{"id":38940,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1606-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1606-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1606-2018\/","title":{"rendered":"STP1606-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1606-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, dentro del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 24 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad y las partes e \u00a0intervinientes de dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de octubre de 2017, finalizado el juicio oral y p\u00fablico \u00a0adelantado contra FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 7 a\u00f1os, como autor de la conducta \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Sentencia en la \u00a0que se le reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de ignorancia y \u00a0pobreza extrema, establecida en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal; decisi\u00f3n apelada por el Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de \u00a0noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al resolver el mencionado recurso, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado desde la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral llevada a \u00a0cabo el 10 de agosto de 2017, disponiendo en consecuencia, la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen para que \u00a0procediera de conformidad y retomara la actuaci\u00f3n procesal; a \u00a0su vez orden\u00f3 la libertad inmediata del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el titular del Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn se declar\u00f3 \u00a0impedido para seguir conociendo de la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0Art. 56 num. 6\u00ba C.P.P.-, \u00a0impedimento no aceptado por su hom\u00f3logo 25, raz\u00f3n por \u00a0la que la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn por auto del 16 \u00a0de enero de 2018, asign\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0al primero de los citados despachos, orden\u00e1ndole que \u00a0continuara con el conocimiento de la actuaci\u00f3n conforme lo \u00a0dispuesto en providencia del 9 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, a trav\u00e9s de apoderado, acude al \u00a0presente reclam\u00f3 constitucional, \u00a0al considerar que el Tribunal de Medell\u00edn incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y defensa, en tanto, valor\u00f3 indebidamente las \u00a0estipulaciones celebradas dentro del juicio, d\u00e1ndoles un \u00a0alcance diferente al establecido en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues contrario a lo se\u00f1alado y \u00a0demostrado en juicio, consider\u00f3 que se hab\u00eda acordado \u00a0y\/o negociado la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza, lo \u00a0que en manera alguna ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el Tribunal se equivoca adem\u00e1s, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha negociaci\u00f3n desconoc\u00eda las prohibiciones del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues all\u00ed no se \u00a0encuentra la establecida en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, hizo referencia a que dicha circunstancia constituye un \u00a0fen\u00f3meno que se estructura al momento de la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, por lo que resulta inescindible a \u00e9sta, \u00a0permitiendo en consecuencia su reconocimiento si ning\u00fan tipo \u00a0de acuerdo o negociaci\u00f3n, tal como lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por tanto, debe ser considerada cuando se \u00a0encuentre acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, en consecuencia, pide se revoque el auto emitido el 9 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, y en su lugar, se ordene, confirmar la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 13 de octubre de dicha anualidad por el \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado C\u00e9sar Augusto Rengifo Cuello, adem\u00e1s de \u00a0explicar las circunstancias por la cuales se consider\u00f3 \u00a0estructurada la nulidad decretada y que se censura, remiti\u00f3 \u00a0copia del auto proferido por la Corporaci\u00f3n el 9 de noviembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que en su despacho se adelanta \u00a0el proceso objeto de censura, el cual se encuentra en etapa de \u00a0juicio, dada la decisi\u00f3n adoptada por su superior funcional el \u00a09 de noviembre de 2017, que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0desde la audiencia de juicio oral del 10 de agosto de 2017, por \u00a0presuntamente transgredir el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0anex\u00f3 copias de las actuaciones judiciales adelantadas en el \u00a0proceso objeto de cuestionamiento desde la sesi\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio oral anulada por el Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor de FIDELINO MOSQERA IBARGUEN, al estar \u00a0dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la providencia emitida el 9 de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la cual decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0penal que se adelanta contra FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, desde la sesi\u00f3n de la audiencia \u00a0de juicio oral llevada a cabo el 10 de agosto de 2017; para que en su \u00a0lugar se ordene confirmar la sentencia emitida \u00a0por \u00a0el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento el 13 de octubre de \u00a0dicha anualidad, que conden\u00f3 al actor a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 7 a\u00f1os, como responsable de la mencionada conducta punible, \u00a0pues se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ante la indebida \u00a0valoraci\u00f3n que se efectuar\u00e1 respecto de las \u00a0estipulaciones que se realizaran frente a la circunstancia de \u00a0marginalidad y extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales \u00a0que afectan garant\u00edan fundamentales y que se est\u00e1 \u00a0cuestionando, a\u00fan no ha concluido, \u00a0pues como lo se\u00f1al\u00f3 la titular del juzgado vinculado e \u00a0incluso lo reconoce el accionante, se est\u00e1 a la espera de \u00a0reactivaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que \u00a0al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se \u00a0afectaron derechos fundamentales, el \u00a0juez constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el accionante pretende que esta sede constitucional \u00a0sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase \u00a0de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir \u00a0asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, \u00a0ello quebrantar\u00eda los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0y seguridad jur\u00eddica que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tienen- acceso el \u00a0actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 utilizando \u00a0la acci\u00f3n para controvertir el criterio jur\u00eddico de los \u00a0jueces naturales, buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en \u00a0sede constitucional, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal, la cual se insiste, se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed podr\u00e1 activar los recursos procedentes \u00a0contra la sentencia que decida el asunto, incluso puede acudir a una \u00a0eventual casaci\u00f3n. Recordemos \u00a0que los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n \u00a0que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el \u00a0respecto de las garant\u00edas de los intervinientes, as\u00ed \u00a0como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional frente al particular ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). [Negrillas de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto \u00a0penal censurado, el cual est\u00e1 en curso, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta a favor de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior (CC ST-336 \u00a0de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0recibir\u00eda un perjuicio irremediable; pues lo \u00fanico que \u00a0se observa es su inconformidad con la nulidad decretada en el proceso \u00a0que se adelanta en su contra, el que por cierto se ha tramitado \u00a0conforme a la ley procesal vigente y aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al resultar evidente el desconocimiento pleno del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y no configurarse un \u00a0perjuicio irremediable, se negar\u00e1 el amparo invocado a favor \u00a0de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado a favor de FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, \u00a0env\u00edese \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1606-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96665 \u00a0 Acta 37 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por FIDELINO MOSQUERA IBARGUEN, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}