{"id":38957,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1642-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1642-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1642-2018\/","title":{"rendered":"STP1642-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1642-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN GABRIEL C\u00c1RDENAS ARENAS, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del proceso penal en el que se le conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de violencia intrafamiliar, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude al presente \u00a0reclamo constitucional JUAN GABRIEL C\u00c1RDENAS ARENAS para el \u00a0reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0considerar que el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en \u00a0una serie de irregularidades de hecho y de derecho en las sentencias \u00a0proferidas el 14 de junio y 17 de octubre de 2017, respectivamente, y \u00a0a trav\u00e9s de la cual se le conden\u00f3 como autor del delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravada, imponi\u00e9ndosele una pena \u00a0de prisi\u00f3n de 72 meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0as\u00ed como que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1al\u00f3 que fueron desconocidas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en tanto las autoridades judiciales valoraron \u00a0indebidamente los elementos de prueba al desconocer que para el \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible no resid\u00eda \u00a0con la v\u00edctima, por lo tanto el delito que debi\u00f3 \u00a0imput\u00e1rsele fue el de lesiones personales y no el de violencia \u00a0intrafamiliar, adem\u00e1s de no aplicar el precedente \u00a0jurisprudencial emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal CSJ \u00a0SP8064-2017, del 7 de junio de 2017, radicado 48047, que dispuso que \u00a0en los eventos en que se demuestre que los sujetos activo y pasivo no \u00a0viven o residen en la misma casa de habitaci\u00f3n, el delito que \u00a0se configura no es el de la violencia intrafamiliar sino el de \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su caso, insiste, que pese a que demostr\u00f3 no residir con la \u00a0v\u00edctima, se le imputaron cargos, se le acus\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0por la conducta punible de violencia intrafamiliar, cuando debi\u00f3 \u00a0juzg\u00e1rsele por el de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita el ampar\u00f3 de sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias que lo \u00a0condenaron y se le adelante juicio por el delito contra la integridad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Titular \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0luego de se\u00f1alar que la sentencia condenatoria proferida el 14 \u00a0de julio de 2017 contra el demandante y en la que se le declar\u00f3 \u00a0responsable del delito de violencia intrafamiliar, se encuentra en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desat\u00e1ndose \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, dijo que en el caso concreto se \u00a0respetaron los derechos y garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes, por lo que deb\u00eda negarse el amparo invocado, m\u00e1xime \u00a0cuando no se cumpl\u00edan con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, en tanto que la citada sentencia se \u00a0emiti\u00f3 conforme a los par\u00e1metros legales establecidos \u00a0para el efecto y el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, se alleg\u00f3 el reporte obtenido en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013 Consulta de Procesos &#8211; \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co \u00a0del \u00a0radicado 110016000106201400201, seguido contra JUAN GABRIEL C\u00c1RDENAS \u00a0ARENAS, observ\u00e1ndose \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 17 de octubre de 2017, confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0el \u00a014 de julio de 2017 contra el demandante, decisi\u00f3n contra la \u00a0que no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cobrando ejecutoria el 2 de noviembre de 2017 a la hora de las 5:00 \u00a0p.m. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JUAN GABRIEL C\u00c1RDENAS ARENAS, al \u00a0estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida en contra de \u00a0C\u00c1RDENAS ARENAS por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 17 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 14 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Conocimiento, que lo conden\u00f3 a la pena de \u00a0prisi\u00f3n 72 meses como autor responsable del delito de \u00a0violencia intrafamiliar y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena, al considerar el accionante que se est\u00e1 ante una \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se efectuaran, al desconocer que la \u00a0v\u00edctima no resid\u00eda con \u00e9l, lo que permit\u00eda \u00a0concluir que el delito configurado era el de lesiones personales y no \u00a0el de violencia intrafamiliar, adem\u00e1s que desconocieron el \u00a0precedente jurisprudencial emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal CSJ SP8064-2017, del 7 de junio \u00a0de 2017, radicado 48047. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo cumplimiento, est\u00e1 \u00a0obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con la presente acci\u00f3n, el accionante pretende que se invalide \u00a0las providencias que se vienen de mencionar, por considerar que las \u00a0autoridades judiciales incurrieron \u00a0en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa e igualdad, ante la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que efectuaran y la omisi\u00f3n de aplicar por \u00a0favorabilidad la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0CSJ SP8064-2017, del 7 de junio de 2017, radicado 48047, pues al \u00a0haber demostrado que no resid\u00eda o viv\u00eda con la v\u00edctima, \u00a0el delito que se configura no era el de la violencia intrafamiliar \u00a0sino el de lesiones personales; \u00a0no obstante, dichas situaciones pudieron ser debatidas en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual no hizo, tal como como se puede advertir del reporte \u00a0obtenido en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013 Consulta de Procesos- \u00a0radicado \u00a01100160001062014002011. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que el actor, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0pudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0como presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cu\u00e1ndo la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el demandante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su \u00a0haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a \u00a0fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado \u00a0en su contra, que no es otro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 192 numeral 7\u00ba la ley 906 de \u00a02004, a trav\u00e9s el cual puede ventilar su tesis relativa a que \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambi\u00f3 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria en lo que respecta a su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y es que no se evidencia, la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde \u00a0el momento mismo en que se le imputaron cargos, cont\u00f3 con un \u00a0profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses, con quien \u00a0no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que \u00a0realizaron m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, hasta el punto que su \u00a0abogado defensor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tampoco se observa la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0igualdad, al no haber establecido un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0judicial no lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0est\u00e1 soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y en las \u00a0pruebas debatidas y controvertidas en un juicio oral, p\u00fablico \u00a0y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, \u00a0como quiera que el accionante pretende se revise la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que efectuaron el Juzgado y la Corporaci\u00f3n \u00a0demandados para imponer la sanci\u00f3n correspondiente \u2013 es \u00a0menester precisar que tal situaci\u00f3n no es posible, toda vez \u00a0que ese aspecto escapa al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicadas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JUAN GABRIEL C\u00c1RDENAS \u00a0ARENAS, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 15. C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1642-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96690 \u00a0 Acta 37 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN GABRIEL C\u00c1RDENAS ARENAS, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}