{"id":38936,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp158-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp158-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp158-2018\/","title":{"rendered":"STP158-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante HENRY \u00a0ALBERTO OSORIO CARDONA \u00a0contra la sentencia emitida, el 14 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la \u00a0que neg\u00f3 el amparo tutelar para el derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamado frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, \u00a0el 15 de junio de 2017, HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en la que solicita se investigue a la Sala 2 de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez debido a que esta, en criterio del \u00a0actor, emiti\u00f3 dictamen m\u00e9dico en el que no tuvo en \u00a0cuenta el material probatorio por \u00e9l aportado a fin de obtener \u00a0una calificaci\u00f3n acorde con su actual estado de salud sin que \u00a0haya recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, solicita que se ordene a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que conteste su petici\u00f3n (folios \u00a01ss. y 18 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 3 de noviembre de 2017, la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 8 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica, afirm\u00f3 que mediante oficio \u00a0DSPT04767 de 7 de noviembre de 2017 imparti\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de indicarle que \u00a0existen instancias, t\u00e9rminos y procedimientos para determinar \u00a0el origen, la fecha de estructuraci\u00f3n y la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral que deben agotarse a fin de acceder a las \u00a0prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le precis\u00f3 que las controversias suscitadas en raz\u00f3n de \u00a0los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez se dirimen por la justicia laboral ordinaria conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 44 del Decreto 1352 de 2013. Por tanto, \u00a0solicita negar el amparo por hecho superado (folios 34ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala Constitucional, neg\u00f3 el amparo para el derecho invocado, \u00a0esto es, el de petici\u00f3n en atenci\u00f3n a que la solicitud \u00a0del actor fue satisfecha por la entidad accionada, pues se le \u00a0suministr\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente con el objeto de \u00a0su solicitud, de manera que concluy\u00f3 que se estaba ante un \u00a0hecho superado (folios 36ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA impugna el fallo, solicita su \u00a0revocatoria, pues, en su criterio, quien debe dar respuesta a su \u00a0pretensi\u00f3n es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y no una Procuradur\u00eda Delegada, m\u00e1xime que la \u00a0contestaci\u00f3n no se consolido en el t\u00e9rmino de los 15 \u00a0d\u00edas previstos en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a02011. Por tanto. Solicita ordenar a la entidad accionada que d\u00e9 \u00a0respuesta a su petici\u00f3n (folios 49ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA, de conformidad con lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la \u00a0Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn de la \u00a0que es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo dise\u00f1ado para \u00a0brindar protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva a los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los \u00a0particulares en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, frente al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por el accionante, esta Sala en armon\u00eda con la \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentado por la Ley \u00a01755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas \u00a0a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. De modo que, el derecho de \u00a0petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una \u00a0respuesta pronta, congruente y de fondo en relaci\u00f3n con la \u00a0cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que el contenido del derecho de petici\u00f3n \u00a0no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aqu\u00e9l \u00a0es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica simplemente debe examinar si hay \u00a0resoluci\u00f3n o no de las solicitudes respetuosamente \u00a0presentadas, pero no puede entrar a determinar el sentido de una \u00a0respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda reemplazando a la \u00a0administraci\u00f3n y de paso, desconocer\u00eda la \u00a0discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la \u00a0respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y \u00a0aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Importa, \u00a0entonces, distinguir entre el derecho de petici\u00f3n como tal y \u00a0los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, \u00a0mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la \u00a0administraci\u00f3n y que constituyen el contenido de lo que se \u00a0pide. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad \u00a0competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la \u00a0respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede \u00a0ser sustituida en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver \u00a0ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n \u00a0renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo \u00a0de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la \u00a0tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan \u00a0competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho \u00a0de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, \u00a0otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a \u00a0derechos que posiblemente no la tienen1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la anterior precisi\u00f3n, se tiene que si bien, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petici\u00f3n \u00a0mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera \u00a0produzca la respuesta, tambi\u00e9n lo es que su sentido no puede \u00a0serle impuesto, de modo que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no \u00a0tendr\u00e1 \u00a0por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de la \u00a0omisi\u00f3n en la respuesta reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que la \u00a0solicitud de amparo presentada por el demandante HENRY ALBERTO OSORIO \u00a0CARDONA, se encamina a que se ordene a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n que resuelva la solicitud elevada el 15 de junio \u00a0de 2017 tendiente a que se investigue \u00a0a la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0debido a que emiti\u00f3 un dictamen sin tener en cuenta el \u00a0material probatorio por \u00e9l aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0tiene que, efectivamente, a la solicitud presentada por el \u00a0demandante, la autoridad administrativa accionada, a trav\u00e9s de \u00a0su delegada para la salud, la protecci\u00f3n social y el trabajo \u00a0decente, le imparti\u00f3 respuesta, el 7 de noviembre de 2017, \u00a0conforme evidencia el comunicado SIAF146331 DSPT 04767 dirigido al \u00a0actor y enviado a la direcci\u00f3n que aport\u00f3, calle 56 N\u00ba \u00a036 A-16 Boston (Medell\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>Comunicado \u00a0en el que frente a la inconformidad que el actor expone sobre la \u00a0valoraci\u00f3n que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez realiz\u00f3 en cuanto al origen y p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral, le da a conocer los procedimientos que deben \u00a0agotarse para acceder a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0a que pueda haber lugar; as\u00ed, como que las controversias que \u00a0se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes que dichas \u00a0juntas emiten se dirimen por la justicia laboral ordinaria por as\u00ed \u00a0preverlo el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0y el Decreto 1352 de 2013 en su art\u00edculo 442 \u00a0(folios 18 y 33c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anotado sobreviene l\u00f3gico colegir que, aunque la respuesta \u00a0suministrada al demandante HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA por la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, la Protecci\u00f3n \u00a0Social y el Trabajo Decente, no se produjo dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello, si lo fue en desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, la que adem\u00e1s se le remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, contrario a lo referido por el impugnante, deviene \u00a0l\u00f3gico colegir que, efectivamente, se est\u00e1 ante un \u00a0hecho superado, pues no solo se dio contestaci\u00f3n a la \u00a0solicitud del accionante en los t\u00e9rminos que eran factibles a \u00a0su situaci\u00f3n sino que adem\u00e1s se le remiti\u00f3 la \u00a0respuesta junto con sus anexos a la direcci\u00f3n aportada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sin desconocer que la petici\u00f3n de amparo \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que la misma \u00a0carece de objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares que se denuncia como \u00a0transgresora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0T-564-06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta evidente que a la luz del art\u00edculo 26 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esta sede constitucional no tiene \u00a0alternativa diferente a impartir \u00a0confirmaci\u00f3n al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DECISI\u00d3N TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar el \u00a0fallo impugnado conforme lo expuesto en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-985\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cControversias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dict\u00e1menes emitidos en firme por las Juntas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y Financiero representar\u00e1 a la junta como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad privada del r\u00e9gimen de seguridad social integral, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes. PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo se encuentre en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a095948 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante HENRY \u00a0ALBERTO OSORIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}