{"id":38948,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1629-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1629-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1629-2018\/","title":{"rendered":"STP1629-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1629-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Norvey \u00a0Loboa Noriega, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0el \u00a0Establecimiento Carcelario de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y los \u00a0informes de las accionadas, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en el texto de la demanda se extracta que el se\u00f1or \u00a0Norvey Loboa Noriega se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u00a0y que en esta condici\u00f3n, remiti\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando copia de las actas de las \u00a0audiencias realizadas dentro de los procesos realizados en su contra; \u00a0igualmente present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0ministerio de Justicia y el Derecho reponiendo respuesta ofrecida por \u00a0esa entidad el 31 de agosto de2017 y haciendo una solicitud en torno \u00a0a la atenci\u00f3n que se le presta la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0desde el ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el accionante que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de este \u00a0escrito no hab\u00eda recibido respuesta a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, constat\u00f3 \u00a0que en ese juzgado se adelantan dos causas penales contra el se\u00f1or \u00a0Norvey Loboa Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no aparece constancia de que se haya recepcionado solicitud y\/o \u00a0derecho de petici\u00f3n alguno por parte del accionante. (\u2026) \u00a0Una vez analiz\u00f3 la petici\u00f3n expuesta por el accionante \u00a0en la tutela, procedi\u00f3 a darle respuesta, remiti\u00e9ndole \u00a0copia de las actas de las audiencias celebradas en los dos procesos \u00a0que cursan en su contra en ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Valledupar indic\u00f3 que conforme a las planillas de \u00a0envi\u00f3 que reposan en la entidad, se procedi\u00f3 al envi\u00f3 \u00a0de cada una de las peticiones remitidas ante las entidades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho indic\u00f3 que carece de \u00a0competencia para resolver problem\u00e1ticas elevadas directamente \u00a0ante otras entidades, como la Secretaria de Salud del Valle del \u00a0Cauca, sin embargo, respondi\u00f3 la petici\u00f3n que \u00a0presentara ante ese ministerio el 11 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar desaparecido el supuesto de hecho que fundamentaba la \u00a0acci\u00f3n tuitiva, toda vez que, las entidades implicadas, una \u00a0vez notificadas, dieron tr\u00e1mite a la solicitud incoada por el \u00a0reclamante, con la respectiva respuesta a sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el suplicante, quien se abstuvo de fundamentar las razones de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se \u00a0tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el \u00a0proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta las garant\u00edas que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar, si las autoridades accionadas lesionaron o no los \u00a0derechos fundamentales del actor, con ocasi\u00f3n a la presunta \u00a0falta de respuesta a las solicitudes por \u00e9l presentadas. \u00a0Concretamente, Norvey \u00a0Loboa Noriega \u00a0reclam\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar, copias individuales de las actas de audiencia de los \u00a0procesos contra \u00e9l adelantados, radicados 2012-00098, y \u00a02012-00308. A su vez, al Ministerio de Justicia, le pregunt\u00f3 \u00a0qu\u00e9 organismo de control en Colombia le compete velar porque \u00a0prevalezca el derecho sustancial de justicia en la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al constatar la \u00a0informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, encuentra \u00a0esta sala que los petitorios deprecados por el suplicante fueron \u00a0contestados, y notificados por los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, \u00a0funge a folio 27 de la carpeta, oficio No. 2876, contentivo de la \u00a0respuesta por parte de la judicatura en menci\u00f3n, en la que se \u00a0expiden copias de las actas, a favor del peticionario, de los \u00a0procesos n\u00fameros 08001-60-00000-2013-00256-00 y \u00a020001-60-01086-2012-00308-00, y se anexa constancia de env\u00edo \u00a0por medio electr\u00f3nico1. \u00a0Referente al Ministerio de Justicia, igual situaci\u00f3n ocurre, \u00a0pues en la p\u00e1gina 47 del cuaderno de tutela, obra misiva \u00a0dirigida a satisfacer la inquietud del reclamante y, en la 56, acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal de la \u00abrespuesta \u00a0a petici\u00f3n ext17-0038153\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed entonces, cierto es que en lo relativo al Ministerio de \u00a0Justicia y el despacho especializado ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0hecho superado, al constatarse que las s\u00faplicas del actor no \u00a0solo fueron respondidas sino tambi\u00e9n, enterado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A partir de ello, si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad \u00a0la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se \u00a0denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T- \u00a0542-2006) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con la contestaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como \u00a0fue rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0 que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda. (SU-540-2007) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1629-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96380 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}