{"id":38932,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1556-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1556-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1556-2018\/","title":{"rendered":"STP1556-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1556-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por LARRY ZAMIR \u00a0BARROS DE LUQUE, accionante, contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0de fecha 27 de noviembre de 2017, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional CAIVAS de esa ciudad y la Polic\u00eda \u00a0Nacional -Seccional Santa Marta, en actuaci\u00f3n a la cual \u00a0tambi\u00e9n fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la capital de \u00a0ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2017, LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, obrando en \u00a0nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional CAIVAS de la capital del Magdalena \u00a0y la Polic\u00eda Nacional &#8211; Seccional Santa Marta, por considerar \u00a0que en el procedimiento de su captura, control de legalidad a la \u00a0misma, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento le fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, a la defensa -porque la gesti\u00f3n \u00a0de su apoderado fue deficiente-, a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la honra y al buen nombre. \u00a0Por consiguiente, deprec\u00f3 la anulaci\u00f3n de todo lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE SURTIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Santa Marta admiti\u00f3 la solicitud y dispuso lo \u00a0necesario para dar cumplimiento al principio de publicad. Al d\u00eda \u00a0siguiente adicion\u00f3 el prove\u00eddo para perfeccionar la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Segunda Seccional CAIVAS replic\u00f3 que \u00a0el accionante fue asistido por su defensor en todas las audiencias y \u00a0en la demanda no indic\u00f3 por qu\u00e9 consider\u00f3 \u00a0inadecuado el desempe\u00f1o de su defensa t\u00e9cnica. As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que las decisiones fueron adoptadas por juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y que dentro del \u00a0proceso el imputado pod\u00eda hacer lo necesario para desvirtuar \u00a0los elementos materiales probatorios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena aleg\u00f3 \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas defendi\u00f3 las audiencias concentradas \u00a0realizadas, argumentando que se cumplieron los requisitos legales. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el imputado tuvo la \u00a0oportunidad de recurrir y no lo hizo. En consecuencia, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Polic\u00eda Nacional &#8211; Seccional Santa Marta rindi\u00f3 \u00a0informe sobre su actuaci\u00f3n en el caso del se\u00f1or BARROS \u00a0DE LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n fue fallada inicialmente por el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Santa Marta pero el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, al conocer de impugnaci\u00f3n \u00a0del accionante, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, por \u00a0competencia, a partir de la sentencia. En consecuencia, la tutela fue \u00a0asumida por la Sala Penal de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por no \u00a0cumplir las condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad contra \u00a0providencias judiciales. En primer lugar, por no satisfacer el \u00a0principio de subsidiariedad, en la medida que no se ha solicitado la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, seg\u00fan lo normado \u00a0por el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed mismo, \u00a0consider\u00f3 que el accionante dispone de oportunidades \u00a0procesales para desvirtuar los elementos materiales probatorios \u00a0recaudados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita a la Corte revisar la tutela para verificar \u00a0si sus derechos fundamentales ameritan protecci\u00f3n, pues \u00a0considera que adem\u00e1s de los malos tratos que recibi\u00f3 en \u00a0la URI existi\u00f3 un procedimiento indebido porque no existen \u00a0pruebas suficientes para privarlo de la libertad e imputarle un \u00a0delito aberrante, que atenta contra su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la presente actuaci\u00f3n se encuentran acreditados los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal\u00eda Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta \u00a0inici\u00f3 indagaci\u00f3n penal por denuncia formulada por \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Mancilla Vald\u00e9s, por hechos acaecidos \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 12 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Santa Marta expidi\u00f3 \u00a0orden de captura contra LARRY ZAMIR BARRROS DE LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Polic\u00eda Nacional &#8211; Seccional Santa Marta hizo \u00a0efectivo el mandato de aprehensi\u00f3n el 29 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda mencionada \u00a0present\u00f3 al retenido ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Santa Marta. En \u00a0la audiencia de control posterior, el funcionario judicial declar\u00f3 \u00a0legal la captura del se\u00f1or BARROS DE LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A continuaci\u00f3n, en audiencia concentrada, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional CAIVAS le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LARRY \u00a0ZAMIR BARROS DE LUQUE como autor del delito de acceso carnal o acto \u00a0sexual abusivos con incapaz de resistir (art\u00edculo 210 del \u00a0C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 el cargo \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En la \u00faltima diligencia practicada el 30 de junio de \u00a02017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas le impuso a LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia. La Fiscal\u00eda hab\u00eda solicitado que \u00e9sta \u00a0se cumpliera en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En las audiencias concentradas rese\u00f1adas en \u00a0precedencia el procesado estuvo asistido por defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente no existe ning\u00fan medio de prueba que \u00a0respalde la aseveraci\u00f3n del solicitante sobre maltratos por \u00a0parte de las autoridades policiales. Por el contrario, en la \u00a0audiencia de control posterior a la captura, la Fiscal\u00eda \u00a0exhibi\u00f3 el acta de derechos del capturado y la constancia de \u00a0buen trato suscrita por el se\u00f1or BARROS DE LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el defensor, en su intervenci\u00f3n, reconoci\u00f3 \u00a0el respecto de los derechos fundamentales de su cliente, as\u00ed \u00a0como la legalidad del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse presentado una situaci\u00f3n diferente, seguramente \u00a0el hoy accionante se la habr\u00eda transmitido a su defensor en la \u00a0entrevista previa a las audiencias preliminares, para que \u00e9ste \u00a0la pusiera en conocimiento del funcionario judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando el se\u00f1or BARROS DE LUQUE, seg\u00fan se manifest\u00f3 \u00a0y acredit\u00f3 con posterioridad ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, es abogado litigante con \u00a0especializaci\u00f3n en Derecho Procesal Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El respaldo probatorio que pueda mantener la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al se\u00f1or LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE no \u00a0es asunto debatible mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que esta \u00a0se caracteriza por su subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEsta acci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre la improcedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, \u00a0estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a \u00a0partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales \u00a0que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales. (CC. SU-026\/12). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial \u00a0alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la \u00a0ley para la defensa de los derechos, pues \u00a0con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales \u00a0y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos \u00a0procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (CC. \u00a0SU-425\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando los anteriores postulados, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. En tal sentido se desarrollar\u00e1 \u00a0cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, \u00a0se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha \u00a0concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los \u00a0escenarios, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada en principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver \u00a0problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del \u00a0tr\u00e1mite ordinario. (CC.T-103\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso se tiene que con fundamento en \u00a0elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al \u00a0se\u00f1or LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE por considerar que aquellos \u00a0le permit\u00edan hacer una inferencia razonable de posible autor\u00eda \u00a0en el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de \u00a0resistir y que se requer\u00eda de tal cautela para el cumplimiento \u00a0de los fines constitucionales que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa est\u00e1 facultada legalmente para buscar elementos \u00a0materiales probatorios y realizar entrevistas y valoraciones que \u00a0requieran conocimientos especializados (art\u00edculo 125-9 de la \u00a0Ley 906 de 2004), informaci\u00f3n que puede ser utilizada para \u00a0solicitar al juez de control de garant\u00edas la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento (art\u00edculo 318 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al interior del proceso penal, que est\u00e1 en curso, \u00a0existen mecanismos ordinarios de defensa judicial que le permiten al \u00a0aqu\u00ed accionante gestionar la defensa de sus intereses ante su \u00a0juez natural, que tambi\u00e9n tiene como misi\u00f3n la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este evento no est\u00e1 legitimada la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para invadir competencias \u00a0que le son ajenas y bien hizo el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, al declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n. Por tanto, su decisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos \u00a0consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1556-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96675 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a041 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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