{"id":38951,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1633-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1633-2018\/","title":{"rendered":"STP1633-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96325 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Carlos \u00a0Alberto Mosquera Pe\u00f1a, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 24 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a015 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0y al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de San Jos\u00e9 del Guaviare, \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0y \u00a0a quienes actuaron como parte en el proceso penal radicado \u00a095001600068220150011401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada fueron \u00a0sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alberto Mosquera Cort\u00e9s, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, en confuso escrito instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, al considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), fue capturado por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0Concierto para delinquir agravado y ese mismo d\u00eda, se \u00a0efectuaron las \u201caudiencias concentradas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el veintiocho (28) de marzo del a\u00f1o en curso, la Fiscal\u00eda \u00a0Quince delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0de San Jos\u00e9 del Guaviare radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en la Secretar\u00eda de los Juzgados Penales del Circuito de San \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare, sin tener en cuenta que por la naturaleza \u00a0del delito imputado, debi\u00f3 hacerlo ante los Juzgados Penales \u00a0Especializados de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la Secretar\u00eda de los Juzgados de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare remiti\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por correo \u00a0institucional a los Juzgados Penales del Circuito Especializados d\u00e9 \u00a0Villavicencio, el cual, se recibi\u00f3 el cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil diecisiete (2017), \u201cde manera extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, solicit\u00f3 audiencia preliminar de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, de conformidad con el art\u00edculo 317, \u00a0numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en raz\u00f3n a que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n no fue presentado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0ante los Juzgados competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, dicha diligencia se realiz\u00f3 el nueve (9) de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado Primero Promiscuo de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare, que neg\u00f3 la libertad, por cuanto la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n fue oportuna y de conformidad con un \u00a0Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, del que no \u00a0indic\u00f3 el radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare en prove\u00eddo \u00a0del veinte (20) de septiembre del presente a\u00f1o, en el \u00a0entendido que lo relevante era que el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 oportunamente, sin importar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0las referidas decisiones, dado que el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0radicado ante un Juez que no tiene competencia para conocerlo, pues \u00a0en su sentir, el ente acusador debi\u00f3 radicarlo directamente en \u00a0la ciudad de Villavicencio, m\u00e1xime, cuando no existe acuerdo \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que indique lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional \u201crevocar&#8221; \u00a0el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare y en consecuencia, otorgarle \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el fallo \u00a0referenciado, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, \u00a0atendiendo que el actor cont\u00f3 con los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios para ventilar su queja en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el 19 de septiembre \u00a0de 2017 y, pese a ello, guard\u00f3 silencio sobre el particular \u00a0sin que se opusiera a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 tard\u00edo. A su vez, si lo pretendido es la \u00a0libertad, la \u00a0Colegiatura respondi\u00f3 que lo viable es la \u00a0presentaci\u00f3n de un habeas \u00a0corpus \u00a0contemplado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante con el fin de revocar la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0En ella, reprodujo los argumentos que nutrieron el l\u00edbelo \u00a0introductorio y adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no es factible que \u00a0se le reproche no haber formulado su desavenencia en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, porque en dicha diligencia no se eval\u00faa la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dado que \u00e9sta \u00a0solo se ventila ante los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones \u00a0de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito \u00a0de San Jos\u00e9 del Guaviare, de negarle la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al \u00a0tenerse en cuenta que esta Sala \u00a0ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que no puede interponerse la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, pues el amparo se concibi\u00f3 con la finalidad de \u00a0suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable \u00a0considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esa medida, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional y legal para el restablecimiento de la \u00a0libertad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, es la del H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00a0desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no \u00a0menciona haber acudido. En efecto, su art\u00edculo 1\u00b0 de esa \u00a0normativa se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0esta se prolonga ilegalmente. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta acci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, deviene \u00a0id\u00f3nea para reclamar el \u00a0restablecimiento de la libertad cuando su restricci\u00f3n se \u00a0prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto que los t\u00e9rminos, en primera y segunda instancias, son \u00a0m\u00e1s expeditos, al paso que trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: \u00a0\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0modo que, se itera, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo \u00a0se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro \u00a0del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el \u00a0agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96325 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}