{"id":38950,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1632-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1632-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1632-2018\/","title":{"rendered":"STP1632-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la representante legal de la empresa accionante Auxiliares \u00a0Judiciales.com S.A.S., contra la sentencia de tutela de 12 de \u00a0diciembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal \u00a0a quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la representante legal de Auxiliares \u00a0Judiciales.com que \u00a0en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, la sociedad fue nombrada como \u00a0secuestre. En providencia del 2 de marzo, el Despacho dispuso \u00a0sancionarla relev\u00e1ndola de ese cargo, tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para la imposici\u00f3n \u00a0de las sanciones. Esta \u00faltima a su vez, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de sanciones, \u00a0en virtud de lo cual se profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. \u00a0DESAJARR17-938 del 11 de octubre de 2017 que orden\u00f3 excluirla \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia, indicando que contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el aludido acto administrativo fue expedido sin previo tr\u00e1mite, \u00a0posibilidad de defensa, ni contradicci\u00f3n de su parte, \u00a0afectando adem\u00e1s los intereses patrimoniales de la persona \u00a0jur\u00eddica, aunado a que adolece de motivaci\u00f3n, pues fue \u00a0emitido el 11 de octubre, cuando el 17 de octubre se solicit\u00f3 \u00a0ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0informaci\u00f3n del tr\u00e1mite a seguir para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, \u00a0pide se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n No. DESAJARR17-398 \u00a0del 11 de octubre de 2017, que orden\u00f3 excluirla de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia y se ordene el tr\u00e1mite de ley al \u00a0proceso sancionatorio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la apoderada de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Armenia, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, pues la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0utilizada para reprochar actos administrativos, ya que para ello se \u00a0encuentran establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico otros \u00a0mecanismos de defensa, am\u00e9n de que no existe un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la competencia para excluir o no de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia a la sociedad demandante lo fue \u00a0del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Armenia, donde por cierto \u00a0la actora a trav\u00e9s de su representante ejerci\u00f3 a \u00a0plenitud su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, por tanto, la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo censurado es tan solo la \u00a0consecuencia de la orden que expidi\u00f3 el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 12 de \u00a0diciembre de 2017, negando por improcedente el amparo constitucional \u00a0deprecado, ante la subsidiaridad de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues la sociedad demandante tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda, que es \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, pues aunque existen otros \u00a0mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad del acto \u00a0administrativo censurado, \u00e9stos resultan inoportunos ante la \u00a0lentitud de dichas herramientas jur\u00eddicas y el perjuicio \u00a0irremediable que est\u00e1 afrontando con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, am\u00e9n de la flagrante violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso ante las irregularidades sustanciales que se presentaron al \u00a0momento de su expedici\u00f3n, pues ni siquiera fue motivado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para que \u00a0en su lugar se ampare el debido proceso administrativo, en \u00a0consecuencia, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso no hay duda que la censura constitucional que presenta \u00a0la representante legal de la sociedad Auxiliares Judiciales.com \u00a0S.A.S., se dirige a cuestionar el acto administrativo \u2013Resoluci\u00f3n \u00a0No. DESAJARR17-938, del 11 de octubre de 2017-, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Armenia \u2013Quind\u00edo, la excluy\u00f3 de la lista \u00a0de auxiliares de la justicia, al considerar que vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso administrativo, al existir una falta radical, absoluta \u00a0o total de la justificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. De entrada, \u00a0advierte la Sala que el amparo constitucional que presenta la \u00a0accionante resulta a todas luces improcedente, pues desconoce el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que rige el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para regular la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0y menos se constituye en la v\u00eda para soslayar las decisiones \u00a0adoptadas en los tr\u00e1mites administrativos, m\u00e1s cuando \u00a0la quejosa cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los \u00a0cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, para efectos de determinar si el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se le excluy\u00f3 de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia, comportan alguna lesi\u00f3n a \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0as\u00ed planteada permite concluir que no es del resorte del juez \u00a0constitucional entrar a dirimir controversias de \u00edndole \u00a0interpretativo y, menos a\u00fan, proceder al reconocimiento de un \u00a0derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando \u00a0quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0procesal para la consecuci\u00f3n de tal fin, como lo son en este \u00a0caso las acciones de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, por ejemplo, la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de contenido \u00a0particular y concreto de octubre 11 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relaci\u00f3n \u00a0con la existencia de otros mecanismos ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una \u00a0regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo \u00a0mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede \u00a0acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, \u00a0en la sentencia T-568\/94: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa \u00a0judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo \u00a0excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con \u00a0la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo \u00a0procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable &#8211; art\u00edculo 86 de la C.P. y art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0la actora cuenta con la posibilidad de proponer la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, como \u00a0medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se \u00a0emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de \u00a0aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo 229 y siguientes \u00a0de la Ley 1437 de 2011 (nuevo \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo), el \u00a0que en virtud del art\u00edculo 233 ib\u00eddem se puede resolver \u00a0incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, todo para el reclamo \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir \u00a0que la demandante haya agotado alguno de tales medios judiciales para \u00a0debatir la legalidad del acto administrativo que le resultaron en \u00a0desfavor, circunstancia por cierto corroborada por \u00e9sta, pues \u00a0en su demanda e impugnaci\u00f3n dijo que no ha acudido a dicho \u00a0medio de defensa ante la lentitud de \u00e9ste, situaci\u00f3n \u00a0que desde ahora, pone de manifiesto la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda \u00a0considerarse que la demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, ante la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo, \u00a0que hace procedente transitoriamente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues basta revisar la resoluci\u00f3n cuestionada para advertir que \u00a0fueron consideradas las normas sobre la materia, cuyo debate de \u00a0legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0v\u00e9ase como la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al haberse demostrado en tr\u00e1mite incidental por parte del \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Armenia, y donde por cierto la \u00a0demandada ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n1, \u00a0que incurri\u00f3 en la causal 7\u00ba del art\u00edculo 50 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 24 del \u00a0Acuerdo No. PSAA15-10448, de diciembre 28 de 2015, que a la letra \u00a0dice: \u00abAs\u00ed \u00a0mismo una vez las respectivas direcciones seccionales de \u00a0Administraci\u00f3n judicial o las Coordinaciones de Florencia y \u00a0Caquet\u00e1 tengan conocimiento de una de las situaciones \u00a0descritas en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, proceder\u00e1n a excluir en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0previstos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y no es cierto, \u00a0como lo refiere la actora, que la Direcci\u00f3n Ejecutiva le \u00a0impuso la sanci\u00f3n, sin siquiera conocer el tr\u00e1mite a \u00a0seguir para su expedici\u00f3n, pues la informaci\u00f3n que se \u00a0solicit\u00f3 a la Unidad \u00a0de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue la referida \u00a0a la imposici\u00f3n de la multa, circunstancia diferente a la \u00a0establecida en el inciso 2\u00ba del \u00a0Art\u00edculo 24 del Acuerdo No. PSAA15-10448, de diciembre 28 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0precisar finalmente, que las apreciaciones de la actora respecto de \u00a0que el mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0no es procedente ni id\u00f3neo ante la lentitud del mismo, no \u00a0pueden ser acogidas por esta Sala, en tanto son simples afirmaciones \u00a0subjetivas sin ning\u00fan tipo de sustento probatorio que \u00a0demuestre que en efecto el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa en insuficiente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra \u00a0parte, no debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n \u00a0de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales \u00a0afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que, aun existiendo \u00a0un canal de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para \u00a0protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como \u00a0perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0lo anterior al caso objeto de an\u00e1lisis, es claro que con la \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad demandada ning\u00fan da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico se le causa, pues la situaci\u00f3n expuesta a \u00a0por la representante legal de la sociedad demandante no se encuentra \u00a0prevista como aquellas que requieran protecci\u00f3n especial y \u00a0urgente, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en la medida que \u00a0no se demostr\u00f3 que la \u00fanica fuente de empleo de la \u00a0ciudadana Nancy Patricia Mojica Gaviria, representante legal de \u00a0Auxiliares Judiciales.com, se la del ejercicio de auxiliar judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se puede dejar de lado que la interesada no demostr\u00f3 la \u00a0existencia de una real afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o alguna situaci\u00f3n apremiante que exija el \u00a0amparo, por lo \u00a0que no se aviene configurada alguna causa razonable \u00a0para la protecci\u00f3n constitucional as\u00ed sea de manera \u00a0transitoria, m\u00e1xime cuando la exclusi\u00f3n fue para el \u00a0cargo de secuestre, pudiendo ejercer dicha labor en otros campos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, porque Auxiliares Judiciales.com S.A.S., \u00a0no acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de Armenia, no haya impuesto la sanci\u00f3n censurada, m\u00e1xime \u00a0cuando la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando \u00a0hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, situaci\u00f3n que la libelista se \u00a0abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, al no observarse arbitrariedad alguna en la \u00a0decisi\u00f3n administrativa adoptada por la accionada, ya que \u00a0fueron debidamente soportadas en la normatividad aplicable y en las \u00a0pruebas allegadas, por ende, ning\u00fan reparo constitucional se \u00a0puede realizarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Nancy \u00a0Patricia Mojica Gaviria, como representante legal de sociedad \u00a0Auxiliares Judiciales.com S.A.S., ante la carencia de presupuesto de \u00a0subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una \u00a0intervenci\u00f3n transitoria por ausencia de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Menos, \u00a0cuando se advierte garantizado a la demandante el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n contra las decisiones que declararon \u00a0que la sociedad Auxiliares Judiciales.com, incurri\u00f3 en una \u00a0causal que hac\u00eda procedente la exclusi\u00f3n, sin que pueda \u00a0predicarse alguna afectaci\u00f3n al debido proceso, todo lo cual \u00a0confirma que el amparo est\u00e1 destinado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede \u00a0es la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el auto del 2 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Armenia declar\u00f3 que Auxiliares Judiciales.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S, incurri\u00f3 en la causal 7\u00aa prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 del C\u00f3digo General del Proceso, por la no presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus informes mensuales y la no consignaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimientos percibidos; la demandada interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96709 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la representante legal de la empresa accionante Auxiliares \u00a0Judiciales.com S.A.S., contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}