{"id":38943,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1621-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1621-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1621-2018\/","title":{"rendered":"STP1621-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1621-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante LEONARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00c1VILA PE\u00d1ATA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerado por el Comando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado la Subdirecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Personal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or LEONARDO ENRIQUE \u00c1VILA PE\u00d1ATA \u00a0refiere que mediante Resoluci\u00f3n 2280 \u00a0de 2 de octubre de \u00a02015 el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional dispuso su retiro del \u00a0servicio activo de las Fuerzas Militares de forma temporal &#8220;con \u00a0pase \u00a0a la reserva por retiro discrecional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, y dado que contra la aludida \u00a0determinaci\u00f3n no proced\u00edan recursos, el 22 de diciembre \u00a0de 2015 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del cual \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo con \u00a0fundamento \u00a0en la facultad de &#8220;Autocorrecci\u00f3n \u00a0de Actos Irregulares&#8221;, para, \u00a0en ese orden, obtener su reintegro al cargo de Suboficial, \u00a0requerimiento \u00a0que fue resuelto de manera desfavorable con oficio \u00a0No. 20165620010401 del 16 de enero de 2016 suscrito por el \u00a0Subdirector \u00a0de Personal de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, luego de transcurridos casi dos a\u00f1os, acudi\u00f3 a \u00a0servicios \u00a0de asesor\u00eda profesional para promover una demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, momento en el que se \u00a0percat\u00f3 de la &#8220;escasa, \u00a0parcial e insatisfactoria&#8221; contestaci\u00f3n \u00a0que en su momento \u00a0recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide a la Sala, se ordene la emisi\u00f3n de&#8221;(&#8230;) un \u00a0verdadero y completo \u00a0pronunciamiento estatal que en verdad de (sic) satisfactoria, \u00a0jur\u00eddica y v\u00e1lida respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 la prerrogativa constitucional invocada por \u00a0el suplicante al estimar que la respuesta brindada por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional \u00abse \u00a0acompasa con los requisitos que legal y jurisprudencialmente se ha \u00a0establecido para la materializaci\u00f3n del derecho en estudio\u00bb, \u00a0pues le inform\u00f3 los motivos por los cuales prescindi\u00f3 \u00a0de sus servicios (desconfianza, indagaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, \u00a0sostuvo el a quo que, adem\u00e1s de incumplir el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo \u00a0dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida, no se encuentran lesionados sus derechos constitucionales \u00a0al debido proceso y trabajo, porque \u00absu \u00a0retiro obedeci\u00f3 a la facultad discrecional otorgada al \u00a0Ej\u00e9rcito cuando considera que la conducta de un militar \u00a0genera, entre otros, afectaci\u00f3n a la imagen de la instituci\u00f3n \u00a0y \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por el demandante, quien insisti\u00f3 en que su derecho de \u00a0petici\u00f3n contin\u00faa siendo lesionado por la entidad \u00a0accionada, porque no le ha contestado de forma satisfactoria, justa y \u00a0v\u00e1lida. En cuanto a la inmediatez, advirti\u00f3 que tal \u00a0desidia obedeci\u00f3 a que estuvo privado de la libertad \u00abque \u00a0lo ubic\u00f3 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y la \u00a0contrataci\u00f3n de un abogado que jam\u00e1s divis\u00f3 esta \u00a0posibilidad defensiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional lesiona o no los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo de \u00a0LEONARDO ENRIQUE \u00c1VILA PE\u00d1ATA, en atenci\u00f3n a \u00a0que, presuntamente, no le ha respondido, de manera sustancial, la \u00a0solicitud formulada el 22 de diciembre de 2016, consistente en la \u00a0solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 2280 \u00a0de 2015, por medio de la cual dicha entidad dispuso su desvinculaci\u00f3n \u00a0del servicio activo de las Fuerzas Militares de forma temporal \u00abcon \u00a0pase a la reserva por retiro discrecional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de \u00a0petici\u00f3n es determinante para la efectividad de los mecanismos \u00a0de la democracia \u00a0participativa, \u00a0porque mediante \u00e9l se efectivizan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales: informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, la Corte Constitucional expres\u00f3 que el n\u00facleo \u00a0esencial de dicha prerrogativa reside en la contestaci\u00f3n \u00a0pronta, de fondo, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo \u00a0anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se encuentra \u00a0condicionada a que la entidad emita y env\u00ede al peticionario \u00a0una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo \u00a0procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente \u00a0del sentido. \u00a0Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada a la petente \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos no significa una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de los que se \u00a0deriven de \u00e9l, porque si lo contestado atiende de fondo el \u00a0asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, la \u00a0respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la \u00a0solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita a la \u00a0interesada conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad \u00a0(Ib\u00eddem). \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, se tiene que (i) \u00a0la falta de competencia de la instituci\u00f3n ante quien se \u00a0plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la \u00a0instituci\u00f3n debe enviar su respuesta a la direcci\u00f3n \u00a0dispuesta por la petente a efectos de recibir notificaciones (CC \u00a0T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001)1. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las \u00a0cosas, se proceder\u00e1 a estudiar si la respuesta dada al \u00a0libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no \u00a0los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2. \u00a0Para tal fin, se tiene que el Ej\u00e9rcito Nacional, mediante \u00a0oficio n\u00ba 2016-5620010401 del 16 de enero de 2016, le se\u00f1al\u00f3 \u00a0al actor lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n de Talento Humano, reporta que usted \u00a0fue retirado de la instituci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2280 de 02 de octubre de 2015 por \u00a0RETIRO \u00a0DISCRECIONAL causal \u00a0establecida en el Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que retiro por Facultad Discrecional no obedece a un proceso \u00a0penal disciplinario, \u00a0es \u00a0la facultad de disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, \u00a0con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0para el efecto, cuando \u00a0existe \u00a0perdida \u00a0(sic) de \u00a0la confianza, \u00a0es necesario \u00a0tener en cuenta que para garantizar el cabal cumplimiento de la \u00a0misi\u00f3n constitucional \u00a0encomendada a la Fuerzas Militares, el personal militar debe enmarcar \u00a0su comportamiento dentro de los siguientes par\u00e1metros: el \u00a0militar debe ser para otros una \u00a0pauta para actuar, con acciones acordes a la convicciones, los \u00a0principios, los valores \u00a0y la \u00e9tica que rigen las actuaciones coherentes con lo que ha \u00a0jurado defender y proteger \u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se motivo (sic) dentro del acta del Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n \u00a0para la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 104 y del mismo acto administrativo, su \u00a0retiro obedeci\u00f3 a la p\u00e9rdida de \u00a0confianza, a la afectaci\u00f3n del servicio y de la imagen \u00a0institucional \u00a0por los hechos \u00a0en los cuales usted se vio involucrado y por lo que se encuentra \u00a0detenido: Fabricaci\u00f3n, \u00a0Tr\u00e1fico y Porte de Armas, Municiones de uso Restringido de uso \u00a0privativo \u00a0de las Fuerzas Armadas y Explosivos Agravado y Peculado por \u00a0Apropiaci\u00f3n. \u00a0Comportamiento que a todas luces, afecta de manera grave el servicio, \u00a0puesto \u00a0que fueron notorios los hechos en los cuales se vio involucrado y que \u00a0puso en tela \u00a0de juicio la trayectoria de su carrera militar, perdiendo \u00a0la credibilidad y confianza \u00a0en futuros cargos y misiones que se le encomienden, ante sus \u00a0 superiores, \u00a0compa\u00f1eros y subalternos. \u00a0Situaci\u00f3n que vulnera los principios y la doctrina \u00a0que gobierna la Fuerza P\u00fablica para cumplir y hacer valer \u00a0todas las normas que \u00a0a trav\u00e9s de la historia ha forjado el comportamiento del \u00a0militar frente a sus semejantes \u00a0y el medio que los circunda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0retiro por Facultad Discrecional, es un procedimiento administrativo \u00a0que no constituye \u00a0una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, ni a \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, dado que en el ejercicio de la \u00a0causal de retiro discrecional no se exige el juzgamiento de la \u00a0conducta del uniformado, pues no se trata de penalizaci\u00f3n de \u00a0faltas, sino de una medida cuyo fin es \u00a0la b\u00fasqueda de bienestar general, \u00a0en cuanto al servicio se refiere, sustentado en los cuestionamientos \u00a0y se\u00f1alamientos \u00a0de que ha sido objeto el comportamiento del citado Oficial, el cual \u00a0sobrepaso (sic) los t\u00e9rminos contenidos bajo el marco del \u00a0Honor Militar. El l\u00edmite de ese \u00a0ejercicio lo marca, en todo caso, el concepto de buen servicio, su \u00a0grado de afectaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0manera que a\u00fan cuando la conducta sea susceptible de \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0punitiva o disciplinaria, si la misma pone a la vista la afectaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0servicio, nada obstar\u00e1 para que concurra all\u00ed el \u00a0ejercicio de la facultad \u00a0discrecional, \u00a0la que por igual podr\u00e1 ejercerse directamente. \u00a0 Tal como la se\u00f1alo (sic) \u00a0la sentencia del 6 de julio de 2013 del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Cauca \u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto y al no existir la vulneraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan derecho, no es procedente \u00a0dar tr\u00e1mite favorable a su solicitud de reconsideraci\u00f3n \u00a0del retiro que le fue efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se le hace saber que la presente respuesta es un acto \u00a0de tr\u00e1mite, en contestaci\u00f3n \u00a0a su derecho de petici\u00f3n, que no admite recurso alguno, ni \u00a0revive t\u00e9rminos \u00a0vencidos, ni instancias ya agotadas, de acuerdo con lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo \u00a096 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u00a0(&#8230;). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se percibe que el Ej\u00e9rcito Nacional satisfizo \u00a0las pretensiones del \u00a0demandante, por cuanto est\u00e1 acreditado que la respuesta \u00a0brindada s\u00ed fue sustancial y acorde con lo requerido, en \u00a0tanto que la entidad accionada se pronunci\u00f3 de fondo acerca de \u00a0la revocatoria directa elevada por LEONARDO ENRIQUE \u00c1VILA \u00a0PE\u00d1ATA, pues le expres\u00f3 que no se pod\u00eda acceder \u00a0a la misma porque la instituci\u00f3n perdi\u00f3 la confianza en \u00a0\u00e9l, con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de varios \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento \u00a0es la inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, por cuanto el \u00a0organismo demandado, adem\u00e1s de lo descrito, procedi\u00f3 a \u00a0resolver -dentro del t\u00e9rmino legal de 15 d\u00edas- el \u00a0pedimento formulado por el suplicante4. \u00a0<\/p>\n<p>16. El suceso que \u00a0LEONARDO ENRIQUE \u00c1VILA PE\u00d1ATA no est\u00e9 conforme \u00a0con el sentido de la respuesta, tampoco se traduce en el \u00a0desconocimiento de \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y trabajo, \u00a0porque lo contestado, se itera, atendi\u00f3 materialmente el \u00a0asunto (CC T-908-2014). Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido por los motivos \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, si \u00a0el recurrente considera que le asiste derecho a que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional revoque su propio acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral y, en consecuencia, sea reintegrado al cargo que ven\u00eda \u00a0ocupando al interior de dicha instituci\u00f3n, se advierte que, de \u00a0acuerdo con el principio de la subsidiariedad, cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por \u00a0las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos presupuestos fueron acogidos por la Ley 1755 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, por econom\u00eda procesal, nos remitimos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes y al problema jur\u00eddico, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de no repetir las s\u00faplicas elevadas por el libelista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino entrar a determinar, de inmediato, la precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad y congruencia de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20 a 22 del Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la petici\u00f3n data del 22 de diciembre de 2016 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta del 16 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1621-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96418 \u00a0 Acta \u00a044. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}