{"id":38931,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1555-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1555-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1555-2018\/","title":{"rendered":"STP1555-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1555-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96572 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante DIEGO \u00a0ALONSO MART\u00cdNEZ BOHADA, \u00a0contra la sentencia emitida, el 15 de diciembre de 2017, por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante la cual \u00a0niega, por improcedente, el amparo constitucional promovido contra la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que, el 1\u00ba de abril de 2016, la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda Seccional de Facatativ\u00e1 recepciona \u00a0la denuncia presentada por DIEGO ALONSO MART\u00cdNEZ BOHADA contra \u00a0su exc\u00f3nyuge Eddy Johana Puentes Rinc\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0del presunto delito de Falsa Denuncia en persona determinada, cuyo \u00a0conocimiento se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional \u00a0de la referida localidad seg\u00fan radicado n\u00famero \u00a0252696000389201600181 (folios 44ss. y 47ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad mediante orden de 27 de mayo de 2016, acorde con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, dispuso el \u00a0archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de la conducta. \u00a0Decisi\u00f3n que fue notificada al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y al denunciante DIEGO ALONSO MART\u00cdNEZ BOHADA \u00a0(folios 55ss. y 58 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0atr\u00e1s mencionado, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3, \u00a0el 6 de septiembre de 2016, el desarchivo de las diligencias a fin de \u00a0que se continuara con el tr\u00e1mite correspondiente, esto es, \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n; no obstante, la Fiscal\u00eda con \u00a0comunicado de 8 de septiembre de 2016 le manifest\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda elementos facticos que indicaran la presunta existencia \u00a0de una falsa denuncia, a la vez que lo inst\u00f3 para que acudiera \u00a0al tr\u00e1mite constitucional y legal \u00a0previsto para reabrir la \u00a0indagaci\u00f3n, es decir, solicitar ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas el desarchivo (folios 59ss. y 61ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 10 de febrero de 2017, nuevamente se solicita a la \u00a0Fiscal\u00eda el desarchivo de las diligencias y est\u00e1 en \u00a0comunicado de 17 de marzo del citado a\u00f1o niega el pedimento \u00a0con fundamento en que no se aport\u00f3 nueva prueba de la que \u00a0pueda colegirse la existencia de una conducta punible; adem\u00e1s, \u00a0exhorta al reclamante para que acuda al tr\u00e1mite previsto para \u00a0reabrir la indagaci\u00f3n ante el juez de garant\u00edas \u00a0(folio \u00a065ss. y 203 vto. ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0el denunciante, a trav\u00e9s de su apoderado, solicita audiencia \u00a0preliminar de desarchivo de las diligencias y, consecuentemente, la \u00a0continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Facatativ\u00e1 \u00a0que en pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 no accede a tal \u00a0pretensi\u00f3n sin que dicha decisi\u00f3n fuese recurrida \u00a0(folios 68 y 69ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, DIEGO ALONSO MART\u00cdNEZ BOHADA acude a la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n \u00a0para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues, en su criterio, estos se \u00a0conculcan al no accederse a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto se\u00f1ala que existen elementos f\u00e1cticos y \u00a0probatorios indicativos de la falsa denuncia contra persona \u00a0determinada, en la medida que su exc\u00f3nyuge, Eddy Johana \u00a0Puentes Rinc\u00f3n, present\u00f3 en su contra dos denuncias una \u00a0por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de \u00a0edad y otra por inasistencia alimentaria sin ser los hechos en ellas \u00a0contenidos ciertos. Por tanto, solicita ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0que desarchive las diligencias y reanude la investigaci\u00f3n por \u00a0el delito rese\u00f1ado en contra de la atr\u00e1s mencionada \u00a0(folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de diciembre de 2017, el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1; adem\u00e1s, oficiosamente, \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas del municipio aludido y a las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n 252696000389201600181 (folio \u00a0171 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1 en lo que interesa a la acci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que, mediante orden de polic\u00eda judicial se \u00a0recaudaron algunos elementos materiales probatorios1 \u00a0a partir de los cuales concluy\u00f3 que se estaba ante un hecho \u00a0at\u00edpico, motivo por el que \u00a0mediante orden de 27 de mayo de \u00a02016 dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indica que, posteriormente, se solicit\u00f3 el desarchivo con \u00a0fundamento en que las actuaciones que se adelantaron con apoyo en las \u00a0denuncias que se promovieron en su contra por los delitos de \u00a0ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y de \u00a0inasistencia alimentaria se archivaron; no obstante el 17 de marzo de \u00a02017 se le contest\u00f3 que se manten\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0de archivo por no existir elementos materiales probatorios \u00a0indicativos de que Eddy Johana Puentes Rinc\u00f3n estuviese \u00a0incursa en el delito de falsa denuncia en persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control de Garant\u00edas en audiencia de 24 de octubre de 2017 \u00a0neg\u00f3, por improcedente, la solicitud de desarchivo, debido a \u00a0que no se presentaron nuevos elementos probatorios para acreditar que \u00a0Eddy Johana Puentes Rinc\u00f3n estuviese incursa en el delito de \u00a0falsa denuncia. Por tanto, solicita no acoger las pretensiones del \u00a0accionante (folios 176ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0indic\u00f3 que no accedi\u00f3 a la solicitud de desarchivo, \u00a0entre otras cosas, porque no se aport\u00f3 prueba alguna respecto \u00a0a la mendacidad en la narraci\u00f3n de los hechos denunciados por \u00a0Eddy Johana Puentes Rinc\u00f3n; adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00a0sobre su decisi\u00f3n ning\u00fan recurso se interpuso, de \u00a0manera que no era la acci\u00f3n tutelar el medio para obtener la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n (folios 208ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en pronunciamiento de \u00a015 de diciembre de 2017, neg\u00f3, por improcedente, el amparo \u00a0constitucional al considerar que no se satisfac\u00edan los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales, pues sobre la decisi\u00f3n debatida, esto \u00a0es, la adoptada, el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Facatativ\u00e1 que neg\u00f3 el desarchivo de las diligencias no \u00a0se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que la acci\u00f3n no se erig\u00eda en una tercera \u00a0instancia para suplir la decid\u00eda o incuria en que se incurre \u00a0al no utilizar los mecanismos judiciales ordinarios previstos para \u00a0debatir la decisi\u00f3n que fue desfavorable a sus intereses, \u00a0m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n no deven\u00eda arbitraria \u00a0ni caprichosa (folios 212ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugna el fallo y solicita su revocatoria para cuyo efecto \u00a0afirma que, aunque tuvo la posibilidad de adelantar otras actuaciones \u00a0en contra de la decisi\u00f3n de archivo adoptada por las \u00a0autoridades accionadas, tales como \u201c\u2026interponer \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y\/o acudir al juez \u00a0de control de garant\u00edas&#8230;\u201d, \u00a0estas opciones, en su criterio, no tienen la eficacia para asegurar \u00a0la protecci\u00f3n efectiva del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que sum\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, pues desde su perspectiva \u201cno \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial\u2026\u201d \u00a0que permita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales debido a que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n se encuentra ejecutoriada (folios \u00a0228ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala \u00a0Penal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa ha de precisarse que \u00a0se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para \u00a0buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acci\u00f3n \u00a0de tutela como \u00fanica medida a disposici\u00f3n del titular \u00a0de aqu\u00e9l, con el fin de llevar a la pr\u00e1ctica la \u00a0garant\u00eda que en abstracto le ha conferido la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la solicitud de \u00a0amparo formulada, a trav\u00e9s de apoderado, por DIEGO ALONSO \u00a0MART\u00cdNEZ BOHADA, se orienta a trastocar, de una parte, la \u00a0orden de 27 de mayo de 2016 mediante la cual la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de Facatativ\u00e1 \u00a0archivo las diligencias radicadas \u00a0bajo el n\u00famero 252696000389201600181 que por el presunto \u00a0delito de falsa denuncia en persona determinada el mencionado \u00a0promovi\u00f3 en contra de su exc\u00f3nyuge Eddy Johana Puentes \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se dirige a cuestionar la decisi\u00f3n que, ante la \u00a0controversia surgida entre la fiscal\u00eda y la victima por la \u00a0orden de archivo, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Facatativ\u00e1 adopt\u00f3 en \u00a0audiencia preliminar de 24 de octubre de 2017 en cuanto no accedi\u00f3 \u00a0al desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo \u00a0para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los \u00a0c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso objeto de estudio no cabe duda que ante la orden de archivo de \u00a0las diligencias que la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Facatativ\u00e1 imparti\u00f3, el 27 de mayo de 2016, con \u00a0fundamento en la inexistencia de elementos materiales probatorios \u00a0indicativos de tipicidad objetiva de la conducta denunciada, el \u00a0quejoso, a trav\u00e9s de su defensor, satisfizo el requisito de \u00a0procedibilidad previsto en el art\u00edculo 792 \u00a0de la Ley 906 de 2004 consistente en previamente solicitar la \u00a0reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; sin embargo, esta no levant\u00f3 la \u00a0orden de archivo, pues el denunciante no aport\u00f3 nuevos \u00a0elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0al no acceder el \u00f3rgano acusador a la referida pretensi\u00f3n, \u00a0opt\u00f3 por acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas a \u00a0fin de que definiera la controversia surgida entre la posici\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l y la del denunciante y, consecuentemente, se \u00a0removiera la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en audiencia preliminar de 24 de octubre de 2017, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00eda de Facatativ\u00e1 no accede al desarchivo de las \u00a0diligencias para cuyo efecto, entre otras cosas, indica que no \u201cse \u00a0aport\u00f3 prueba alguna respecto a la mendacidad en la narraci\u00f3n \u00a0de los hechos de la denuncia\u201d; \u00a0adem\u00e1s, de no probarse \u201cintenci\u00f3n \u00a0malsana en esa decisi\u00f3n de archivar la actuaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0(folios 68 y 208 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha decisi\u00f3n no se interpuso ninguno de los recursos \u00a0ordinarios previstos en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004 \u00a0como as\u00ed lo hizo saber el juzgado de garant\u00edas al \u00a0contestar el libelo demandatorio y lo admite el actor en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, de manera tal que ello pone en evidencia que \u00a0aqu\u00e9l cont\u00f3 con medios de defensa judicial para obtener \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que ahora considera \u00a0agraviadas con la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada a pesar de lo cual \u00a0no acudi\u00f3 a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como se desech\u00f3 los medios \u00a0de refutaci\u00f3n previsto por el ordenamiento procesal penal para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que considera quebrant\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, sobreviene l\u00f3gico colegir \u00a0que dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades que se \u00a0dejaron fenecer y que se ten\u00edan al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n de cara a la providencia motivo \u00a0de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, es claro que tal circunstancia determina por s\u00ed sola \u00a0la falta de prosperidad de la acci\u00f3n aqu\u00ed interpuesta, \u00a0en la medida que la actuaci\u00f3n a partir de la cual se irroga la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede \u00a0atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando, precisamente, el \u00a0afectado desde\u00f1\u00f3 los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0los descritos torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0ni \u00a0lo avizora la Sala encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la debe sumarse que en atenci\u00f3n a que el archivo de las \u00a0diligencias no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0puede ser \u00a0revocada en cualquier momento a petici\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico, de las v\u00edctimas, el denunciante e \u00a0incluso de \u00a0oficio por la Fiscal\u00eda, cuando aparezcan nuevos elementos de \u00a0juicio que permitan establecer la materialidad del delito o su \u00a0caracterizaci\u00f3n como tal, siempre y cuando no haya prescrito \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que desde dicha perspectiva f\u00e1cilmente se colige que, \u00a0el actor cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 793 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitar al \u00a0funcionario competente que reanude la indagaci\u00f3n, claro est\u00e1, \u00a0\u201csi surgieren \u00a0nuevos elementos probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, resulta incuestionable que DIEGO ALONSO MART\u00cdNEZ \u00a0BOHADA puede emplear el instrumento de protecci\u00f3n propicio \u00a0para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior \u00a0del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la \u00a0tipicidad objetiva de la acci\u00f3n penal de cara a la conducta \u00a0denunciada de contar, ins\u00edstase, con nuevos elementos \u00a0materiales probatorios indicativos de aquella y siempre y cuando la \u00a0acci\u00f3n penal no se encuentre prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que el actor dej\u00f3 fenecer los \u00a0medios de defensa ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir de manera pronta e id\u00f3nea la decisi\u00f3n que \u00a0fue adversa a sus intereses, deviene evidente la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando pese a ello de contar \u00a0con nuevos elemento materiales probatorios que acrediten la tipicidad \u00a0objetiva de la conducta denunciada bien puede solicitar, nuevamente, \u00a0el desarchivo de las diligencias, pues ins\u00edstase, esa decisi\u00f3n \u00a0no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo cual su ejecutoria en \u00a0de \u00edndole meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0eventualidades imposibilitan que mediante la acci\u00f3n tutelar \u00a0pueda permitirse una intromisi\u00f3n sobre lo decidido por la \u00a0autoridad competente a fin de despojarla de sus facultades y \u00a0funciones para adoptar una determinaci\u00f3n diversa, pues \u00a0convertir\u00eda esta acci\u00f3n en una instancia paralela, en \u00a0total contrariedad con las razones que determinaron su \u00a0institucionalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que, en \u00a0los estrados judiciales de todos los niveles \u00a0se ha \u00a0insistido en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo adicional \u00a0ni alternativo para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el \u00a0tr\u00e1mite impartido al asunto, ni la convicci\u00f3n a la que \u00a0arriben los funcionarios competentes despu\u00e9s de analizar la \u00a0normatividad aplicable y \u00a0el \u00a0acopio probatorio a la luz de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios \u00a0judiciales que el procedimiento ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada de Diego Alonso Mart\u00ednez Bohada, copia informal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de un Juzgado de Familia en la que se aprueba la f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n a que llegaron Diego Alonso Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bohada y Eddy Johana Puentes Rinc\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obligaciones para con su menor hijo; y copias de las denuncias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por ejercicio de la custodia de hijo menor de edad y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia alimentaria se instauran en contra del inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado exequible con sentencia C-1154 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1555-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96572 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante DIEGO 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