{"id":38949,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1631-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1631-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1631-2018\/","title":{"rendered":"STP1631-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1631-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0DUVAN ANDR\u00c9S GAVIRIA MAR\u00cdN, contra la sentencia de \u00a0tutela de 1\u00ba de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0DUVAN ANDR\u00c9S GAVIRIA MAR\u00cdN, a trav\u00e9s del \u00a0personero Municipal de Dos Quebradas (Risaralda), al presente reclamo \u00a0constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, pues a pesar de haber radicado desde el mes de abril \u00a0de 2017 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, derecho \u00a0de petici\u00f3n solicitando se le permitiera vender o \u00a0en su defecto le reembolsaran el dinero que cancel\u00f3 por el \u00a0inmueble \u00a0ubicado \u00a0en la Multifamiliar la Giralda, Manzana B, Bloque 2, Apartamento 102 \u00a0de la ciudad de Pereira, que le fue asignado como beneficiario del \u00a0programa VIPA, ante los problemas de humedad que presenta y que no \u00a0han podido ser reparados por la constructora, no ha recibido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se le conceda el amparo reclamado y, en \u00a0consecuencia, se ordene contestar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Pereira \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la accionada para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, inform\u00f3 que mediante oficio No. 2017EE0067145 del \u00a020 de noviembre de 2017, emiti\u00f3 respuesta completa a la \u00a0solicitud elevada por el actor, precis\u00e1ndole que al no \u00a0reunirse los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 3\u00aa de 1991, modificado por el art\u00edculo \u00a02.1.1.4.1.6.1. del Decreto 1077 de 2015, no era procedente su \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n del levantamiento de la condici\u00f3n \u00a0resolutoria que versa sobre la prohibici\u00f3n de enajenar o \u00a0arrendar la vivienda adquirida con el subsidio de vivienda que le fue \u00a0otorgado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de FONVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0al haberse superado el hecho que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0por carecer de objeto, como quiera que Ministerio accionado resolvi\u00f3 \u00a0de fondo las inquietudes elevadas por el actor, explic\u00e1ndole \u00a0clara y detalladamente porque no era procedente el levantamiento de \u00a0la prohibici\u00f3n de enajenar o arrendar la vivienda adquirida \u00a0con el subsidio de vivienda familiar otorgado por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, DUVAN ANDR\u00c9S GAVIRIA MAR\u00cdN lo \u00a0impugn\u00f3, pues considera que es necesario que se le permita \u00a0vender su inmueble ante los graves problemas de humedad, lo que \u00a0incluso ha conllevado a que sus enceres se est\u00e9n deteriorando. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior \u00a0funcional, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincula al Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los \u00a0t\u00e9rminos que ha sido formulada la impugnaci\u00f3n, se tiene \u00a0que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado se hace \u00a0derivar, en la falta de una respuesta positiva a \u00a0la petici\u00f3n elevada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, al considerar el actor que es necesario el levantamiento \u00a0de \u00a0la prohibici\u00f3n de enajenar o arrendar la vivienda adquirida \u00a0con el subsidio de vivienda familiar otorgado por el Gobierno \u00a0Nacional, por los graves problemas de humedad que presenta el \u00a0inmueble, requiriendo en consecuencia, se disponga se le permita \u00a0vender o enajenar su apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala \u00a0en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional ha dejado en \u00a0claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o \u00a0particular. De modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, \u00a0congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho \u00a0de petici\u00f3n -art\u00edculo 1\u00ba Ley 1755 de 2015, que \u00a0incorpor\u00f3 el art\u00edculo 13 a la Ley 1437 de 2011- la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0 \u00a0obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. \u00a0Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley \u00a0se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado \u00a0transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar \u00a0respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el \u00a0derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de \u00a0respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato \u00a0constitucional. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anterior, no le estar\u00eda dado al juez \u00a0constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable \u00a0a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los \u00a0procedimientos y t\u00e9rminos que se\u00f1ala la normatividad \u00a0que regula el asunto objeto de la solicitud, pues entonces estar\u00eda \u00a0reemplazando al Ministerio demandando en sus funciones, lo que \u00a0desconocer\u00eda la subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la citada cartera ministerial, en la respuesta que le diera al \u00a0actor sobre su solicitud, advirti\u00f3 que para el levantamiento \u00a0de la condici\u00f3n resolutoria que versa sobre la prohibici\u00f3n \u00a0de enajenar o arrendar la vivienda adquirida con el subsidio familiar \u00a0de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, se deben cumplir los \u00a0requisitos establecidos en el en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a03\u00aa de 1991, modificado por el art\u00edculo 2.1.1.4.1.6.1. del \u00a0Decreto 1077 de 2015, los cuales en su caso no estaban acreditados, \u00a0ya que la condiciones ambientales relacionadas con la humedad y \u00a0vaporizaci\u00f3n en las ventanas, no se considera causal de fuerza \u00a0mayor ni caso fortuito que impidan al hogar habitar la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00e9ndole \u00a0incluso porque no era el competente para resolver su solicitud, pues \u00a0sus funciones se circunscrib\u00edan a la formulaci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas y a la orientaci\u00f3n de los procesos de \u00a0desarrollo urbano territorial, expidiendo normas de car\u00e1cter \u00a0general para que los municipios y distritos ordenen de manera \u00a0adecuada su territorio y llevaban a cabo las acciones de control \u00a0sobre las actividades que se ejecutan en cada una de sus \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos del actor observa la Sala se ha \u00a0presentado en el caso analizado, pues la demandada emiti\u00f3 \u00a0respuesta a su solicitud dentro de las posibilidades establecidas, es \u00a0m\u00e1s, como bien lo reconoci\u00f3 el demandante, la misma le \u00a0fue notificada, cosa diferente es que \u00e9ste no est\u00e9 \u00a0conforme con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como bien lo precisara el Tribunal A quo, se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio \u00a0origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin \u00a0buscado a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional ha sido \u00a0solucionado, en tanto que el actor obtuvo de la accionada una \u00a0respuesta a su solicitud, independiente que con \u00e9sta no se \u00a0haya satisfecho sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende la accionante es cuestionar \u00a0la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el levantamiento de la \u00a0condici\u00f3n resolutoria que versa sobre la prohibici\u00f3n de \u00a0enajenar o arrendar el bien inmueble adjudicado \u00a0&#8211; oficio \u00a0No. \u00a02017EE0061745-, tendr\u00e1 que acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, en la medida que el mismo constituye un \u00a0acto administrativo susceptible \u00a0de controversia a trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-). \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional no es la de un \u00a0recurso supletorio o alternativo de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para regular la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0y menos se constituye en la v\u00eda para soslayar las decisiones \u00a0adoptadas en los tr\u00e1mites administrativos, m\u00e1s cuando \u00a0la quejosa, reitera la Sala, cuenta con la posibilidad de reclamar \u00a0sus derechos por los citados cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho \u00a0invocado en la demanda, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en \u00a0esta sede es la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1631-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96685 \u00a0 Acta \u00a0 37 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0DUVAN ANDR\u00c9S GAVIRIA MAR\u00cdN, contra la sentencia de \u00a0tutela de 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}