{"id":38954,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp164-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp164-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp164-2018\/","title":{"rendered":"STP164-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP164-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96142 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES, contra el fallo de 10 de noviembre \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Ospina \u00a0P\u00e9rez, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Comando de \u00a0Polic\u00eda Metropolitano, la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de \u00a0Polic\u00eda, la Personer\u00eda Municipal y la Alcald\u00eda, \u00a0todas de esa \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES que es una persona de 70 a\u00f1os \u00a0de edad y poseedor de un lote en la avenida 32 del barrio Tucunare de \u00a0la ciudad de C\u00facuta, el cual fue objeto de invasi\u00f3n \u00a0tres d\u00edas antes de la radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la anterior situaci\u00f3n lo llev\u00f3 a acudir el 23 de \u00a0octubre de 2017 a la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda \u00a0de C\u00facuta donde elaboraron un oficio con destino a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del Barrio Ospina P\u00e9rez de esa ciudad, en \u00a0aras que se encargaran de dicha situaci\u00f3n, sin embargo, una \u00a0vez los agentes de polic\u00eda se hicieron presente en su inmueble \u00a0le informaron que no pod\u00edan hacer nada en vista a que entre \u00a0los invasores se encontraba un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, se ordene a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del Barrio Ospina P\u00e9rez de la ciudad de C\u00facuta \u00a0que disponga el desalojo de las personas indeterminadas que \u00a0invadieron su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A-quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda, para el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Ospina P\u00e9rez de \u00a0la ciudad de C\u00facuta, siendo vinculados oficiosamente el \u00a0Comando de Polic\u00eda Metropolitana, la Inspecci\u00f3n Segunda \u00a0Urbana de Polic\u00eda, la Personer\u00eda y la Alcald\u00eda, \u00a0autoridades de esa \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, el Secretario General de la Personer\u00eda de C\u00facuta \u00a0ense\u00f1\u00f3 que una vez revisado el componente f\u00edsico \u00a0y electr\u00f3nico de la entidad pudieron constatar que el actor no \u00a0les ha presentado ninguna solicitud tendiente a obtener asesor\u00eda \u00a0o acompa\u00f1amiento respecto a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la apoderada judicial de la Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0precis\u00f3 que en esa ente territorial no existe proceso alguno \u00a0relacionado con los hechos de la demanda de tutela, agregando \u00a0enseguida que la problem\u00e1tica planteada corresponde a un \u00a0proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, el cual \u00a0debe ser tramitado ante la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de \u00a0Polic\u00eda de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Ospina P\u00e9rez de C\u00facuta indic\u00f3 que no resulta \u00a0viable por parte de esa entidad expulsar a los responsables de la \u00a0perturbaci\u00f3n al inmueble de ALFONSO COLMENARES, pues este se \u00a0hizo presente en la entidad con posterioridad al t\u00e9rmino que \u00a0demanda el art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de 2016 (48 horas), por \u00a0lo cual le recomendaron instaurar la querella correspondiente ante la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0C\u00facuta refiri\u00f3 que de los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0que cimientan la demanda de tutela no se observa transgresi\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto, la entidad \u00a0ha actuado en el marco de sus competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, la Inspectora Segunda Urbana de Polic\u00eda de \u00a0C\u00facuta expres\u00f3 que ALFONSO COLMENARES se acerc\u00f3 \u00a0a esa entidad el d\u00eda 23 de octubre del a\u00f1o en curso \u00a0informando que el d\u00eda inmediatamente anterior personas \u00a0indeterminadas invadieron su propiedad, sin embargo, al acudir la \u00a0Polic\u00eda Nacional al sitio se percataron que en el mismo \u00a0habitaba un menor de edad, por lo cual se le recomend\u00f3 \u00a0presentar la querella por perturbaci\u00f3n a la propiedad, a lo \u00a0cual se neg\u00f3 porque le hab\u00edan recomendado instaurar una \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por PEDRO ANTONIO \u00a0ALFONSO COLMENARES, tras considerar que desconoci\u00f3 el \u00a0presupuesto procesal de subsidiariedad al no utilizar el mecanismo de \u00a0defensa judicial ordinario con el que contaba para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales denunciados, correspondiente a la \u00a0querella por perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0estatuido en el art\u00edculo 79 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no se le pod\u00eda achacar a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Ospina P\u00e9rez de C\u00facuta el no haber expulsado a los \u00a0invasores de su inmueble bajo la figura de acci\u00f3n \u00a0preventiva por perturbaci\u00f3n, \u00a0pues no se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal que \u00a0estipula el canon 81 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES lo impugn\u00f3 \u00a0en aras que se revoque la decisi\u00f3n de instancia y se declare \u00a0que las actuaciones ante los operadores uniformados y no uniformados \u00a0pueden ser verbales o escritas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que se le exigiera presentar una querella por escrito para la defensa \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que, conforme a \u00a0los art\u00edculos 213, 215 y 223 de la Ley 1801 de 2016, entiende \u00a0que realiz\u00f3 tal requerimiento de manera verbal ante la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Ospina P\u00e9rez de C\u00facuta \u00a0y la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de esa ciudad, sind\u00e9resis \u00a0que lo lleva a reprochar enseguida al ente policivo, por cuanto no \u00a0inform\u00f3 a esa \u00faltima entidad las razones por las cuales \u00a0se abstuvo de realizar la restituci\u00f3n preventiva de su \u00a0inmueble, ni le brind\u00f3 una respuesta de fondo a dicha \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, reproch\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de \u00a0C\u00facuta por el hecho de no haber reiniciado el procedimiento \u00a0correspondiente para retirar a los invasores de su inmueble una vez \u00a0se enter\u00f3 con la presente acci\u00f3n de tutela, que dicha \u00a0problem\u00e1tica continuaba vigente, de acuerdo a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n (C.C.ST-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, resulta indiscutible que la solicitud de \u00a0amparo presentada por PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES se encuentra \u00a0dirigida a que, en \u00faltimas, por medio del presente mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n, se ordene a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Ospina P\u00e9rez de \u00a0la ciudad de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de \u00a0Polic\u00eda de esa ciudad que dispongan el desalojo de las \u00a0personas indeterminadas que invadieron el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecidos en los anteriores t\u00e9rminos el tema que \u00a0corresponde resolver a la Sala, desde ahora se advierte que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 confirmado, pues de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n y de los informes rendidos por las \u00a0autoridades accionadas, no se vislumbra de qu\u00e9 manera se \u00a0quebrantaron los derechos fundamentales a ALFONSO COLMENARES. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como punto de partida, no observa la Sala que ALFONSO COLMENARES \u00a0hubiese presentado de manera verbal ante la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Ospina P\u00e9rez de \u00a0la ciudad de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de \u00a0Polic\u00eda de esa ciudad la querella por perturbaci\u00f3n \u00a0por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0de que trata el art\u00edculo 79 de la Ley 1801 de 2016 -C\u00f3digo \u00a0de Polic\u00eda-, \u00a0medio de defensa administrativo id\u00f3neo y eficaz para conjurar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales denunciados, en la \u00a0medida que con el mismo se puede obtener el desalojo de los ocupantes \u00a0de hecho o que las cosas vuelvan a su estado anterior dentro de las \u00a024 horas siguientes a la orden que as\u00ed lo decida, de acuerdo a \u00a0las previsiones del par\u00e1grafo 1\u00b0 del precepto normativo en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, conforme a lo ense\u00f1ado en los oficios N\u00b0 577 \u00a0y 578 de 20 y 23 de octubre, respectivamente, expedidos por la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Urbana de Polic\u00eda de \u00a0C\u00facuta y el fundamento de derecho expresado en la demanda de \u00a0tutela, se advierte que la querella presentada por ALFONSO COLMENARES \u00a0correspondi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0preventiva por perturbaci\u00f3n \u00a0prevista en el canon 81 ejusdem1, \u00a0en tanto, era su deseo desalojar de manera inmediata a los ocupantes \u00a0indeterminados de su inmueble, cuando advirti\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sido objeto de invasi\u00f3n el d\u00eda anterior \u00a0(19 de octubre de 2017), actuaci\u00f3n que no fue posible llevar a \u00a0cabo por parte de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio \u00a0Ospina P\u00e9rez, pues al acercarse al lugar de los hechos \u00a0verificaron que sus habitantes llevaban mor\u00e1ndolo m\u00e1s \u00a0de 8 d\u00edas y entre ellos se encontraba un menor de edad, de \u00a0acuerdo al contenido del oficio N\u00b0 109323 de 23 de octubre del \u00a0corriente a\u00f1o visible a folio 60 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, tampoco observa la Sala la transgresi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, al no apreciarse \u00a0que hubiese efectuado solicitud diferente al desalojo inmediato de \u00a0las personas indeterminadas que invadieron su inmueble de manera \u00a0ilegal, frente a la cual, se entiende, obtuvo respuesta de la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del Barrio Ospina P\u00e9rez, al referir \u00a0en su demanda que no se pod\u00eda llevar a cabo tal acci\u00f3n, \u00a0por cuanto uno de los moradores de su inmueble correspond\u00eda a \u00a0un menor de edad; contestaci\u00f3n que de acuerdo a lo visto en la \u00a0actuaci\u00f3n es clara, congruente y razonable, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta lo expresado en el oficio del ente policivo \u00a0referenciado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, aun cuando le asiste raz\u00f3n a ALFONSO COLMENARES \u00a0en sus apreciaciones acerca de los principios del procedimiento \u00a0policivo y la forma en que se inician los mismos -de \u00a0manera oficiosa o a petici\u00f3n de parte-, \u00a0en el caso de marras no se le pod\u00eda exigir a la Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Urbana de Polic\u00eda de \u00a0C\u00facuta que presumiera su deseo de querer adelantar la \u00a0querella por perturbaci\u00f3n \u00a0por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0de que trata el art\u00edculo 79 de la Ley 1801 de 2016 por el solo \u00a0hecho de haberse notificado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando lo cierto es que, de acuerdo a lo informado \u00a0por esa entidad, le recomendaron que instaurara la aludida acci\u00f3n, \u00a0de lo cual se abstuvo al preferir para tal prop\u00f3sito, de \u00a0manera equivocada, la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0ha actuado ajust\u00e1ndose a los preceptos legales y \u00a0reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan \u00a0constitucionalmente v\u00e1lidos, no es procedente el amparo \u00a0constitucional. De ah\u00ed que, en determinados casos las \u00a0decisiones puedan ser consideradas injustas por el administrado y \u00a0contrarias a sus intereses, sin embargo, ello no genera por si solo \u00a0infracci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anteriormente anotado, no se advierte en el presente \u00a0asunto un desconocimiento de los derechos invocados por PEDRO ANTONIO \u00a0ALFONSO COLMENARES, toda vez que este no ha hecho uso de las \u00a0herramientas puestas a su disposici\u00f3n para obtener el desalojo \u00a0de las personas indeterminadas que ocuparon su inmueble, sin que se \u00a0advierta la inminente y excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, cuando ni siquiera denunci\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por tanto, la protecci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no es procedente ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faculta a la Polic\u00eda Nacional para que impida o expulse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas personas que ocupen bienes inmuebles de uso p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o privado dentro de las 48 horas siguientes a la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP164-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96142 \u00a0 (Acta \u00a005) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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