{"id":38952,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1636-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1636-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1636-2018\/","title":{"rendered":"STP1636-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1636-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 44. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Lozano, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos fundamentales \u00a0al \u00abdebido \u00a0proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Narr\u00f3 el promotor que present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez. Agrega que el asunto conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que en sentencia de 29 de julio de 2016 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la corte vencida en juicio \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esta Ciudad, quien a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de abril \u00a0de los corrientes, modifico (sic) el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo \u00a0\u2013afirma-, que el mismo puede ser declarado desierto por falta \u00a0de sustentaci\u00f3n. Adiciona que el 4 y 19 de septiembre hoga\u00f1o, \u00a0radico un derecho de petici\u00f3n a esa colegiatura, con la \u00a0finalidad de que impulsara la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb de las \u00a0providencias judiciales, sin que a la fecha exista pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, seg\u00fan \u00a0se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad \u00a0enjuiciada que se pronuncie frente a la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, se impulse la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0de la sentencia judicial. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo constitucional de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que, al \u00a0tratarse de una solicitud al interior de un proceso laboral, no se \u00a0deb\u00eda tramitar como una petici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el demandante sino, como derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0el cual deb\u00eda someterse a las reglas propias del procedimiento \u00a0respectivo, y adem\u00e1s, indic\u00f3 que el reclamante no \u00a0acredit\u00f3 dentro del expediente la presunta mora judicial en la \u00a0que incurri\u00f3 el operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante y en ella, reiter\u00f3 los planteamientos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y dem\u00e1s \u00a0entidades vinculadas han lesionado los derechos fundamentales del \u00a0actor, al no haberle respondido su \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0dirigida a que se \u00abimpulse \u00a0la ejecuci\u00f3n del fallo dictado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0entonces, frente a esa censura, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, no configura una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino al debido proceso y al acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, el desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del proceso \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento \u00a0constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, \u00a0nuestro sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En tal sentido, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la misma \u00a0v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, le \u00a0reconoce al tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos \u00a0judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un \u00a0problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo tal \u00a0entendimiento, la Corte indica que el accionante no est\u00e1 \u00a0obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de instancia o cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al \u00a0debido proceso, as\u00ed como a una recta y debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, \u00a0no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que \u00a0se presenten dentro de un tr\u00e1mite laboral, habida cuenta que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00ab \u00a0(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ende, ha \u00a0de decirse que la petici\u00f3n de amparo no procede porque existen \u00a0medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipot\u00e9tica \u00a0mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la \u00a0presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n, pues, como se sabe, \u00e9ste s\u00f3lo puede \u00a0ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>12. En ese orden, \u00a0se advierte que la parte accionante tiene la facultad de asistir a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar \u00a0la petici\u00f3n de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su \u00a0inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta \u00a0barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>13. Es m\u00e1s, \u00a0puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial \u00a0(Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la \u00a0correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos \u00a0establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se \u00a0observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos \u00a0procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, con la finalidad de resguardar el derecho a un \u00a0proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>15. A m\u00e1s \u00a0de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos \u00a0tr\u00e1mites, se quebrantar\u00eda, a no dudarlo, el derecho a \u00a0la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la emisi\u00f3n de \u00a0pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los \u00a0despachos (art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En suma, la solicitud de amparo constitucional habr\u00e1 de ser \u00a0negada, para lo cual se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1636-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96468 \u00a0 Acta 44. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}