{"id":38934,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1559-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1559-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1559-2018\/","title":{"rendered":"STP1559-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1559-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Wilmar Manuel Baquero Calder\u00f3n, contra los \u00a0Juzgados Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Cuarenta Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento, ambos \u00a0de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y honra. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia del 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarenta \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, fue condenado a la pena de 107 \u00a0meses de prisi\u00f3n, al ser hallado responsable de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, hurto calificado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar \u00a0u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En providencia del 16 de agosto de 2017 el Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el beneficio administrativo de 72 horas previsto en el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, la cual, seg\u00fan las \u00a0pruebas que se allegaron al expediente, fue confirmada en prove\u00eddo \u00a0del 3 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, en auto del 21 de septiembre pasado, confirm\u00f3 \u00a0el emitido por el juzgado ejecutor que le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al auto que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n dirigida a la \u00a0concesi\u00f3n del permiso de 72 horas, sostiene que el INPEC, a \u00a0trav\u00e9s de los organismos internos administrativos de \u00a0vigilancia y control, comprob\u00f3 la ausencia de antecedentes o \u00a0v\u00ednculos con organizaciones delincuenciales, como lo sostuvo \u00a0el juzgado ejecutor en aplicaci\u00f3n del Decreto 232 de 1998, \u00a0profiriendo un \u201cacto \u00a0administrativo contrario al verdadero esp\u00edritu resocializador \u00a0de un interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho adujo que hace parte de una organizaci\u00f3n criminal, \u00a0desconociendo su proceso de resocializaci\u00f3n y con clara ofensa \u00a0de su dignidad humana, pues lo hace sentir que a\u00fan contin\u00faa \u00a0en actividades dedicadas al hurto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la demanda de tutela trajo a colaci\u00f3n apartes de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 40 Penal del Circuito que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, se\u00f1alando al respecto \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, nadie puede ser \u00a0juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante juez o Tribunal competente y con observancia de la formas \u00a0propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita (i) la nulidad de lo fallado \u00a0y decidir en t\u00e9rminos \u201cjustos, \u00a0serios y responsables, en forma equitativa sin pasionalismos \u00a0personales.\u201d, y \u00a0(ii) denunciar por las instancias penales a la juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ante los se\u00f1alamientos que hizo respecto a su \u00a0permanencia a una organizaci\u00f3n criminal, o se retracte en \u00a0punto de esas sindicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0no se advert\u00eda compromiso de los derechos fundamentales del \u00a0actor, quien tuvo la posibilidad de promover los recursos respecto de \u00a0las determinaciones proferidas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0cuando asumi\u00f3 el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0promovidos contra las decisiones adoptadas por el juzgado ejecutor, \u00a0se tuvo cuidado de acatar los t\u00e9rminos legales para emitir los \u00a0respectivos pronunciamientos, los que estuvieron debidamente \u00a0sustentados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 las razones por las cuales el tr\u00e1mite \u00a0constitucional fue remitido a esta Colegiatura, las que concret\u00f3 \u00a0al hecho de haber conocido en segunda instancia del auto que resolvi\u00f3 \u00a0negar el permiso de 72 horas deprecado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir decisiones \u00a0judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De un lado, \u00a0en auto del 21 de septiembre del a\u00f1o pasado proferido por el \u00a0Juzgado Cuarenta Penal del Circuito mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0el dictado por el Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que neg\u00f3 la libertad condicional, consign\u00f3 \u00a0los siguientes considerandos expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tono \u00a0con lo anterior, encuentra este despacho que el an\u00e1lisis \u00a0realizado por parte del a quo respecto de la gravedad de la conducta \u00a0recogi\u00f3 los argumentos plasmados por el juez penal, no s\u00f3lo \u00a0al momento de individualizar la pena, pues impuso una pena superior \u00a0al m\u00ednimo se\u00f1alado por el legislador luego de hacer una \u00a0valoraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, la \u00a0gravedad de la conducta derivada de la actividad il\u00edcita \u00a0desplegada por el procesado al desplegar un obrar violento para \u00a0lograr el apoderamiento de los bienes ajenos, as\u00ed como la \u00a0necesidad de la pena y la funci\u00f3n general y especial que la \u00a0misma deb\u00eda cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0buen comportamiento en reclusi\u00f3n por s\u00ed solo no es \u00a0suficiente para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, pues \u00a0se reitera el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, debe cotejar el \u00a0comportamiento desplegado por el condenado y la necesidad de \u00a0continuar con el cumplimiento de la pena en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que el Juzgado Noveno (9) de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de \u00a0las exigencias contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n \u00a0se tiene que el Tribunal Superior \u2013Sala Penal- de Bogot\u00e1 \u00a0mediante auto del 3 de octubre de 2017, confirm\u00f3 el emitido \u00a0por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0del ad quem, luego del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993 y 1\u00ba del Decreto 232 de 1998, el juzgado dio \u00a0aplicaci\u00f3n a una norma que no se acompasaba con la situaci\u00f3n \u00a0del penado Baquero Calder\u00f3n al crear un condicionamiento para \u00a0sustentar la negativa de del beneficio pretendido, \u201cinstituyendo \u00a0con ello una talanquera que, obviamente, no se halla prevista dentro \u00a0del sistema normativo que regula la gracia administrativa \u00a0demandada.\u201d, puesto \u00a0que dentro del an\u00e1lisis tuvo en cuenta lo presupuestado en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto, sin \u00a0advertir que tal disposici\u00f3n s\u00f3lo es aplicable respecto \u00a0de condenas superiores a 10 a\u00f1os, que no era este el caso, \u00a0dado que el monto impuesto al penado fue de 8 a\u00f1os y 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 \u00a0igualmente una valoraci\u00f3n del comportamiento delictivo \u00a0ejecutado por el aqu\u00ed accionante para concluir que \u00a0representaba un peligro para la comunidad, \u201colvidando \u00a0que los jueces, para resolver los asuntos que se les plantean, est\u00e1n \u00a0sometidos al ordenamiento jur\u00eddico existente, es decir, al \u00a0imperio de la ley\u201d, \u00a0proceder con el cual trasgredi\u00f3 de manera flagrante el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, el Tribunal hizo el correspondiente an\u00e1lisis en \u00a0punto de la procedencia o no de la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0deprecado con fundamento en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, toda vez que el juzgado de instancia omiti\u00f3 la \u00a0evaluaci\u00f3n en torno a las condiciones rese\u00f1adas en la \u00a0ley aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0estim\u00f3 que el petente no atend\u00eda los presupuestos \u00a0exigidos por la norma, puesto que en su contra exist\u00edan \u00a0requerimientos por parte de otras autoridades judiciales, lo cual \u00a0hac\u00eda inviable la aprobaci\u00f3n del permiso pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Surge \u00a0de lo anterior que, contrario al parecer del demandante, las \u00a0decisiones en comento se emitieron con apego e interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta \u00a0irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el tutelante sobre el asunto decidido al \u00a0interior del proceso, no ve la Sala que las aludidas determinaciones \u00a0est\u00e9n alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del demandante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierten que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarquen dentro de una de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, si \u00a0el actor considera que la juez a cargo del juzgado que vigila la pena \u00a0al momento de decidir sobre la solicitud de la concesi\u00f3n del \u00a0permiso administrativo de 72 horas incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0delito, est\u00e1 a su arbitrio promover la correspondiente \u00a0denuncia ante el organismo competente, tr\u00e1mite que no le \u00a0compete atender al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Wilmar \u00a0Manuel Baquero Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1559-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96441 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}