{"id":38938,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp159-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp159-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp159-2018\/","title":{"rendered":"STP159-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96006 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por ALEXANDER AGUILAR ALFONSO contra \u00a0el fallo de tutela emitido, el 10 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso que el atr\u00e1s \u00a0nombrado aduce como conculcado por no definirse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra el auto de 23 de agosto del a\u00f1o \u00a0citado a trav\u00e9s del cual el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que en el Juzgado 30 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas se realiz\u00f3 \u00a0en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravadas. Adem\u00e1s, desde el 8 de enero de \u00a02017 se encuentra privado de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario en raz\u00f3n a la medida de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, el 7 de marzo de 2017, radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que se asign\u00f3 al Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento1 \u00a0que program\u00f3 en variadas ocasiones2 \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0que finalmente fue instalada el 27 de octubre del a\u00f1o citado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que el \u00a0indiciado impetr\u00f3 y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, este mediante pronunciamiento de 23 de agosto de \u00a02017, una vez descuenta el tiempo atribuible a la defensa por no \u00a0comparecer a las audiencias programadas, neg\u00f3 la libertad al \u00a0no encontrar superado el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. Providencia que fue \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n sin que el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n del libelo tutelar, 25 de octubre de 2017, haya \u00a0resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, ALEXANDER AGUILAR ALFONSO acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. En \u00a0consecuencia, solicita ordenar al Juzgado 25 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento que defina el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto que neg\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos; igualmente, que se ordene al juzgado 50 de la \u00a0categor\u00eda mencionada convocar a la defensa de forma apropiada \u00a0a las audiencias de lo contrario disponer el cambio de juez de \u00a0conocimiento (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 27 de octubre de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 25 y 50 Penales \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a0174 Seccional; adem\u00e1s, oficiosamente, v\u00ednculo al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a los Juzgados \u00a06\u00ba y 30 Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. De otra parte, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0invocada (folios 14 y 22ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0indic\u00f3 que, realiz\u00f3 la audiencia preliminar concentrada \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formalizaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento solicitada por la \u00a0fiscal\u00eda en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y culminada la \u00a0misma perdi\u00f3 competencia por lo que remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Centro de Servicios. Por tanto, solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional (folios \u00a026ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio dio \u00a0cuenta de las distintas actuaciones que aparecen registradas en el \u00a0sistema de justicia Siglo XXI respecto del proceso que se adelanta en \u00a0contra del actor, destacando que el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 23 de agosto de \u00a02017, neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0que la apelaci\u00f3n la resolvi\u00f3 el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el 1\u00b0 de noviembre \u00a0del a\u00f1o citado, en el sentido de impartir confirmaci\u00f3n \u00a0al auto recurrido. Por tanto, solicita negar el amparo o en su \u00a0defecto la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar (folios \u00a034ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas precis\u00f3 que, el 23 de agosto de 2017, realiz\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el \u00a0proceso adelantado contra ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y que al \u00a0\u201cefectuar \u00a0la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de descuentos por causa \u00a0atribuible a la defensa (por no comparecer en varias ocasiones a las \u00a0audiencias se\u00f1aladas por el Juzgado de Conocimiento y por la \u00a0posible realizaci\u00f3n de preacuerdos) no encontr\u00f3 \u00a0superado el t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 317 \u00a0numeral 5\u00b0 del C. P. Penal\u201d, \u00a0por lo cual no le concedi\u00f3 la libertad. Decisi\u00f3n frente \u00a0a la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n que concedi\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo. Por tanto, concluye que no conculc\u00f3 \u00a0los derechos del actor y solicita la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite tutelar (folios 47ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en audiencia de 1\u00b0 de noviembre de \u00a02017, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 \u00a0a ALEXANDER AGUILAR ALFONSO la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Por tanto, solicita negar el amparo por carencia actual de objeto \u00a0(folios 51ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 50 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0luego de referirse a las actuaciones desplegadas en el proceso \u00a0adelantado en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y de destacar las \u00a0diversas fechas que program\u00f3 desde el 27 de marzo de 2017 a \u00a0fin de realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que finalmente se instal\u00f3 el 27 de octubre del a\u00f1o \u00a0anotado, indic\u00f3 que el actor, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pretend\u00eda \u00a0que se dejen sin efecto las constancias \u00a0y determinaciones en las que precis\u00f3 que los t\u00e9rminos \u00a0para efectos de solicitudes de libertad corr\u00edan por cuenta de \u00a0la defensa \u00a0debido a la imposibilidad de adelantar la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n por la inasistencia del defensor, argumentos \u00a0id\u00e9nticos a los expuestos al solicitar la nulidad en \u00a0desarrollo de la audiencia \u00faltimamente enunciada. Por tanto, \u00a0concluye que no ha conculcado los derechos del accionante (folios \u00a036ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0precis\u00f3 que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento resolvi\u00f3, el 1\u00b0 de noviembre de 2017, en \u00a0sede de apelaci\u00f3n la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, de manera que la acci\u00f3n deven\u00eda \u00a0improcedente, m\u00e1xime que los juzgados coligieron que al \u00a0descontar los tiempos de retraso atribuibles a la defensa t\u00e9cnica \u00a0por sus sucesivas solicitudes de aplazamiento que alcanzaron 94 d\u00edas \u00a0apenas logr\u00f3 contabilizarse como cumplidos 76 de los 120 d\u00edas \u00a0previstos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los aspectos relacionados con la recusaci\u00f3n y cambio \u00a0de radicaci\u00f3n afirm\u00f3 que, deb\u00edan debatirse al \u00a0interior del proceso. Por tanto, concluye en la improcedencia del \u00a0amparo constitucional (folios 59ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el accionante ALEXANDER AGUILAR ALFONSO \u00a0impugna el fallo sin hacer manifiesta la raz\u00f3n de su disenso \u00a0(folios 70ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por ALEXANDER AGUILAR ALFONSO de conformidad con lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de la que es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue creada como un mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pero no como acci\u00f3n omn\u00edmoda ni \u00a0por ende supletoria de los c\u00e1nones ordinarios para la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta innegable la \u00a0improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de \u00a0tutela, pues si bien, la petici\u00f3n de amparo tiene por objeto \u00a0la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de los particulares \u00a0(en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como \u00a0vulneradora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n conduce a concluir que en el presente \u00a0asunto se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los \u00a0tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0conculcado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo \u00a0no era otro que obtener resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra el prove\u00eddo de 23 de agosto de 2017 \u00a0que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0sobreviene l\u00f3gico colegir que c\u00f3mo el Juzgado 25 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento al que correspondi\u00f3 \u00a0la definici\u00f3n de aqu\u00e9l en audiencia de 1\u00b0 de \u00a0noviembre del a\u00f1o rese\u00f1ado confirm\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n, ninguna conculcaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0superiores del actor puede predicarse, pues, ciertamente, con tal \u00a0pronunciamiento se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de \u00a0los derechos fundamentales del actor que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional (folios \u00a052ss c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo \u00a0cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en \u00a0sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por \u00a0el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad \u00a0judicial, de \u00a0modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se \u00a0queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n \u00a0primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del \u00a0cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta \u00a0Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al \u00a0alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho \u00a0fundamental de que se trata3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no queda alternativa distinta a impartir \u00a0confirmaci\u00f3n al fallo recurrido, m\u00e1xime que los \u00a0aspectos relacionados con el cambio de radicaci\u00f3n y recusaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios deben invocarse al interior del proceso, pues se \u00a0est\u00e1 ante un proceso en curso, lo que permite afirmar que las \u00a0partes e intervinientes cuentan con mecanismos judiciales al interior \u00a0del mismo para hacer valer sus garant\u00edas fundamentales, de \u00a0considerar que se est\u00e1n quebrantado. Situaci\u00f3n, que \u00a0pone de presente, ins\u00edstase, la \u00a0palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que el juez \u00a0constitucional carece de facultad para inmiscuirse en el curso \u00a0ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, entre \u00a0tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, es claro que persiste \u00a0posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l, el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible -excepto que \u00a0se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda \u00a0procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez \u00a0constitucional para que tercie \u00a0en \u00a0las \u00a0discusiones que naturalmente \u00a0se presentan en todos los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que al o ser la acci\u00f3n de tutela un instrumento alternativo, \u00a0supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar \u00a0justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo puede \u00a0acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del \u00a0proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el \u00a0agravio de la garant\u00eda constitucional, deviene evidente la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo \u00a0expuesto resulta suficiente para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000017201700130 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo, 20 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 6 y 21 de julio, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto, 14 y 28 de septiembre y 20 y 27 de octubre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-519 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-564 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96006 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por ALEXANDER AGUILAR ALFONSO contra \u00a0el fallo de tutela emitido, 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