{"id":38935,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp157-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp157-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp157-2018\/","title":{"rendered":"STP157-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP157-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 95898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar contra el fallo proferido, el 13 de septiembre de \u00a02017, por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, por medio \u00a0del cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S PEDROZA MERCADO para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0a la salud, a la dignidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que WILLIAM ANDR\u00c9S PEDROZA \u00a0MERCADO \u00a0prest\u00f3 \u00a0el servicio militar obligatorio entre el 16 de agosto de 2001 y 31 de \u00a0mayo de 2003. Adem\u00e1s, a partir del 1\u00ba de junio del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o citado qued\u00f3 incorporado a dicha instituci\u00f3n \u00a0como soldado profesional, por lo cual particip\u00f3 en diferentes \u00a0combates. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2009 a PEDROZA MERCADO, luego de participar en un combate, le fue \u00a0diagnosticado \u201cesquizofrenia \u00a0y delirios de persecuci\u00f3n\u201d \u00a0patolog\u00eda para la cual su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 \u00a0\u201crisperidona, \u00a0divalproato de sodio, omeprazol y clozapina\u201d \u00a0que eran entregados por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional; \u00a0sinembargo, a pesar de su padecimiento fue retirado del servicio sin \u00a0 ninguna contraprestaci\u00f3n el 14 de agosto de 2014, motivo por \u00a0el cual demando dicho acto administrativo siendo el fallo de primer \u00a0nivel adverso a sus intereses por lo cual fue recurrido en apelaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 pendiente de su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Oficina de Sanidad \u00a0Militar le comunic\u00f3 \u00a0que a partir del 4 de agosto de 2017 no continuaran entreg\u00e1ndole \u00a0los medicamentos que requiere para controlar su patolog\u00eda por \u00a0no encontrarse activo en el subsistema de salud \u00a0de las fuerzas militares y \u00a0aunque mediante derecho de petici\u00f3n de 3 de agosto del a\u00f1o \u00a0citado solicito la activaci\u00f3n del servicio \u00a0m\u00e9dico no \u00a0se dio respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0en procura de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales, pues \u00a0debido a su enfermedad no puede permanecer sin medicaci\u00f3n, ya \u00a0que ser\u00eda peligroso no solo para su vida sino para su entorno. \u00a0Adem\u00e1s, como su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral no se \u00a0ha definido la entidad debe continuar prestando el servicio de salud \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 44 del Decreto 1796 de \u00a02000, \u00a0m\u00e1xime que cuando ingreso al Ej\u00e9rcito sus \u00a0condiciones de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica eran \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que active \u00a0los servicios m\u00e9dicos, le preste la atenci\u00f3n que \u00a0requiere \u00a0para controlar la patolog\u00eda que lo aqueja y le \u00a0suministre los medicamentos dispuestos por el m\u00e9dico tratante \u00a0para la esquizofrenia que padece (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, mediante auto de 30 de \u00a0agosto de 2017 admiti\u00f3 la demanda y dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0(folio 180 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Director General de Sanidad Militar afirma que verificada la base de \u00a0datos del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n se constat\u00f3 \u00a0que el accionante no se encuentra \u00a0registrado en el subsistema de \u00a0salud de las fuerzas militares \u00a0raz\u00f3n por la cual no goza de \u00a0los servicios m\u00e9dico-asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, luego de \u00a0referir quienes, acorde con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de \u00a02000, son afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y \u00a0de precisar que sus funciones no son de \u00edndole asistencial, \u00a0pues le corresponde la administraci\u00f3n de los recursos, los que \u00a0procede a transferir al inici\u00f3 de cada vigencia a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad a fin de que esta los distribuya a sus establecimientos de \u00a0sanidad para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pide se \u00a0le desvincule del tr\u00e1mite tutelar, m\u00e1xime que no es \u00a0superior jer\u00e1rquico de la direcci\u00f3n reci\u00e9n \u00a0citada que en \u00faltimas es a la que corresponde definir la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral del actor y determinar la \u00a0viabilidad de brindar los servicios m\u00e9dicos. Por tanto, afirma \u00a0que corri\u00f3 traslado del libelo tutelar a la referida direcci\u00f3n \u00a0(folios 205ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, Sala Penal, concedi\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras se\u00f1alar que, WILLIAM ANDR\u00c9S PEDROZA \u00a0MERCADO hizo parte del Ej\u00e9rcito Nacional entre el 2003 y 2014, \u00a0pues en este \u00faltimo a\u00f1o fue retirado debido a la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral cuyo origen fueron las \u00a0experiencias traum\u00e1ticas vividas mientras fue miembro activo \u00a0de la citada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-396 de \u00a02013) a pesar de encontrarse el atr\u00e1s mencionado retirado del \u00a0servicio correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y a Sanidad Militar continuar prestando los \u00a0servicios m\u00e9dicos, \u00a0m\u00e1xime que las pruebas aportadas \u00a0daban cuenta de la esquizofrenia paranoide y delirios de persecuci\u00f3n \u00a0que el actor padec\u00eda, lo cual lo hac\u00eda sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, orden\u00f3 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Director \u00a0General de Sanidad Militar que en el t\u00e9rmino de 72 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo reactiven los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiera el accionante, le autoricen y entreguen \u00a0los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante para la \u00a0patolog\u00eda que lo aqueja; y, adem\u00e1s, den respuesta de \u00a0fondo a la petici\u00f3n de 3 de agosto de 2017 (folios 191ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0General de Sanidad Militar impugna el fallo para cuyo efecto, una vez \u00a0reitera los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, se\u00f1ala que en lo que corresponde a dicha direcci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3, a trav\u00e9s del Grupo de Afiliaci\u00f3n y \u00a0Validaci\u00f3n \u00a0de Derechos, a activar los servicios en el sistema \u00a0de salud de las fuerzas militares por lo cual el actor goza de los \u00a0servicios m\u00e9dico-asistenciales aprobados en el plan integral \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que a los establecimientos de Sanidad Militar de las distintas \u00a0fuerzas corresponden las funciones asistenciales, esto es, prestar \u00a0los servicios de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 352 de 1997 a \u00a0sus afiliados y beneficiarios. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito es la \u00a0competente para realizar los \u00a0ex\u00e1menes de capacidad sicof\u00edsica, definir la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral, determinar la viabilidad de brindar servicios \u00a0m\u00e9dicos y realizar la junta m\u00e9dico laboral acorde con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 4, 17 y 18 del Decreto 1796 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiri\u00f3 \u00a0que, los medicamentos que formule el m\u00e9dico tratante y que no \u00a0se encuentren en el Manuel de Medicamentos y Terap\u00e9utica para \u00a0el sistema de salud de las fuerzas militares consagrado en el Acuerdo \u00a0052 de 2013 debe someterse a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico de Medicamentos para su aprobaci\u00f3n. Y \u00a0resalt\u00f3 que para la entrega y dispensaci\u00f3n de \u00a0medicamentos realiz\u00f3 contrato con el operador log\u00edstico \u00a0DROSERVICIO LTDA. Por tanto, insiste en la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite tutelar, pues la competencia radica en la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional; igualmente, solicita que de \u00a0mantenerse la decisi\u00f3n se ordene al operador log\u00edstico \u00a0antes enunciado a reembolsar de los dineros, pues es el responsable \u00a0de la dispensaci\u00f3n de medicamentos (folios 208ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0Director General de Sanidad \u00a0Militar, de conformidad con lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo de la que es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares, en \u00a0las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n \u00a0tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello significa que procede \u00a0\u00fanicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando el medio \u00a0pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0resulta ineficaz para la defensa de \u00e9stas, en dicho evento, \u00a0procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se tiene que aunque WILLIAM ANDR\u00c9S PEDROZA MERCADO \u00a0fue retirado del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional desde \u00a0el 2014 por presentar disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0deviene l\u00f3gico colegir que debido a que su situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico-laboral no se ha definido, hasta que ello no suceda \u00a0corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad de dicha instituci\u00f3n \u00a0la prestaci\u00f3n asistencial que exija la enfermedad que padece \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 441 \u00a0del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo punto \u00a0confluyen reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, entre \u00a0ellas, las citadas por el juez colegiado de primer nivel al referir, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez seleccionadas e incorporadas las personas declaradas aptas, se \u00a0materializa en cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de prestar los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos, y que si bien, solo son \u00a0obligatorios mientras se encuentran vinculados a la instituci\u00f3n, \u00a0de manera excepcional se extienden m\u00e1s all\u00e1 del retiro, \u00a0cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a este, se \u00a0haya agravado durante su prestaci\u00f3n2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refieren en aplicaci\u00f3n al principio de continuidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Estado deber\u00e1 garantizar el derecho a seguir recibiendo \u00a0asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y \u00a0farmac\u00e9utica a los exmiembros de las Fuerzas Militares por \u00a0parte de sus subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su \u00a0integridad f\u00edsica o mental durante el tiempo que se \u00a0encontraban en la instituci\u00f3n, hasta tanto estos logren su \u00a0recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso \u00a0demande\u20263\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta \u00a0inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le \u00a0interrumpa intempestivamente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, con fundamento en \u00a0la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal \u00a0con la instituci\u00f3n que le presta los servicios de salud, \u00a0cuando dicha suspensi\u00f3n lesiona sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la vida y \u00a0al m\u00ednimo vital indispensable para el desempe\u00f1o f\u00edsico \u00a0y social en condiciones normales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la prueba documental aportada \u00a0por el accionante y no cuestionada por las autoridades accionadas \u00a0permite inferir que durante la prestaci\u00f3n del servicio activo \u00a0en condici\u00f3n de soldado profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional WILLIAM ANDR\u00c9S PEDROZA MERCADO sufri\u00f3 \u00a0menoscabo de su integridad mental, pues m\u00e9dico psiquiatra de \u00a0la instituci\u00f3n le diagnostico \u201cesquizofrenia\u201d \u00a0para lo cual le prescribi\u00f3 los medicamentos \u201crisperidona, \u00a0divalproato de sodio, omeprazol y clozapina\u201d \u00a0que no se le suministran desde el 4 de agosto de 2017, seg\u00fan \u00a0refiere el antes nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0si acorde con el art\u00edculo 44 del Decreto 1796 de 2000 y las \u00a0rese\u00f1adas citas jurisprudenciales constituye una obligaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar asistencia m\u00e9dica \u00a0al personal retirado hasta que se logre su recuperaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0o mental y se defina la respectiva situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral, \u00a0sobreviene l\u00f3gico colegir que al suspenderse el servicio de \u00a0salud y el suministro de medicamentos al actor que se encuentre en \u00a0tratamiento m\u00e9dico sus derechos fundamentales fueron \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0a partir del claro mandato del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud que se\u00f1ala que: \u00a0\u201cel \u00a0derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en \u00a0lo individual y en lo colectivo\u201d, \u00a0deviene imperioso mantener la decisi\u00f3n de amparo, pues, \u00a0ciertamente, corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de todos los \u00a0servicios de salud que sean necesarios para el completo tratamiento \u00a0de la patolog\u00eda que aqueja a WILLIAM ANDR\u00c9S PEDROZA \u00a0MERCADO y cuyo origen se remonta a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0activo en condici\u00f3n de soldado profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u00a0solicitud de desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar que \u00a0impetra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar al considerar \u00a0que la autoridad competente para prestar los \u00a0servicios \u00a0m\u00e9dico-asistenciales que requiere el actor es la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, baste se\u00f1alar que si \u00a0bien es cierto a esta \u00faltima corresponde tal actividad, \u00a0tambi\u00e9n lo es que para gozar de dicho servicio, incumbe a la \u00a0primera de las autoridades administrativas mencionadas, a trav\u00e9s \u00a0de su Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos, \u00a0\u201cactivar \u00a0los servicios en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares\u2026\u201d, \u00a0 de manera tal que desde dicha perspectiva no resulta factible \u00a0acceder a la rese\u00f1ada pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n a \u00a0la que debe sumarse que como la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar suscribi\u00f3 el contrato 060-DGSM-2014 para la \u00a0adquisici\u00f3n, distribuci\u00f3n, suministro, dispensaci\u00f3n \u00a0y control de medicamentos a trav\u00e9s del operador log\u00edstico \u00a0Droservicios Ltda. para los usuarios del subsistema de salud de las \u00a0fuerzas militares, dicha autoridad se encuentra obligada a velar \u00a0porque la empresa contratada cumpla con el suministro de los \u00a0medicamentos a los usuarios de dicho sistema de salud acorde con las \u00a0prescripciones o formulaciones que realicen los facultativos \u00a0vinculados a las Direcciones de Sanidad de las diferentes fuerzas \u00a0p\u00fablicas. Por tanto, se mantendr\u00e1 la orden que se le \u00a0imparti\u00f3 en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto que se ordene al operador log\u00edstico DROSERVICIO \u00a0LTDA. a reembolsar los dineros debido a que es el responsable de la \u00a0dispensaci\u00f3n de medicamentos conviene precisar que siendo la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante las vulneraciones \u00a0o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades \u00a0encargadas de prestar el servicio de salud tal pretensi\u00f3n \u00a0resulta contraria a su prop\u00f3sito, \u00a0m\u00e1xime que para \u00a0aqu\u00e9l efecto el \u00a0canon 38 de la Ley 352 de 2000, estableci\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de un fondo-cuenta para la financiaci\u00f3n del Subsistema de \u00a0Salud de la Fuerza P\u00fablica, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo cual, el art\u00edculo 39 \u00eddem dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0recursos de los fondos cuenta se destinar\u00e1n exclusivamente al \u00a0financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las \u00a0prioridades, presupuesto y los criterios de distribuci\u00f3n que \u00a0apruebe el CSSMP. La transferencia y distribuci\u00f3n de dichos \u00a0recursos deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional al n\u00famero \u00a0y caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los afiliados y \u00a0beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de \u00a0sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar puede obtener los recursos que requiera la atenci\u00f3n \u00a0del accionante dispuesta en el fallo de primer nivel del fondo \u00a0cuenta de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes \u00a0razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cPRESTACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASISTENCIALES.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral, sin perjuicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que le correspondan, as\u00ed: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica; 2. Medicamentos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general; 3. Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria; 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rehabilitaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC.T-824 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC.T-396 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP157-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 95898 \u00a0 Acta n.\u00ba 10 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar contra el fallo proferido, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}