{"id":38939,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp160-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp160-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp160-2018\/","title":{"rendered":"STP160-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP160-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante, FERNANDO \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia emitida, el 26 de octubre de 2017, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, mediante la que declara \u00a0improcedente el amparo constitucional que reclama frente a los \u00a0Juzgados 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la citada ciudad y 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 24 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn mediante \u00a0sentencia de 22 de mayo de 2012 conden\u00f3 a FERNANDO ANTONIO \u00a0G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ por el delito de acceso carnal \u00a0violento; en consecuencia, le impuso 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que mediante auto de 29 \u00a0de junio de 2017 neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria. Decisi\u00f3n que al ser recurrida \u00a0en apelaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento en pronunciamiento de 1\u00b0 \u00a0de septiembre del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el interno FERNANDO ANTONIO G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional en procura de \u00a0protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad, pues, en su criterio, las autoridades accionadas con \u00a0las decisiones rese\u00f1adas desconocen que con la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1709 de 2014, se derog\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, en lo referente a las \u00a0prohibiciones de la libertad condicional, por lo que debi\u00f3 \u00a0aplicarse la ley m\u00e1s favorable, m\u00e1xime que en una \u00a0situaci\u00f3n similar a la suya un juzgado penal de Manizales \u00a0concedi\u00f3 a otro interno la libertad condicional argumentando \u00a0la derogatoria tacita de la rese\u00f1ada norma (folios12ss. c. \u00a0o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda tutelar, en auto de 29 de septiembre de 2017, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, esto \u00a0es, los Juzgados 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la referida ciudad y 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn (folio 8 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia indic\u00f3 que, con providencia de 29 de junio de 2017, \u00a0no concedi\u00f3 al accionante la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0siendo recurrida en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n y confirmada \u00a0por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento en pronunciamiento de 1\u00b0 de septiembre del referido \u00a0a\u00f1o. Por tanto, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0pues no conculc\u00f3 los derechos del actor (folios 12ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n para cuyo efecto indic\u00f3 que, en \u00a0esencia, se aduc\u00eda un error material o sustantivo el cual no \u00a0se observaba, pues la decisi\u00f3n de no conceder a FERNANDO \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal emerg\u00eda \u00a0acorde con la ley debido a que fue condenado por el delito de acceso \u00a0carnal violento sobre el que no procede dicha prerrogativa por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, de manera que las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades judiciales accionadas deven\u00edan \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n en la que un juzgado penal de Manizales, \u00a0frente a un caso similar al del actor, inaplic\u00f3 el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia adver\u00f3 que tal pronunciamiento no era vinculante, \u00a0pues no se trataba de un precedente jurisprudencial. Por tanto, \u00a0concluyo que no se demostr\u00f3 que en las decisiones cuestionadas \u00a0se haya incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pues aquellas se \u00a0fundamentaron en la normatividad y en criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el actor tuvo la oportunidad de debatir su inconformidad en \u00a0segunda instancia, de manera que no pod\u00eda pretender habilitar \u00a0una tercera instancia a fin de revivir la discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y hacer prevalecer su criterio frente al resultado que no le fue \u00a0favorable, m\u00e1xime la naturaleza residual y subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (folios 15ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna el fallo de tutela e insiste en la derogatoria \u00a0tacita del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 1709 de 2014 por lo cual, en su criterio, el debido proceso \u00a0si fue conculcado. Igualmente, considera que el caso similar al suyo \u00a0en el que un juzgado de Manizales concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional obligaba a los dem\u00e1s jueces a realizar el mismo \u00a0procedimiento. Por tanto, solicita revocar el fallo y conceder el \u00a0amparo (folios 28ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el interno FERNANDO ANTONIO G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia de la que es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el accionante FERNANDO ANTONIO G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0se orienta a censurar las providencias a trav\u00e9s de las cuales \u00a0fue negada la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, pues considera que dichos pronunciamientos se \u00a0edificaron bajo evidentes v\u00edas de hecho, por cuanto dicha \u00a0normatividad, en su criterio, fue derogada t\u00e1citamente con la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se \u00a0incurra en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0 \u00a0 administra \u00a0 \u00a0justicia \u00a0 \u00a0tiene \u00a0 \u00a0autonom\u00eda \u00a0 \u00a0para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite \u00a0que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma \u00a0por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, por \u00a0si solo no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional1 \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por el actor configuren una de las circunstancias a las que \u00a0alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se \u00a0sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdadera decisi\u00f3n judicial, pues las argumentaciones \u00a0esgrimidas por las autoridades accionadas a fin de negar la libertad \u00a0condicional son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de \u00a0cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que esas \u00a0providencias se hayan fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios \u00a0que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos \u00a0indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n a que arribaron los \u00a0juzgados demandados para no conceder la libertad condicional \u00a0constituya una v\u00eda de hecho, debido a que conforme se deduce \u00a0de lo expuesto por el propio actor tales decisiones se originaron en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula la materia, pues, \u00a0ciertamente, al haber sido condenado por la conducta punible de \u00a0acceso carnal violento, cuya perpetraci\u00f3n se dio en vigencia \u00a0de la Ley 1098 de 2006, resultaba clara la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 199 de dicha \u00a0normatividad, pues contrario a su planteamiento dicho precepto no ha \u00a0sufrido derogatoria t\u00e1cita, \u00a0pues se trata de una exclusi\u00f3n de beneficios espec\u00edficos \u00a0que no fueron objeto de modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n por \u00a0la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene evocar que aunque el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, modific\u00f3 los presupuestos para acceder a la \u00a0libertad condicional, el 32 indic\u00f3 cuando no era procedente \u00a0conceder la \u201c\u2026suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n\u2026\u201d ni \u00a0cualquier otro \u00a0\u201cbeneficio, judicial o administrativo\u2026\u201d, de \u00a0esa forma se excluy\u00f3 la libertad condicional, entre otros, \u00a0para los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual como sin duda lo es el acceso carnal violento, y el 107 ib\u00eddem \u00a0si bien expres\u00f3 \u00a0que la \u201cpresente \u00a0ley\u2026 deroga todas aquellas disposiciones que sean \u00a0contradictorias\u201d, \u00a0no por ello, significa que la exclusi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia sufri\u00f3 una derogatoria tacita, por cuanto, \u00a0ciertamente, entre ellas no hay incompatibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto obs\u00e9rvese que, mientras la reforma al C\u00f3digo \u00a0Penal establece requisitos m\u00e1s flexibles para la libertad \u00a0condicional en busca de descongestionar los centros carcelarios y \u00a0lograr una debida reinserci\u00f3n al condenado, excluy\u00f3 las \u00a0prohibiciones contempladas en la misma codificaci\u00f3n para dicho \u00a0subrogado, en tanto las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 fueron creadas espec\u00edficamente para \u00a0generar mayor reproche cuanto se atenta contra los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, circunstancias que generan \u00a0incompatibilidad para predicar la derogatoria tacita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada del juez al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, aduciendo el supuesto \u00a0desconocimiento de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera acertada indic\u00f3 el juez constitucional de \u00a0primer nivel que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron \u00a0este asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe \u00a0sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los arduos esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se \u00a0est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente judicial en los t\u00e9rminos que lo plantea el \u00a0recurrente, pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda hablar de tal irregularidad es \u00a0necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que constituya \u00a0un derrotero a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0precedente horizontal, implica \u00a0el acatamiento al antecedente fijado por el propio juez, sea \u00a0individual o colegiado, en casos decididos con anterioridad \u00a0respecto a una misma materia, y el precedente vertical cuando ello \u00a0tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones del superior funcional \u00a0del funcionario que ha de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional2 \u00a0ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es suficiente con que la parte interesada plantee ese \u00a0hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la \u00a0autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga \u00a0argumentativa suficiente, la cual en el presente asunto no se cumpli\u00f3 \u00a0por parte de quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ni siquiera aport\u00f3 la decisi\u00f3n frente a la que \u00a0alude que en un caso similar al suyo, un Juzgado de Manizales \u00a0concedi\u00f3 a otro interno la libertad condicional al inaplicar \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual no permite \u00a0conocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que \u00a0origin\u00f3 tal decisi\u00f3n lo que hace imposible realizar un \u00a0an\u00e1lisis de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme lo expuesto en la \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780\/06 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1086\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP160-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96036 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante, FERNANDO \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}