{"id":38942,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1620-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1620-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1620-2018\/","title":{"rendered":"STP1620-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1620-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95768 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en \u00a0su condici\u00f3n de administradora \u00a0de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 03 de noviembre de 2017, mediante \u00a0el cual fue denegada la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y el Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0en su \u00a0condici\u00f3n de administradora de fondos de pensiones de la \u00a0ciudadana Oliva Margarita G\u00f3mez de \u00a0Giraldo, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, con base \u00a0en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE REPRESENTANTES, empleador ante el cual labor\u00f3 la afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVA MARGARITA G\u00d3MEZ DE GIRALDO, aport\u00f3 a la SOCIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012, Acto Administrativo en firme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del que se presume su legalidad y la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed registrada, con el fin de actualizar la historia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la afiliada, v\u00e1lida para el reconocimiento y pago del bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional a su favor.<\/p>\n<p>2. En dicho documento, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador certific\u00f3 que los tiempos laborados entre el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1986 y el 19 de julio de 1990, fueron cotizados ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FONPRECON FONPRECON, por lo que esta \u00faltima entidad es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe asumir en su totalidad el pago de los mismos, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo quinto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 1513 de 1998.<\/p>\n<p>3. Con la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral certificada por parte de C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conform\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional a que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho la afiliada.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015 PORVENIR S.A., en representaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliada OLIVA MARGARITA G\u00d3MEZ DE GIRALDO de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00f3 a la entidad FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA -FONPRECON FONPRECON el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago del cup\u00f3n del bono pensional a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, de conformidad con la obligaci\u00f3n prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud elevada es expresa \u00a0y clara en el sentido de que la entidad responsable del bono \u00a0pensional debe aportar un Acto Administrativo de Resoluci\u00f3n de \u00a0Reconocimiento que se ajuste a lo establecido en el art\u00edculo \u00a065 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 1513 de 1998, para que el bono pensional de la afiliada OLIVA \u00a0MARGARITA G\u00d3MEZ DE GIRALDO pueda ser emitido dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de ley, y efectuar el respectivo avance de \u00a0reconocimiento por medio del Sistema Interactivo de la oficina de \u00a0Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La redenci\u00f3n normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bono pensional para este caso se caus\u00f3 el 27 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 20 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1748 de 1995, norma que establece una fecha cierta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer exigible el pago del bono pensional.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, en respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020154000115741 de fecha 10 de diciembre de 2015, el FONDO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FONPRECON FONPRECON objet\u00f3 la solicitud de reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago, argumentando que no son los responsables de los tiempos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborados con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 1988, ya que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES s\u00f3lo empez\u00f3 a efectuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones para pensi\u00f3n a partir de ese mes. En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, FONPRECON solicita que se aporten los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobantes de pago que soporten probatoriamente su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad.<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n presentada por el FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA -FONPRECON FONPRECON, el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015 y 28 de abril de 2017 PORVENIR S.A. remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de Petici\u00f3n a la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando los respectivos comprobantes de los pagos efectuados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONPRECON.<\/p>\n<p>8. No obstante, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 22 de junio de 2017, la C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE REPRESENTANTES respondi\u00f3 que s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados a certificar a qu\u00e9 fondo se destinaron los aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no a certificar el pago de los mismos, por lo que consideran no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar obligados a aportar los respectivos comprobantes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa \u00a0comunicaci\u00f3n la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES indic\u00f3 \u00a0que es la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y \u00a0CR\u00c9DITO P\u00daBLICO la competente para aclarar las dudas \u00a0que se susciten respecto al pago de los aportes pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El conflicto suscitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES y el FONDO DE PREVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA -FONPRECON FONPRECON est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabando de manera injustificada el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago del bono pensional de la afiliada OLIVA MARGARITA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE GIRALDO.<\/p>\n<p>10. El inciso segundo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, establece que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisores o contribuyentes de los bonos pensi\u00f3nales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar los cupones o cuotas partes que tengan a su cargo dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes siguiente a la fecha de redenci\u00f3n normal del bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, sin que medie solicitud formal alguna. Para este caso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REP\u00daBLICA -FONPRECON FONPRECON ten\u00eda hasta el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016 para efectuar el pago del bono pensional a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo.<\/p>\n<p>11. A la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente acci\u00f3n, a\u00fan no se ha obtenido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago total del bono pensional a favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliada, y tampoco la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES ha aportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos soportes de pago que demuestren probatoriamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA REP\u00daBLICA -FONPRECON FONPRECON en el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tiempos laborados con anterioridad al mes de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988, por lo que el acto administrativo n\u00famero DOPE: 308 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 11 de mayo de 2012 carece de soportes probatorios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenten su motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En caso de no contar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos soportes de pago, la entidad C\u00c1MARA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPRESENTANTES debe modificar la Certificaci\u00f3n de Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral n\u00famero DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que esa misma entidad asuma su responsabilidad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los tiempos laborados entre el 13 de agosto de 1986 y el 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 1990.<\/p>\n<p>13. Ante esta Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursa Reclamaci\u00f3n Prestacional presentada por la afiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVA MARGARITA G\u00d3MEZ DE GIRALDO. Para definir esa solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requiere que el bono pensional a que tiene derecho se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente reconocido, emitido y redimido en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 510 de 2003, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actuar omisivo de la accionada afecta indirectamente derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la afiliada, tales como el M\u00ednimo Vital en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexidad con la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sociedad \u00a0accionante solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al habeas data, y que se ordene a las entidades \u00a0accionadas aclarar la informaci\u00f3n sobre la afiliada Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo, remitiendo los respectivos \u00a0soportes, de manera que sea posible continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. remiti\u00f3 \u00a0copia de las solicitudes elevadas a la C\u00e1mara \u00a0de Representantes y al Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON durante \u00a0los a\u00f1os 2015 y 2017, y de las respuestas brindadas por estas \u00a0entidades.2 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 03 de noviembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por cuanto no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues el reconocimiento, emisi\u00f3n y \u00a0pago del bono pensional tipo A modalidad 2 en favor de Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo, por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 13 de agosto de 1986 y el 30 de \u00a0noviembre de 1988, es un asunto que puede ser definido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria; se evidencia que la sociedad \u00a0accionante dej\u00f3 transcurrir diecis\u00e9is (16) meses desde \u00a0la respuesta a su petici\u00f3n de 2015; adem\u00e1s que no se \u00a0dan los presupuestos se\u00f1alados en la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0T-660 de 2007 para conceder el amparo transitorio3, \u00a0pues no est\u00e1 acreditada que la afiliada tenga la condici\u00f3n \u00a0de adulta mayor y que cumpla con las condiciones para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez.4 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0conceder el amparo invocado, por cuanto, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el juez de tutela, su afiliada Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo s\u00ed \u00a0es una persona de la tercera edad, cuenta con 61 a\u00f1os, y a \u00a0pesar de haber cumplido con todos los requisitos para acceder a una \u00a0pensi\u00f3n de vejez con el beneficio estatal de la garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n m\u00ednima, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, no ha podido acceder \u00a0a la misma debido a la demora injustificada en el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensional al que tiene \u00a0pleno derecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Sociedad Administradora \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en \u00a0su condici\u00f3n de administradora \u00a0de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo, contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen,\u00a0la sociedad accionante solicit\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, con \u00a0el fin de que la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica -FONPRECON suministren la informaci\u00f3n \u00a0que hace falta de la historia laboral de su afiliada, la ciudadana \u00a0Oliva Margarita G\u00f3mez de Giraldo, de \u00a0manera que sea posible completar el tr\u00e1mite de reconocimiento, \u00a0emisi\u00f3n y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 que le \u00a0corresponde por haber laborado en la C\u00e1mara \u00a0de Representantes entre el 13 de agosto de \u00a01986 y el 30 de noviembre de 1988, el cual a su vez le \u00a0permitir\u00e1 gozar de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez con el beneficio estatal de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas alegaciones \u00a0y las pruebas aportadas, la Sala procede a determinar si hay lugar a \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de habeas data en historia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en el art\u00edculo 15 como \u00a0derecho fundamental el habeas data, que es el derecho de todas las \u00a0personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se \u00a0hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas, a quienes a su vez les asiste \u00a0el deber de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas de \u00a0orden constitucional en dichos procesos de recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0habeas data es un derecho pero tambi\u00e9n un mecanismo de \u00a0exigibilidad ante las autoridades y entes facultados, para que obren \u00a0acorde con la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato fue \u00a0principalmente desarrollado mediante la Ley estatutaria 1581 de 2012 \u00a0y el Decreto reglamentario 1377 de 2013, en los cuales se prev\u00e9 \u00a0un mecanismo para la actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y \u00a0supresi\u00f3n de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 1377 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Del derecho de actualizaci\u00f3n, \u00a0rectificaci\u00f3n y supresi\u00f3n. En desarrollo del principio \u00a0de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales \u00a0deber\u00e1n adoptarse las medidas razonables para asegurar que los \u00a0datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y \u00a0suficientes y, cuando as\u00ed lo solicite el Titular o cuando el \u00a0Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o \u00a0suprimidos, de tal manera que satisfagan los prop\u00f3sitos del \u00a0tratamiento. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0seguridad social, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 mediante \u00a0la sentencia T-079 de 2016, que esta obligaci\u00f3n de \u00a0actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0de los afiliados compromete a las administradoras de los fondos de \u00a0pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que los afiliados al Sistema \u00a0General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho \u00a0al h\u00e1beas data compromete a las administradoras de pensiones \u00a0con la seguridad de la informaci\u00f3n contenida en sus archivos y \u00a0bases de datos. Tal prop\u00f3sito involucra la guarda y correcta \u00a0administraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n \u00a0y la\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de corregir y brindar una atenci\u00f3n \u00a0adecuada a los requerimientos que el titular de la informaci\u00f3n \u00a0formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los \u00a0datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el ejercicio del derecho al h\u00e1beas \u00a0data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, \u00a0conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de su veracidad y \u00a0actualizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya advertidos.\u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-592 \u00a0de 2013, dicha Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia de \u00a0que la informaci\u00f3n que compone la historia laboral sea veraz y \u00a0actualizada, pues incide en el goce de otros derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En el caso particular de la historia laboral, \u00a0la Corte ha establecido que la informaci\u00f3n que la compone, por \u00a0ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la \u00a0seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable \u00a0para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza \u00a0del trabajador. Por lo anterior es necesario que la informaci\u00f3n \u00a0laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y \u00a0completa \u201ca fin de que, de un lado, el trabajador pueda \u00a0reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su \u00a0integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son \u00a0titulares.\u201d. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0resalt\u00f3 que garantizar el habeas data de los afiliados al \u00a0Sistema General de Seguridad Social es un deber para las autoridades \u00a0que custodian y administran de la informaci\u00f3n que de \u00e9ste \u00a0se deriva, pues \u00ab[c]on \u00a0frecuencia esta informaci\u00f3n es necesaria para acceder al goce \u00a0efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos \u00a0personales, laborales, m\u00e9dicos, financieros y de otra \u00edndole \u00a0que est\u00e1n contenidos en archivos y bases de datos, son la \u00a0fuente de la informaci\u00f3n que se utiliza para evaluar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y \u00a0prestaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y como \u00a0m\u00e1s adelante ser\u00e1 detallado, el cumplimiento de las \u00a0obligaciones referidas al derecho fundamental al habeas data, \u00a0involucra tanto a las administradoras de fondos de pensiones, como a \u00a0los empleadores y dem\u00e1s autoridades que custodian la \u00a0informaci\u00f3n solicitada, la cual no se satisface con indicar \u00a0que existe otra autoridad responsable, sino que deben demostrar la \u00a0debida diligencia en el tr\u00e1mite del asunto y de ser necesario \u00a0acudir al procedimiento de reconstrucci\u00f3n del expediente, para \u00a0entregar la informaci\u00f3n que sea requerida, como fue indicado \u00a0por esta Sala mediante la decisi\u00f3n STP6165-2015 proferida el \u00a019 de mayo de 2015 en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a079678. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0para determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado, es importante presentar \u00a0algunas consideraciones sobre el tr\u00e1mite \u00a0de reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensional al que la \u00a0sociedad accionante indica que su afiliada tiene pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 define los bonos \u00a0pensionales como los \u00ab\u2026aportes \u00a0destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital \u00a0necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema \u00a0general de pensiones\u00bb, los \u00a0cuales se generaron por el traslado del afiliado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, y buscan reconocer los tiempos \u00a0servidos o cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los bonos \u00a0pensionales de tipo A y B, el art\u00edculo 1 del Decreto 1748 de \u00a01995, los define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bonos Pensionales Tipo A: bonos regulados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladen al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Modalidad 1: bonos tipo A que se expiden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida se inici\u00f3 despu\u00e9s del 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992.<\/p>\n<p>* Modalidad 2: bonos tipo A que se expiden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00ba de julio de 1992.<\/p>\n<p>* Bonos Pensionales Tipo B: bonos regulados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trasladen al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. en o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a020 de Decreto 656 de 1994 dispone que es deber de las administradoras \u00a0de fondos de pensiones \u00ab&#8230;adelantar, \u00a0por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, \u00a0las acciones y procesos de solicitud de emisi\u00f3n de bonos \u00a0pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos para su exigibilidad\u00bb, para lo \u00a0cual deber\u00e1n adelantar el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de emisi\u00f3n de bonos \u00a0pensionales deber\u00e1n ser presentadas a la entidad previsional \u00a0correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente \u00a0siguientes a la vinculaci\u00f3n del afiliado que tenga derecho a \u00a0dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deber\u00e1n \u00a0efectuar un seguimiento trimestral al tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n. \u00a0Para estos efectos, los afiliados deber\u00e1n suministrar a las \u00a0administradoras la informaci\u00f3n que sea necesaria para tramitar \u00a0las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las \u00a0administradoras estar\u00e1n facultadas para solicitar las \u00a0certificaciones que resulten necesarias, las cuales ser\u00e1n de \u00a0obligatoria expedici\u00f3n por parte de los destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de pago de bonos pensionales deber\u00e1n \u00a0ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una \u00a0solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad \u00a0establecida para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0del Estado. Trat\u00e1ndose de personas que se hayan pensionado por \u00a0vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad \u00a0de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional ser\u00e1 \u00a0presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensi\u00f3n \u00a0al momento de cumplirse todos los requisitos se\u00f1alados para la \u00a0redenci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pago de un bono para atender una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento \u00a0de la edad para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima deber\u00e1 \u00a0ser presentada dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la decisi\u00f3n de la administradora acerca del \u00a0cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n.\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el seguimiento del proceso de pago \u00a0efectivo de los bonos pensionales se adelantar\u00e1 por las \u00a0entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 57 numeral 7 dispone que \u00a0es una obligaci\u00f3n especial del empleador emitir las \u00a0certificaciones que le sean solicitadas por el trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. \u00a0Son obligaciones especiales del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n \u00a0de contrato, una certificaci\u00f3n en que consten el tiempo de \u00a0servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado&#8230; \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de emitir \u00a0certificaciones, guarda especial relevancia para el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensional, porque se \u00a0corresponde uno de las gestiones propia de la etapa de reconstrucci\u00f3n \u00a0de la historia laboral, la cual es esencial porque permite \u00a0identificar si hay lugar a la expedici\u00f3n de bonos en favor del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto 1748 de 1995 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. CERTIFICACIONES LABORALES DE \u00a0EMPLEADORES. [Modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0Nacional 1513 de 1998]Cuando un empleador deba certificar \u00a0informaci\u00f3n laboral con destino a la expedici\u00f3n de un \u00a0bono tipo A, especificar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0[Modificado \u00a0por el art. 11, Decreto Nacional 1513 de 1998]. \u00a0Nombre del trabajador, tipo y n\u00famero de su documento de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo m\u00e1s de \u00a0una, especificar fechas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el \u00a0Sistema General de Pensiones para el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>f) Fechas de ingreso y retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>k) Fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0y su n\u00famero consecutivo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Nombre y documento de identificaci\u00f3n de la \u00a0persona que expide la certificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. En todo caso, el \u00a0empleador que certifique informaci\u00f3n deber\u00e1 indicar \u00a0cu\u00e1l es la entidad o fondo que contribuir\u00e1 con la cuota \u00a0parte derivada de esta vinculaci\u00f3n o por la emisi\u00f3n del \u00a0bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto \u00a0del empleador, este \u00faltimo deber\u00e1 informar a aqu\u00e9l \u00a0sobre el contenido de la certificaci\u00f3n, para que pueda dar \u00a0cumplimiento a lo establecido el art\u00edculo 65 de este decreto. \u00a0Si existieren varios responsables, el empleador discriminar\u00e1 \u00a0por \u00e9pocas de vinculaci\u00f3n y aplicar\u00e1 respecto de \u00a0cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de informaci\u00f3n \u00a0al respecto, se presumir\u00e1 que el responsable es el propio \u00a0empleador. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0certificaci\u00f3n que el empleador debe emitir en un formato \u00a0establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 13 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba-Certificado de informaci\u00f3n \u00a0laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con \u00a0destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales o para el \u00a0reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n elaborarse \u00a0en los formatos de certificado de informaci\u00f3n laboral, que \u00a0ser\u00e1n adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, como \u00a0\u00fanicos v\u00e1lidos para tales efectos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el tr\u00e1mite \u00a0para lograr la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de un bono \u00a0pensional, corresponde adelantar todas las acciones tendientes a \u00a0completar la historial laboral del afiliado a la administradora de \u00a0fondos de pensiones, lo cual est\u00e1 supeditado a que el \u00a0empleador o la entidad previsional que recibi\u00f3 la cotizaci\u00f3n, \u00a0emita la informaci\u00f3n del trabajador. Adicionalmente, en la \u00a0etapa de expedici\u00f3n del bono pensional, estos \u00faltimos \u00a0involucrados deber\u00e1n confirmar la informaci\u00f3n obrante, \u00a0la cual se insiste es el reflejo de los datos aportados por ellos \u00a0inicialmente, pues sin ese aval el bono no podr\u00e1 ser remido, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 7 del Decreto 3798 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Plazo para la emisi\u00f3n \u00a0de bonos pensionales tipo A. La emisi\u00f3n de los bonos \u00a0pensionales tipo A se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la fecha en que la informaci\u00f3n laboral est\u00e9 \u00a0confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y \u00a0cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, \u00a0por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General \u00a0de Pensiones, su aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n. \u00a0\u2026 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0acorde con las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1513 de 1998, el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento, emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y pago del bono \u00a0pensional, implica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte: acto mediante el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente, es decir, la Entidad pagadora de pensiones obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de la cuota parte del bono pensional6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas, de una comunicaci\u00f3n dirigida al emisor. Esta etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el resultado de la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emisi\u00f3n de bono: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emisores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedici\u00f3n de bono: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores. Se genera el t\u00edtulo de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Redenci\u00f3n y pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bono: momento de pago del t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido, su fecha de redenci\u00f3n est\u00e1 establecida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que para lograr la emisi\u00f3n de un bono pensional, se \u00a0requiere la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral, para lo \u00a0cual es indispensable contar con las certificaciones de los \u00a0empleadores bajo los par\u00e1metros establecidos por la Ley, para \u00a0que puedan tenerse como tiempos v\u00e1lidos. Mientras la entidad \u00a0administradora de fondos de pensiones tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0gestionar la reconstrucci\u00f3n y de custodiar la informaci\u00f3n \u00a0recibida, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de certificar la \u00a0informaci\u00f3n que custodia y confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0tanto la administradora de fondos de pensiones como el empleador o la \u00a0entidad previsional, ostentan la condici\u00f3n de guardas de la \u00a0informaci\u00f3n de las historias laborales y deben cumplir con el \u00a0deber de que los datos que reposan en sus bases y que consignen en \u00a0las certificaciones que deben emitir y posteriormente confirmar, sean \u00a0precisos y suficientes, pues se trata de informaci\u00f3n necesaria \u00a0para garantizar adem\u00e1s del habeas data, derechos como la \u00a0seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico \u00a0presentado se evidencia que la Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en \u00a0su condici\u00f3n de administradora \u00a0de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo, comenz\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensional en favor \u00a0de su afiliada, con miras a concederle la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0el beneficio estatal de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0al constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que la afiliada Oliva Margarita G\u00f3mez \u00a0de Giraldo trabaj\u00f3 entre el 13 de \u00a0agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988 en la C\u00e1mara \u00a0de Representantes, en el a\u00f1o 2012 la \u00a0Sociedad Administradora de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A. le solicit\u00f3 \u00a0a esta autoridad la informaci\u00f3n necesaria para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de reconocimiento, emisi\u00f3n \u00a0y pago del bono pensional generado por este per\u00edodo, en raz\u00f3n \u00a0de lo cual fue expedida la certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0laboral n\u00famero DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n \u00a0consignada en esa certificaci\u00f3n, el 05 de octubre de 2015, la \u00a0sociedad accionante solicit\u00f3 al Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-FONPRECON, en su \u00a0condici\u00f3n de entidad pagadora, la contribuci\u00f3n y pago \u00a0del bono pensional tipo A modalidad 2 al que Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo Oliva Margarita G\u00f3mez de \u00a0Giraldo tiene derecho por el per\u00edodo 13 \u00a0de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988.8 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de \u00a001 de diciembre de 2015, el Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0-FONPRECON le respondi\u00f3 a la \u00a0sociedad accionante que no era posible realizar el tr\u00e1mite \u00a0solicitado porque la C\u00e1mara de \u00a0Representantes s\u00f3lo comenz\u00f3 a \u00a0hacerle los aportes a partir del 01 de diciembre de 1988, por lo que \u00a0para \u00abdeterminar si \u00a0FONPRECON debe asumir dichos tiempos dentro de la cuota parte del \u00a0bono a cargo\u00bb, es \u00a0necesario entregar \u00abfotocopia \u00a0de cualquier recibo de pago de los aportes con membrete de FONPRECON \u00a0del per\u00edodo 13 de agosto de 1986 al 30 de noviembre de 1988\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0el 20 de diciembre de 2015, la Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. requiri\u00f3 \u00a0a la C\u00e1mara de Representantes para \u00a0que, en su condici\u00f3n de entidad empleadora, le entregara los \u00a0soportes que acreditaran que el pago de los aportes del per\u00edodo \u00a013 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988 13 de agosto de \u00a01986 y el 30 de noviembre de 1988 al Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u2013FONPRECON.10 \u00a0Se trata de una solicitud que fue reiterada \u00a0el 28 de abril de 2017.11 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 27 de junio de \u00a02017, la C\u00e1mara de Representantes C\u00e1mara \u00a0de Representantes respondi\u00f3 a la sociedad accionante \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Decreto 2837 de 1986, el \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica -FONPRECON atiende las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas desde el 26 de marzo de 1986. En cuanto a los \u00a0soportes solicitados, inform\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0obligaci\u00f3n de la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES es certificar \u00a0a qu\u00e9 Fondo se destinaron los aportes, y no certificar el pago \u00a0de los mismos. En caso de existir duda acerca de los aportes \u00a0efectuados en esos tiempos, el facultado para aclarar la situaci\u00f3n \u00a0es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la \u00a0cual tiene la funci\u00f3n de la garant\u00eda de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s funge como autoridad t\u00e9cnica \u00a0en materia de bonos pensionales y actuar [sic] \u00a0como mediador entre los emisores, \u00a0contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la C\u00e1mara \u00a0de Representantes remiti\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0sobre la vinculaci\u00f3n de Oliva Margarita \u00a0G\u00f3mez de Giraldo13 \u00a0y copia del formato n\u00famero 1 \u00abCertificado \u00a0de informaci\u00f3n laboral\u00bb mediante el cual se \u00a0certifica que Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON es el fondo \u00a0al que se realizaron los aportes del per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 13 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de \u00a01988 13 de agosto de 1986 y el 19 de julio de 1990.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela la Oficina de Bono Pensional del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad vinculada como \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensional por el \u00a0per\u00edodo 13 de agosto de 1986 y 30 de \u00a0noviembre de 1988, no ha podido iniciarse \u00a0por la imprecisi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se presenta \u00a0entre la C\u00e1mara de Representantes \u00a0y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON15: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta oficina debe resaltar el hecho que el \u00a0t\u00e9rmino para emisi\u00f3n de que trata [el art\u00edculo \u00a07 del Decreto 3798 de 2003 hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016], \u00a0no ha empezado a correr, dado que para ello se requiere que la \u00a0informaci\u00f3n laboral est\u00e9 \u201cCONFIRMADA, CERTIFICADA \u00a0Y NO OBJETADA&#8221; por aquellas entidades que intervienen en el bono \u00a0pensional de la accionante, bien sea como emisores o como \u00a0cuotapartistas, requisito que como ha quedado demostrado, NO se \u00a0cumple en este caso dado que el FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL \u00a0CONGRESO DE LA REPUBLICA &#8220;FONPRECON&#8221; ha OBJETADO su \u00a0participaci\u00f3n en el bono pensional de la se\u00f1ora OLIVA \u00a0MARGARITA GOMEZ DE GIRALDO por considerar que LOS TIEMPOS APORTADOS A \u00a0FONPRECON SON DESDE EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 1988 y que por lo \u00a0tanto, los tiempos comprendidos entre el 13 de Agosto de 1986 al 30 \u00a0de Noviembre de 1988 deb\u00edan ser asumidos por la NACI\u00d3N \u00a0por haber sido &#8220;supuestamente&#8221; cotizados a CAJANAL, \u00a0desconociendo abiertamente que la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0solo tuvo contrato con dicha entidad de previsi\u00f3n desde el 19 \u00a0de Febrero de 1945 HASTA EL 25 DE MARZO DE 1986 y por lo tanto, la \u00a0Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0NO TENDR\u00cdA RESPONSABILIDAD alguna en el bono pensional de la \u00a0se\u00f1ora OLIVA MARGARITA GOMEZ DE GIRALDO en relaci\u00f3n con \u00a0los tiempos laborados al servicio del referido empleador, por haberse \u00a0vinculado la se\u00f1ora GOMEZ DE GIRALDO a la C\u00c1MARA DE \u00a0REPRESENTANTES con posterioridad a la fecha hasta la cual estuvo \u00a0vigente el contrato interadministrativo suscrito por dicha entidad \u00a0con CAJANAL (25 de Marzo de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, si el empleador C\u00c1MARA DE \u00a0REPRESENTANTES durante el periodo que FONPRECON &#8220;aparentemente&#8221; \u00a0pretende sea asumido por la NACI\u00d3N, NO EFECTU\u00d3 APORTES, \u00a0corresponde entonces a la entidad en menci\u00f3n en su calidad de \u00a0empleadora demostrar DOCUMENTALMENTE a donde fueron efectuados \u00a0V\u00c1LIDAMENTE los aportes por pensi\u00f3n de su ex \u00a0trabajadora y en caso contrario, ASUMIR la responsabilidad del lapso \u00a0comprendido entre el 13 de Agosto de 1986 al 30 de Noviembre de 1988 \u00a0dentro del bono pensional que reclama la AFP PORVENIR en \u00a0representaci\u00f3n de su afiliada. As\u00ed las cosas, el \u00a0conflicto que motiva la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0es una situaci\u00f3n que debe ser solucionada directamente entre \u00a0la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES (Empleador) y el FONDO DE \u00a0PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO &#8220;FONPRECON&#8221; (Entidad \u00a0que indica NO haber recibido los aportes del periodo antes indicado), \u00a0en donde la Naci\u00f3n NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA, tal y como \u00a0se evidencia en la Certificaci\u00f3n Laboral No. DIVPE:308 de \u00a0fecha 11 de Mayo de 2012. (Ver Anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se eventualmente la C\u00c1MARA DE \u00a0REPRESENTANTES indicara que las cotizaciones a pensi\u00f3n por los \u00a0tiempos comprendidos entre el 16\/08\/1986 al 30\/11\/1988 fueron \u00a0realizados a CAJANAL y lograse probar su afirmaci\u00f3n, esta \u00a0oficina debe se\u00f1alar que los mismos NO SERIAN ASUMIDOS POR LA \u00a0NACI\u00d3N EN LA LIQUIDACI\u00d3N DEL BONO PENSIONAL por \u00a0tratarse de cotizaciones REALIZADAS DE MANERA ERRADA, dado que como \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, el contrato interadministrativo \u00a0suscrito entre CAJANAL y la C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES estuvo \u00a0vigente solo hasta el d\u00eda 25 de Marzo de 1986, siendo por \u00a0tanto forzoso el concluir que, con posterioridad a dicha data, el \u00a0referido empleador NO POD\u00cdA seguir realizando aportes a la \u00a0referida Caja de Previsi\u00f3n. As\u00ed las cosas y de darse la \u00a0situaci\u00f3n planteada, corresponde entonces a la UNIDAD DE \u00a0GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES &#8220;UGPP&#8221; \u00a0(Como entidad que asumi\u00f3 las responsabilidades que en materia \u00a0pensional correspond\u00edan a la extinta CAJANAL) trasladar al \u00a0FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO &#8220;FONPRECON&#8221; \u00a0(Como entidad a la cual deb\u00eda afiliarse la C\u00c1MARA DE \u00a0REPRESENTANTES una vez se extinguido el contrato con CAJANAL) el \u00a0monto que por concepto de cotizaciones &#8220;err\u00f3neas&#8221; \u00a0haya efectuado dicho empleador ante la Caja de Previsi\u00f3n antes \u00a0mencionada, para que sea dicho fondo quien determine si asume el \u00a0periodo de tiempo antes se\u00f1alado dentro del bono pensional, o \u00a0si por el contrario, procede a trasladar las referidas cotizaciones a \u00a0la AFP PORVENIR por ser la Administradora de Pensiones a la cual se \u00a0encuentra actualmente afiliada la se\u00f1ora OLIVA MARGARITA GOMEZ \u00a0DE GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Oficina debe hacer \u00e9nfasis \u00a0en el hecho que la entidad responsable de determinar la prestaci\u00f3n \u00a0a la cual podr\u00eda acceder la se\u00f1ora OLIVA MARGARITA \u00a0GOMEZ DE GIRALDO, de acuerdo con la Ley es la Administradora de \u00a0Pensiones a la que est\u00e1 afiliada la se\u00f1ora en menci\u00f3n, \u00a0es decir la AFP PORVENIR. (Sin el resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, vinculada \u00a0como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto, inform\u00f3 que no tiene aportes en favor de Oliva \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo por el \u00a0per\u00edodo 13 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 198816: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a respuesta emitida por la Unidad, a \u00a0trav\u00e9s de radicado 201711003208301 de 31 de octubre de 2017, \u00a0mediante el cual se solicit\u00f3 a su H. Despacho conceder un \u00a0plazo para entrega de informaci\u00f3n, no superior a cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, relacionada con la existencia de soportes \u00a0y\/o planillas de pago de aportes efectuados por el CONGRESO DE LA \u00a0REPUBLICA- C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, a la extinta CAJANAL \u00a0EICE, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 13 de \u00a0agosto de 1986 al 19 de julio de 1990; se informa que se procedi\u00f3 \u00a0a realizar la correspondiente verificaci\u00f3n sin encontrar \u00a0soporte alguno para el periodo relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara al H. Tribunal, que la b\u00fasqueda \u00a0efectuada se da con ocasi\u00f3n a la vinculaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela de la Unidad que represento, sin que medie \u00a0derecho de petici\u00f3n y\/o requerimiento previo relacionado con \u00a0el objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al EMPLEADOR, en este caso C\u00c1MARA \u00a0DE REPRESENTANTES, demostrar documentalmente donde fueron efectuados \u00a0v\u00e1lidamente los aportes por concepto de pensi\u00f3n de su \u00a0ex trabajador y en caso contrario deber\u00e1 asumir la \u00a0responsabilidad de! lapso indicado (13 de agosto de 1986 al 19 de \u00a0julio de 1990) dentro del bono pensional que reclama el accionante. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0evidenciar que los datos contenidos en la historia laboral de la \u00a0ciudadana Oliva Margarita G\u00f3mez de \u00a0Giraldo no son \u00a0precisos ni suficientes para que la Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0pueda adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensional al que su \u00a0afiliada tiene derecho, dado que labor\u00f3 en la C\u00e1mara \u00a0de Representantes entre el 13 de agosto de \u00a01986 y el 30 de noviembre de 1988, se constata, contrario a lo \u00a0considerado por el Juez de tutela de primera instancia, en el \u00a0presente asunto s\u00ed hay una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo y al habeas data, pues \u00a0aunque uno de los requerimientos haya sido formulado en el a\u00f1o \u00a02015, es claro que la imposibilidad de contar con la informaci\u00f3n \u00a0necesaria sobre los aportes efectuados persiste, lo cual adem\u00e1s \u00a0podr\u00eda poner en riesgo el derecho a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital de la ciudadana afiliada, pues la pensi\u00f3n \u00a0a la cual aspira se corresponde con una que prev\u00e9 una garant\u00eda \u00a0estatal en desarrollo del principio de solidaridad, pues es para \u00a0aquellas personas que cotizaron y por alguna raz\u00f3n no \u00a0alcanzaron a ahorrar el suficiente capital para financiar su propia \u00a0pensi\u00f3n de vejez17. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0considerado por el Tribunal, tampoco podr\u00eda se\u00f1alarse \u00a0que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es un mecanismo judicial \u00a0efectivo para proteger los derechos fundamentales involucrados, pues \u00a0la Sala evidencia que para que la Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0pudiera demandar el reconocimiento, emisi\u00f3n \u00a0y pago del bono pensional al que tiene pleno derecho su afiliada, es \u00a0preciso que cuenta con la informaci\u00f3n de la autoridad \u00a0responsable de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se estima que la C\u00e1mara de \u00a0Representantes C\u00e1mara de Representantes y \u00a0el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON, en \u00a0su condici\u00f3n de entidades responsables del tratamiento de la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la historia laboral de la \u00a0ciudadana Oliva Margarita G\u00f3mez de \u00a0Giraldo, han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo y al habeas data de \u00a0esta ciudadana, situaci\u00f3n que se constata a partir del hecho \u00a0que la primera, en su condici\u00f3n de empleadora, haya asumido la \u00a0posici\u00f3n de que no tiene la obligaci\u00f3n de informar \u00a0sobre el destino de los aportes realizados, cuando claramente el \u00a0patrono tiene a su cargo la informaci\u00f3n de la historia laboral \u00a0de la persona vinculada; y en el hecho de que la segunda, se haya \u00a0limitado a afirmar que no recibi\u00f3 los aportes, cuando por \u00a0disposici\u00f3n legal era claro que para el per\u00edodo \u00a0reclamado era la entidad a cargo de esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable al derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital, derivado de la imposibilidad que la accionante pueda acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez con el beneficio \u00a0estatal de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima a la \u00a0que tiene derecho, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo y al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ordenar\u00e1 a \u00a0las autoridades accionadas que adelanten las gestiones \u00a0administrativas, encaminadas a concretar, certificar y confirmar en \u00a0las bases de datos respectivas, la informaci\u00f3n de los aportes \u00a0realizados en favor de Oliva Margarita G\u00f3mez \u00a0de Giraldo durante el per\u00edodo comprendido entre el 13 \u00a0de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988. Al respecto, \u00a0la Sala aclara que la presente decisi\u00f3n no implica el \u00a0reconocimiento de ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues lo \u00a0que se busca amparar es el derecho al habeas data y a la informaci\u00f3n, \u00a0presupuestos necesarios para que la sociedad accionante y su afiliada \u00a0puedan agotar los mecanismos ordinarios para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con el beneficio estatal de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial Bogot\u00e1 el 03 de noviembre de 2017, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, AMPARAR los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso administrativa y al habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data de la ciudadana Oliva Margarita G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Giraldo, representada en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite por la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Representantes y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-FONPRECON, que dentro de los cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, adelanten las gestiones administrativas, encaminadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretar, certificar y confirmar en las bases de datos respectivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n de los aportes realizados en favor de Oliva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita G\u00f3mez de Giraldo durante el per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido entre el 13 de agosto de 1986 y el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1988, lo cual no implica el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 25, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab (i)\u00a0La omisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir el bono\u00bb. Folio 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 122, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 120: \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora del bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, con la cuota parte correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 vto. a 47, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 65, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la Ley 797 de 2003: \u00abGarant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo 35 de la presente ley, y hubiesen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1620-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95768 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.37) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}