{"id":38956,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1641-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1641-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1641-2018\/","title":{"rendered":"STP1641-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Jair Vel\u00e1squez Santa, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00abefectivo \u00a0cumplimiento de las providencias judiciales\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de \u00a0Buga y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u201cefectivo cumplimiento de las providencias \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, manifiesta que estuvo vinculado con las Empresas \u00a0Municipales de Buga, en calidad de trabajador oficial a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, no obstante \u00abfui despedido SIN JUSTA CAUSA\u00bb \u00a0el 19 de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que pertenec\u00eda a la junta directiva del sindicato Sintraemsdes \u00a0y que adem\u00e1s, \u00absoy beneficiario de LA CONVENCI\u00d3N \u00a0COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ten\u00eda suscrita cl\u00e1usula convencional en la que se \u00a0pact\u00f3 sustituci\u00f3n patronal y estabilidad laboral ante \u00a0cualquier transformaci\u00f3n a futuro de la empresa. Igualmente \u00a0que en acuerdo municipal 139 de 24 de diciembre de 1997 se autoriz\u00f3 \u00a0al alcalde para transformar la empresa, indic\u00e1ndose que en \u00a0todo caso se respetar\u00edan los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante que por escritura p\u00fablica n\u00ba 705 del 12 de \u00a0junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisi\u00f3n \u00a0de las Empresas Municipales de Buga, y la creaci\u00f3n de Aguas de \u00a0Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara S.A. E.S.P., la cual qued\u00f3 \u00abbajo el control \u00a0del municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 10 de agosto del 2000, promovi\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical -acci\u00f3n de reintegro -contra la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. \u2013EMBUGA y \u00a0solidariamente contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., que fue acumulada \u00a0con las presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Jaime D\u00edaz \u00a0Serna, Jos\u00e9 Jair Vel\u00e1squez Santa, Gustavo Viafara \u00a0Cifuentes y Oscar Humberto Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de \u00a02002, conden\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que ven\u00edan \u00a0ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde \u00a0el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el \u00a0reintegro; que la anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 8 de \u00a0abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firm\u00f3 un contrato de \u00a0usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre \u00a0de 2005, el juzgado de conocimiento, libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado \u00a0se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del \u00a0Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a \u00a0cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decret\u00f3 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los ingresos que como usufructo \u00a0pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: \u00ab[&#8230;] \u00a0Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga SA. ESP., [&#8230;], \u00a0pero limit\u00e1ndose al embargo al menor valor entre la tercera \u00a0parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la \u00a0infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del \u00a0monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga \u00a0S.A.\u00bb, junto con el embargo y secuestro de los dineros \u00a0denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el \u00a0contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2006, conservando \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la liquidaci\u00f3n definitiva de la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la sucesi\u00f3n procesal con el \u00a0Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de \u00a0septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidi\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquid\u00f3 el \u00a029 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron \u00a0las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carec\u00eda \u00a0de personer\u00eda jur\u00eddica no siendo procedente continuar \u00a0una ejecuci\u00f3n contra una entidad inexistente, debi\u00e9ndose \u00a0por tanto dar cumplimiento a los art\u00edculos 141 del C.P.C. y \u00a01434 del C\u00f3digo Civil, y declarar la sucesi\u00f3n procesal \u00a0con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, \u00a0el Juzgado no accedi\u00f3 a su peticiones, por lo que interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0providencia del 27 de julio de 2016, dej\u00f3 sin efectos el \u00a0mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental \u00a0obrante en el proceso y constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 \u00a0] Se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se \u00a0profirieron las sentencias que conforman el t\u00edtulo base de \u00a0recaudo en este proceso ejecutivo, la demanda no ten\u00eda \u00a0existencia jur\u00eddica en raz\u00f3n a que fue objeto de un \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n cuya cuenta final qued\u00f3 \u00a0protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 2204 del 29 de \u00a0septiembre de 2000, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de Guadalajara de Buga, [\u2026] Ante tan palmaria realidad y de \u00a0cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se \u00a0adelant\u00f3 ejecuci\u00f3n contra una persona jur\u00eddica \u00a0liquidada desde el a\u00f1o 2000 y por tanto inexistente y sin \u00a0capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento \u00a0de pago nunca debi\u00f3 librarse. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el Tribunal, orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el \u00a0segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en prove\u00eddo del \u00a020 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta la \u00faltima escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00ba 3041 del 23 de noviembre de 2002, que \u00a0acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y \u00a0no liquidada definitivamente para la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero \u00a0sindical, ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de \u00a0diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de \u00a0la Notar\u00eda Segunda de Buga Valle, no hab\u00edan sido \u00a0registradas por tanto, no pod\u00edan producir EFECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la \u00a0empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002. \u00a0Corrobor\u00e1ndose con ello que la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Guadalajara de Buga S.A. ESP. y la CONDENADA no estaba liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 otro de los \u00a0ejecutantes. la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de \u00a0octubre de 2006, \u00absostuvo que en ning\u00fan momento se hab\u00eda \u00a0vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga \u00a0el derecho al debido de los demandantes, por tanto, el mandamiento \u00a0ejecutivo librado junto con las medidas cautelares decretadas estaban \u00a0ajustadas a derecho esto es, deb\u00edan surtirse de la manera \u00a0ordenada\u00bb; no obstante \u00abn\u00f3tese como la misma Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga para el a\u00f1o \u00a02016 profiere el AUTO No. 0203 argumentando que NO PROCEDE el \u00a0mandamiento EJECUTIVO porque la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E. S.P., ya NO EXISTE\u00bb, lo que da \u00a0cuenta de su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adem\u00e1s sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede \u00a0constitucional por parte de esta sala de casaci\u00f3n, que por \u00a0providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 570 17, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0era obligaci\u00f3n de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS \u00a0PRUEBAS tales como: \u201ca) Escritura p\u00fablica No. 3041 del \u00a023 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 1 9 de diciembre de \u00a02007 No. 43.000-6-16428 (\u2026 ), c) El informe de la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del 25 de octubre de 2013 (\u2026 ), la respuesta del \u00a03 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades\u00bb, \u00a0pruebas \u00a1ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron \u00a0caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba \u00a0como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con la \u00abescisi\u00f3n as\u00ed realizada, tanto el \u00a0Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y \u00a0lo contenido en las escrituras p\u00fablicas ya mencionadas pod\u00edan \u00a0dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la \u00a0escisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0convirti\u00f3 en juez y parte ya que la LIQUIDACI\u00d3N de la \u00a0EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dict\u00f3 \u00a0sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en \u00a0discusi\u00f3n la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada \u00a0en ESTADO DE LIQUIDACI\u00d3N y como se observa dicho proceso ya \u00a0hab\u00eda hecho TR\u00c1NSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en \u00a0auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no \u00a0era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho \u00a0pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0debate en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, pide que se deje sin efectos el proceso ejecutivo a \u00a0partir del auto proferido por el Tribunal accionado, el 27 de julio \u00a0de 2016 y se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>Continuar \u00a0con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de \u00a0Buga contenidas en los Autos 576, 799 y 1228 porque dentro del \u00a0plenario est\u00e1 probado que son bienes del deudor y fueron \u00a0garantizados para el pago de obligaciones de la empresa como pasivos \u00a0externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras p\u00fablicas \u00a02204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los despachos tutelados \u00a0no le han dado el valor probatorio real all\u00ed consignado y que \u00a0corrobor\u00f3 el liquidador de la empresa con certificaci\u00f3n \u00a0del 20 de agosto del 2006 y sentencias 010 y 096 que hacen t\u00edtulo \u00a0ejecutivos complejos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 se compulsen copias a la procuradur\u00eda, \u00a0fiscal\u00eda y dem\u00e1s \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la \u00a0actual acci\u00f3n constitucional. Adujo, que el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, tom\u00f3 su determinaci\u00f3n de \u00a0dejar \u00a0sin efecto \u00a0el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral \u00a0examinado, en consonancia con lo solicitado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y conforme lo exige el art\u00edculo 66A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0consider\u00f3 que el cuestionamiento relativo a las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso ejecutivo, espec\u00edficamente, las \u00a0relacionadas con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas, y que son los mismos que ahora denuncia el actor, ya \u00a0fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala Laboral, en \u00a0tres ocasiones, en el sentido de negar la protecci\u00f3n reclamada \u00a0por los otros ejecutantes al no encontrar ninguna irregularidad \u00a0procesal ni sustancial protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el accionante con el fin de revocar la anterior determinaci\u00f3n \u00a0y en ella, reprodujo los argumentos que nutrieron el l\u00edbelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan \u00a0vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, la censura del tutelante va dirigida a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la \u00a0cual dej\u00f3 sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2005 \u00a0emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que \u00a0hab\u00eda librado mandamiento de pago contra la empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el demandante, la determinaci\u00f3n anulatoria dictada en el \u00a0proceso ejecutivo laboral, desconoci\u00f3 que la ESP de \u00a0Guadalajara de Buga, no estaba liquidada al momento del mandamiento \u00a0de pago y, en tal virtud, deb\u00eda continuarse la ejecuci\u00f3n \u00a0en su contra. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0es patente que la \u00a0providencia reprobada \u00a0por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y \u00a0de cara a la situaci\u00f3n que estaba de presente en la respectiva \u00a0instancia. Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en \u00a0principio controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho \u00a0menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria, que en este evento permitieron tomar la decisi\u00f3n \u00a0anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>8. M\u00e1s \u00a0concretamente, a efectos de dejar sin efectos el mandamiento \u00a0ejecutivo, fueron consignadas las motivaciones con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual \u00a0la referida Sala Laboral del Tribunal en mientes arguy\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de analizar el asunto, que se hab\u00eda promovido \u00a0un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP, \u00a0fue liquidada el 29 de diciembre de 2000, como consta en el \u00a0Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Buga, de fecha 16 de \u00a0septiembre de 2015; de modo que a la emisi\u00f3n de las sentencias \u00a0Nos. 010 de 1\u00ba de febrero de 2002 y 096 de 8 de abril de 2002; \u00a0emitidas en proceso especial de fuero sindical, en acci\u00f3n de \u00a0reintegro, no ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica y hab\u00eda \u00a0desaparecido del \u00e1mbito jur\u00eddico; en consecuencia, dice \u00a0el recurrente, se est\u00e1 tramitando un proceso ejecutivo contra \u00a0una entidad inexistente, debi\u00e9ndose dar cumplimiento a los \u00a0establecido en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y cumplirse el tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a01434 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Integrado \u00a0el iter procesal de la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero \u00a0sindical con los actos que corresponden a la liquidaci\u00f3n de la \u00a0EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP \u00a0y la informaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de esta \u00a0Ciudad; se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en \u00a0que se profirieron las sentencias que conforman el t\u00edtulo base \u00a0de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no ten\u00eda \u00a0existencia jur\u00eddica en raz\u00f3n a que fue objeto de un \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n cuya cuenta final qued\u00f3 \u00a0protocolizada mediante Escritura P\u00fablica No. 2204 del 29 de \u00a0septiembre de 2000, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0de Guadalajara de Buga, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0esta ciudad 29 de diciembre de 200, bajo los n\u00fameros de \u00a0inscripci\u00f3n 328 y 1823 de los libros IX y XV. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por a\u00f1adidura, que en la Escritura P\u00fablica No. 2204 de \u00a0septiembre 29 de 2000, se dej\u00f3 constancia de que \u201cse \u00a0incluye Certificaci\u00f3n No. 2000-40 de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de fecha 22 de noviembre de \u00a02000, en la que se hace constar que la EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, con Nit. 815-001-628-6, no se \u00a0encuentra registrada en esa entidad como prestador de servicios \u00a0p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del actor no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto al \u00a0cuestionamiento general que el reclamante tutelar hace en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n procesal que le ha perjudicado y la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, se confirma lo adverado por la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0quien puntualmente le se\u00f1al\u00f3 que en providencia CSJ \u00a0STL, 11 dic 2014, rad: 57017, ya le fue dado una respuesta en el \u00a0sentido de que permanece -a\u00fan- el camino de iniciar una nueva \u00a0acci\u00f3n judicial contra la entidad que considere debe responder \u00a0por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Guadalajara de Buga, que fueron \u00a0ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto \u00a0de recaudo en el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96403 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}