en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o equ\u00edvoco de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela confutada. Como queda visto, los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, decidi\u00f3 no seleccionar el \u00a0fallo, pues seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado accionado la \u00a0actuaci\u00f3n regres\u00f3 sin ser elegida por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional en junio de 2017, lo cual indica la \u00a0ejecutoria constitucional de la misma, situaci\u00f3n que converge, \u00a0indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que \u00a0ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a \u00a0dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la \u00a0m\u00e1xima autoridad constitucional, cuando el interesado bien \u00a0tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero, adem\u00e1s de lo anterior, en la queja que presenta la \u00a0empresa demandante, tampoco se advierte alg\u00fan reclamo de \u00a0procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela que refuta como para \u00a0permitir la activaci\u00f3n excepcional de este amparo, ya que \u00a0\u00fanicamente se dedic\u00f3 a se\u00f1alar supuestos vicios \u00a0sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo \u00a0ese un debate que debi\u00f3 presentar el \u00a0interesado al interior \u00a0del tr\u00e1mite constitucional como lesivo de sus derechos, sin \u00a0que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, como si se tratara de un medio supletorio \u00a0o alternativo para revivir t\u00e9rminos fenecidos o si fuese una \u00a0tercera instancia, desdibujando por completo su caracter\u00edstica \u00a0subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en \u00a0la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por la apoderada judicial de \u00a0COOMEVA E.P.S. S.A., tal como lo concluy\u00f3 el A quo en el fallo \u00a0impugnado, por lo que el mismo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1644-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96353 \u00a0 (Acta \u00a037) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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