{"id":38944,"date":"2023-09-13T21:47:12","date_gmt":"2023-09-13T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1622-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:12","slug":"stp1622-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1622-2018\/","title":{"rendered":"STP1622-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1622-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la EMPRESA \u00a0DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y la documental obrante, se extrae que Teodocio de \u00a0Jes\u00fas Mar\u00edn Garc\u00eda demand\u00f3 a la aqu\u00ed \u00a0accionante y a sus socios, para que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido acaecido del 16 de \u00a0octubre de 2002 al 31 de agosto de 2012, y en consecuencia se \u00a0ordenara el pago actualizado, \u00abde acuerdo al salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente al a\u00f1o 2013\u00bb, de las cesant\u00edas \u00a0($6.267.450) y sus intereses ($7.429.017), prima de servicio \u00a0($3.133.725), vacaciones ($2.798.868), indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto ($4.389.800), la moratoria y \u00abel tiempo \u00a0suplementario diario trabajado de lunes a s\u00e1bado y dominicales \u00a0con base al m\u00ednimo mensual a partir del d\u00eda 16 de \u00a0octubre de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2012\u00bb, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Cali, por sentencia de 18 de febrero de 2016, conden\u00f3 a la \u00a0Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. a pagarle al actor la suma de \u00a0$3.115.200, por concepto de saldo insoluto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido unilateral sin justa causa, \u00abrespecto del \u00faltimo \u00a0contrato vigente entre el 1.\u00ba de marzo (\u2026) y el 31 de \u00a0agosto de 2012\u00bb, y absolvi\u00f3 de lo dem\u00e1s, decisi\u00f3n \u00a0que apelaron ambas partes. Cabe destacar que en esa oportunidad, el \u00a0despacho neg\u00f3 dos peticiones de la parte accionante, \u00a0tendientes al decreto de medidas cautelares conforme con el art. 85A \u00a0del CPTSS, as\u00ed como a la pr\u00e1ctica de una prueba de \u00a0oficio, lo que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal el 29 de \u00a0septiembre de 2016, diligencia en la que, adicionalmente, se surti\u00f3 \u00a0la de juzgamiento de segunda instancia, que dispuso modificar en el \u00a0sentido de condenar a la indicada compa\u00f1\u00eda a reconocer \u00a0la suma de $1.248.838 por horas extras diurnas, $38.733 por \u00a0\u00abdiferencias de recargos nocturnos\u00bb, $2.690.956 por \u00a0\u00abdiferencias entre el salario mensual reconocido por la empresa \u00a0y el salario m\u00ednimo mensual legal vigente respecto de los a\u00f1os \u00a02011 y 2012\u00bb, m\u00e1s la moratoria \u00aben suma igual a \u00a0$18.890, por cada d\u00eda de retardo a partir del 1.\u00ba de \u00a0septiembre de 2012 hasta que se efect\u00fae el pago\u00bb, y \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. La demandada y aqu\u00ed \u00a0promotora, present\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos de la sentencia\u00bb, \u00a0pero no se accedi\u00f3 a ello por auto del 30 de mayo de 2017. \u00a0Luego interpuso \u00a0casaci\u00f3n, que fue negada por auto de 22 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la accionante, el Tribunal incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, \u00a0material y en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues bas\u00f3 \u00a0la condena de diferencia de salarios en un dictamen pericial \u00a0\u00abconsistente en liquidaci\u00f3n\u00bb, que fue presentado \u00a0en segunda instancia por una profesional universitaria vinculada a \u00a0esa Colegiatura, y por tanto no tuvo oportunidad de controvertirlo \u00a0pues no le fue notificado en debida forma. Esgrime que con base en \u00a0dicho c\u00e1lculo, el Tribunal infiri\u00f3 que el salario \u00a0tomado por la empresa para calcular las horas extras fue inferior a \u00a0un m\u00ednimo, lo que desconoce que tales emolumentos se obten\u00edan \u00a0de acuerdo al n\u00famero de horas trabajadas y al salario recibido \u00a0en proporci\u00f3n a esa cantidad, \u00absimple operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica\u00bb que no realiz\u00f3 la autoridad judicial, \u00a0lo que impidi\u00f3 advertir que el demandante \u00abno hab\u00eda \u00a0trabajado el n\u00famero de horas establecidas por la normatividad \u00a0laboral para devengar el salario m\u00ednimo de cada a\u00f1o, y \u00a0de este modo, aplicando una diferencia a la que no hay lugar\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que en las pretensiones \u00abjam\u00e1s se \u00a0estableci\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de salarios\u00bb y \u00a0adem\u00e1s ello no fue objeto de debate probatorio y por tanto no \u00a0pudo exponer los referidos argumentos, lo que consecuentemente torna \u00a0en err\u00e1tica la moratoria ordenada con base en esta supuesta \u00a0falta de pago, y para cuya imposici\u00f3n no se estudi\u00f3 su \u00a0mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia de \u00a0segunda instancia, y en su lugar se ordenara emitir otra \u00abque \u00a0analice y valore de manera correcta las pruebas documentales \u00a0aportadas, se limite a los hechos y pretensiones debatidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a la \u00a0supuesta violaci\u00f3n al debido proceso por el \u00abdictamen \u00a0presentado en segunda instancia\u00bb, \u00a0sostuvo que el documento contentivo de dicha liquidaci\u00f3n \u00a0\u00abdista \u00a0de ser un dictamen pericial, pues se trata simplemente de un c\u00e1lculo \u00a0emanado de una funcionaria adscrita a la Colegiatura demandada, que \u00a0hizo parte de los argumentos y razones de la sentencia en punto a \u00a0establecer la condena por diferencia salarial. En este sentido, \u00a0ning\u00fan deber procesal ten\u00eda el juzgador de ponerlo en \u00a0conocimiento antes de dictar su fallo, como lo extra\u00f1a la \u00a0parte accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a \u00a0la supuesta inexistencia de una reliquidaci\u00f3n de salarios y \u00a0presunto error del Tribunal en valorar los per\u00edodos del 2008 \u00a0al 2010, dado que, seg\u00fan la libelista, se encontraban \u00a0prescritos, afirm\u00f3 el a quo que la interesada no lo puso en \u00a0conocimiento del juez natural en la debida oportunidad procesal, \u00a0omisi\u00f3n que no puede remediar por v\u00eda de tutela, en \u00a0virtud del principio de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n \u00a0con la presunta valoraci\u00f3n probatoria inadecuada efectuada por \u00a0el Tribunal accionado sobre las diferencias salariales y pago de \u00a0horas extras, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n moratoria del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0manifest\u00f3 que la conclusi\u00f3n cuestionada no resulta \u00a0arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el \u00a0contrario, a juicio del fallador constitucional de primer grado, se \u00a0apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a su escrutinio, lo que le \u00a0impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la sociedad accionante, insistiendo en que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada contiene errores en la liquidaci\u00f3n que emple\u00f3 \u00a0el cuerpo colegiado demandado, al paso que se pronunci\u00f3 sobre \u00a0aspectos que no estaban esbozados en la fijaci\u00f3n de litigio o \u00a0en el debate probatorio (reliquidaci\u00f3n de salarios) y que no \u00a0hab\u00eda lugar a indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, \u00a0ordenarle a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. que le pague a \u00a0Teodocio \u00a0de Jes\u00fas Mar\u00edn Garc\u00eda varias conceptos en \u00a0materia del trabajo, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por la \u00a0sociedad accionante, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, (i) no \u00a0fueron apreciadas adecuadamente las pruebas que reposaban en el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a \u00a0este procedimiento constitucional; (ii) valor\u00f3 una probanza \u00a0sin darle previo traslado de la misma a las partes; (iii) dict\u00f3 \u00a0un fallo extra y ultra petita; \u00a0y (iv) conden\u00f3 al pago de indemnizaciones que estaban \u00a0prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado \u00a0demandado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0demandante] durante su actividad laboral en la empresa realiz\u00f3 \u00a0jornadas adicionales diarias a 8 horas durante 7 d\u00edas de la \u00a0semana, de lunes a s\u00e1bado y domingos, sin que se le hayan \u00a0reconocido las correspondientes horas extras con los recargos diurnos \u00a0y dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandada alleg\u00f3 al plenario comprobantes de n\u00f3mina \u00a0donde se detalla la liquidaci\u00f3n y pagos de las horas extras \u00a0diurnas laboradas por el demandante, de tal prueba [se observa que \u00a0estas] fueron liquidadas err\u00f3neamente, en raz\u00f3n, a que \u00a0el salario que se refleja es inferior al salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0integrado en litis consorte necesario [Milton Arvey Auz Unigarro] (\u2026) \u00a0alleg\u00f3 al plenario comprobantes de pago, mediante los cuales \u00a0se detalla que el demandante trabaj\u00f3 horas extras diurnas y en \u00a0algunas ocasiones recargos nocturnos (\u2026). Si bien, aparecen \u00a0unos pagos por dichos conceptos, los mismos no \u00a0corresponden a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incurre \u00a0en yerro la a quo al manifestar que dichos conceptos fueron \u00a0cancelados por la empresa demandada, motivo por el cual ha de salir \u00a0avante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0la pate demandante, en consecuencia se condenar\u00e1 a la empresa \u00a0(\u2026) a pagar al demandante la suma de $1.248.838 por horas \u00a0extras diurnas y $38.733 por recargo nocturno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en l\u00edneas anteriores se dijo que el empleador pag\u00f3 unas \u00a0horas extras y otras no, f\u00e1cilmente se concluye que hay lugar \u00a0a que sea condenada la sanci\u00f3n moratoria estipulada en el \u00a0art\u00edculo 65 del CST, dado que las prestaciones sociales no \u00a0fueron liquidadas debidamente, aunado al hecho de que para los a\u00f1os \u00a02011 y 2012, el salario mensual que recib\u00eda el trabajador era \u00a0inferior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente para la \u00a0\u00e9poca, conducta que para esta Sala de Decisi\u00f3n es un \u00a0actuar \u00a0de \u00a0mala \u00a0fe \u00a0por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, habr\u00e1 lugar a condenar a la \u00a0empresa (\u2026) a que le pague al demandante por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n en suma igual a $18.890 por cada d\u00eda de \u00a0retardo a partir del 1.\u00ba de septiembre de 2012 hasta que se \u00a0efect\u00fae el pago. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. Estima esta sala que efectivamente \u00a0el cuerpo colegiado accionado, apreci\u00f3 razonadamente las \u00a0pruebas oportunamente allegadas al proceso y por consiguiente \u00a0permiti\u00f3 determinar la existencia del elemento subordinaci\u00f3n \u00a0que no es propio de los contratos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, se tiene que la interesada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y \u00a0NEGRO S.A., tal y como lo sostuvo el a quo, no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que la \u00a0supuesta inexistencia de una reliquidaci\u00f3n de salarios y \u00a0presunto error del Tribunal en valorar los per\u00edodos del 2008 \u00a0al 2010, dado que, seg\u00fan la libelista, se encontraban \u00a0prescritos, no lo puso en conocimiento del juez natural en la debida \u00a0oportunidad procesal, omisi\u00f3n que no puede remediar por v\u00eda \u00a0de tutela, puesto que no puede valerse de su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente \u00a0a la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto el \u00a0\u00abdictamen \u00a0presentado \u00a0en segunda instancia\u00bb \u00a0no fue objeto de contradicci\u00f3n por la accionante, se comparte \u00a0el criterio empleado por el fallador de primer grado, pues no se \u00a0trata de una prueba, sino de \u00abun \u00a0c\u00e1lculo emanado de una funcionaria adscrita a la Colegiatura \u00a0demandada, que hizo parte de los argumentos y razones de la sentencia \u00a0en punto a establecer la condena por diferencia salarial\u00bb. Por \u00a0tanto, el cuerpo colegiado accionado no ostentaba el deber legal de \u00a0darle traslado del mismo a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1622-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96489 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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