{"id":38953,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1638-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1638-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1638-2018\/","title":{"rendered":"STP1638-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1638-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana Luz \u00a0Alba Mar\u00edn Toro, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali y Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de radicaci\u00f3n de la Corte No. \u00a056109. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del l\u00edbelo \u00a0de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, en \u00a0calidad de conyugu\u00e9 sup\u00e9rstite del finado Jairo \u00a0Izquierdo Henao, \u00a0acudi\u00f3 a la justicia ordinaria laboral para interponer demanda \u00a0contra la Central Hidroel\u00e9ctrica del Rio Anchicay\u00e1, \u00a0actualmente denominada Empresa de Energ\u00eda del Pacifico E.S.P., \u00a0a efectos que le fuera declarado, reconocido y condenado el pago de \u00a0la prestaci\u00f3n social de pensi\u00f3n a la que, aduce, nunca \u00a0fue afiliada su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, absolvi\u00f3 a la entidad demandada \u00a0de todas las pretensiones, al considerar que el causante no dej\u00f3 \u00a0derecho de pensi\u00f3n a sus beneficiarios, porque no reuni\u00f3 \u00a020 a\u00f1os de tiempo de servicio al momento de su muerte, y que, \u00a0si bien es cierto para el momento de su muerte se encontraban \u00a0vigentes las normas de los seguros sociales obligatorios, en especial \u00a0el r\u00e9gimen administrado por el ISS, en el caso de los \u00a0trabajadores oficiales, la afiliaci\u00f3n de los mismos era \u00a0facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidi\u00f3, \u00a0previa apelaci\u00f3n, confirmar la anterior determinaci\u00f3n; \u00a0y esta Corporaci\u00f3n, Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0providencia de 26 de septiembre de 2017, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia impugnada, por razones de forma no de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la \u00a0actora, que las instancias olvidaron que la empresa demandada era una \u00a0sociedad descentralizada indirecta del orden nacional y, en tal \u00a0medida, estaba sujeta al r\u00e9gimen legal previsto para la \u00a0empresas industriales y comerciales del estado por la composici\u00f3n \u00a0de su capital, en consecuencia, sus empleados deb\u00edan ser \u00a0afiliados a pensi\u00f3n, por ser trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo, que la \u00a0negativa a la pensi\u00f3n siempre se ha fundado en que, en el \u00a0sitio donde laboraba el finado, no hab\u00eda cobertura de \u00a0afiliaci\u00f3n; lo que demuestra que s\u00ed era factible \u00a0hacerlo. Adem\u00e1s, la entidad demandada nunca logr\u00f3 \u00a0demostrar la presunta no cobertura del ISS, dejando sus exculpaciones \u00a0huecas y sin respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de fecha \u00a026 de septiembre de 2017 y del 30 de septiembre de 2011 por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y, en su lugar, se le conceda \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente a partir del 7 de septiembre de \u00a01993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa de Energ\u00eda del Pacifico S.A. E.S.P., respondi\u00f3 \u00a0que no es factible -como lo pretende el actor-, reabrir un debate que \u00a0se surti\u00f3 en las instancias judiciales, y del cual debe \u00a0respetarse la cosa juzgada. Por ello, califica de improcedente el \u00a0actual accionamiento porque, de lo contrario, se violar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica que impera en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra \u00a0una decisi\u00f3n emitida por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00e1n suficientes los siguientes argumentos para negar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada: \u00a0<\/p>\n<p>3. Bien es sabido \u00a0que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando las decisiones carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En nuestro \u00a0caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que \u00a0las \u00a0Salas Laborales de esta Corte, y del Tribunal Superior de Cali, as\u00ed \u00a0como el Juzgado 5to Laboral del Circuito de Cali le violaron sus \u00a0derechos fundamentales al no reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente que, considera, ten\u00eda derecho ante el \u00a0fallecimiento de Jairo Izquierdo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la actora, los fallos de las instancias desconocieron que el \u00a0finado s\u00ed deb\u00eda ser afiliado a pensi\u00f3n dada su \u00a0calidad de trabajador oficial, y en esa medida, la referida omisi\u00f3n \u00a0no puede ser tomado en su contra para negarle la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y \u00a0de cara a la situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas \u00a0instancias. Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en \u00a0principio controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho \u00a0menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de las situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y normativa, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal en menci\u00f3n se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0cuando el Instituto de Segures Sociales asumi\u00f3 en su sistema \u00a0pensional los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1967, s\u00f3lo se ocup\u00f3 de las pensiones \u00a0legales a cargo directo de los empleadores previstas en la \u00a0legislaci\u00f3n anterior. Dicha directriz se mantuvo en el Acuerdo \u00a0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que en su art\u00edculo \u00a060 regul\u00f3 la subrogaci\u00f3n por parte del Instituto de \u00a0Seguros Sociales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, de ah\u00ed que en vigencia de la empleador en el pago \u00a0de aquellas pensiones que concediera espont\u00e1neamente a sus \u00a0trabajadores, o bien como resultado de la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, situaci\u00f3n que se extendi\u00f3 a los trabajadores \u00a0oficiales inscritos al instituto de Seguros Sociales, pues el \u00a0legislador permiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n facultativa de estos \u00a0servidores del Estado a esa entidad, sin que previera que el r\u00e9gimen \u00a0del instituto de Seguro Sociales asumiera totalmente su normatividad \u00a0jubilatoria, por cuanto dej\u00f3 vigente el sistema pensional que \u00a0los venia rigiendo, vale decir, mantuvo las normas que regulaban lo \u00a0concerniente a las exigencias previstas para la causaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial y la base salarial \u00a0para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 57 del acuerdo 044 de 1989 emanado de consejo \u00a0nacional de seguros sociales obligatorios y aprobado por Decreto 3063 \u00a0del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n total del \u00a0r\u00e9gimen de seguros sociales obligatorios, \u00a0entre otros, a los \u201cempleados oficiales y los funcionarios de \u00a0la defensa nacional, con excepci\u00f3n de los inscritos por \u00a0entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977\u201d, \u00a0disposici\u00f3n que mantuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o el cual sirve de \u00a0fundamento a las pretensiones de la demanda. En efecto, as\u00ed lo \u00a0dispuso en el art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las \u00a0excepciones establecidas en el art\u00edculo 2 del presente \u00a0Reglamento, estar\u00e1n sujetos al seguro social obligatorio \u00a0contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no \u00a0profesional: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En forma forzosa u obligatoria: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En forma facultativa: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que \u00a0al 17 de \u00a0julio de 1977 se encontraban registradas como Patronos ante el ISS \u00a0(&#8230;)&#8221; Subraya y destaca la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite insistir en la improcedencia del derecho demandado, \u00a0pues a diferencia de lo expuesto en los argumentos de la apelaci\u00f3n, \u00a0la afiliaci\u00f3n del extrabajador al Instituto de Seguros \u00a0Sociales por el cual se persigue el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes era facultativa y no obligatoria, y por lo tanto, \u00a0no surge en cabeza de la demandada la responsabilidad que la \u00a0recurrente le pretende endilgar relacionada con el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes regulada por el Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad de la actora no vislumbra la transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0Luz \u00a0Alba Mar\u00edn Toro, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente \u00a0determinaci\u00f3n, a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1638-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96748 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}