{"id":38930,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1554-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1554-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1554-2018\/","title":{"rendered":"STP1554-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1554-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096521 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante MELQUISEDEC \u00a0QUIJANO SU\u00c1REZ \u00a0contra \u00a0la sentencia emitida, el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Penal \u00a0de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado por el mencionado y sus hijos1 \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE y MAR\u00cdA ALEJANDRA QUIJANO MANOSALVA \u00a0frente a la Direcci\u00f3n Seccional de Cundinamarca y Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0000264 de 10 de agosto de 2017, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Cundinamarca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0reubic\u00f3, entre otros, a MELQUISEDEC QUIJANO SU\u00c1REZ de \u00a0la Unidad Local de Polic\u00eda Judicial de Soacha en donde \u00a0desempe\u00f1aba el cargo de t\u00e9cnico investigador II a la \u00a0Unidad Local de Polic\u00eda Judicial de Guaduas (folios 50ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0frente a la cual el accionante propuso recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n; el primero se defini\u00f3 por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Cundinamarca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en Resoluci\u00f3n 000350 de 18 de septiembre de 2017, en el \u00a0sentido de mantener la decisi\u00f3n que dispuso la reubicaci\u00f3n; \u00a0mientras, el segundo lo resolvi\u00f3 el Subdirector de Talento \u00a0Humano de la referida entidad mediante Resoluci\u00f3n 23147 de 20 \u00a0de octubre del a\u00f1o precitado en la que confirm\u00f3 la \u00a0reubicaci\u00f3n interna del empleo de t\u00e9cnico investigador \u00a0II desempe\u00f1ado por el atr\u00e1s mencionado de la Unidad de \u00a0Polic\u00eda de Soacha a la Unidad de Polic\u00eda de Guaduas. \u00a0Pronunciamiento que le fue notificado en forma personal el 24 del mes \u00a0y a\u00f1o \u00faltimamente citados (folios 57ss., 64ss. y 72 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, MELQUISEDEC QUIJANO SU\u00c1REZ, en su condici\u00f3n \u00a0de T\u00e9cnico Investigador II2, \u00a0y, sus hijos, ANDR\u00c9S FELIPE y MAR\u00cdA ALEJANDRA QUIJANO \u00a0MANOSALVA instauran \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, a fin de obtener protecci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la \u00a0estabilidad laboral, la unidad familiar y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto aducen que, QUIJANO SU\u00c1REZ ha estado vinculado a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 2 de enero de \u00a02012 en el cargo de t\u00e9cnico investigador II3, \u00a0del que se ordena su traslado sin que, en su criterio, ello obedezca \u00a0a necesidades reales del servicio y a pesar que el comportamiento \u00a0laboral del mencionado ha sido excelente, su desempe\u00f1o laboral \u00a0ha sido calificado con puntajes altos, no ha tenido sanciones \u00a0disciplinarias y, por el contrario, ha sido felicitado por su \u00a0eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0conculca, en criterio de QUIJANO SU\u00c1REZ, sus derechos y los de \u00a0sus hijos, pues rompe la unidad de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime \u00a0que sus descendientes son estudiantes universitarios en Bogot\u00e1, \u00a0est\u00e1n bajo su cuidado y responsabilidad y es quien vela por su \u00a0manutenci\u00f3n ya que provee todos sus gastos como tambi\u00e9n \u00a0los de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, la \u201cfacultad \u00a0discrecional de variar las condiciones laborales (ius variandi) se \u00a0utiliza como mecanismo de represi\u00f3n y de castigo\u2026\u201d \u00a0para \u00a0obligarlo \u00a0\u201cposiblemente a renunciar\u2026cuando constata que el \u00a0empleado tiene el tiempo de jubilaci\u00f3n, pero que por \u00a0prerrogativa legal no tiene la obligaci\u00f3n de separarse del \u00a0cargo hasta los 70 a\u00f1os de edad\u201d; adem\u00e1s, \u00a0aunque se alude que se hace por necesidades del servicio, ello acota, \u00a0 no es as\u00ed, pues obedece al \u201ccapricho \u00a0antojadizo del funcionario nominador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que se afecta la unidad familiar y econ\u00f3mica, se pone en \u00a0inminente peligro la continuidad de las relaciones afectivas, la \u00a0prosecuci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n directa, de \u00a0manera que \u00a0constituye un acto arbitrario y abusivo desubicar a la familia y \u00a0menoscabar sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado solicita ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Cundinamarca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0deje sin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n 000264 de 10 de agosto \u00a0de 2017 que dispuso su reubicaci\u00f3n (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 15 de noviembre de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, esto es, la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Cundinamarca y la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folio 110 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Central de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, alude que la planta de personal de la \u00a0entidad es de car\u00e1cter global y flexible, precisamente, para \u00a0poder garantizar a la administraci\u00f3n p\u00fablica capacidad \u00a0en el manejo del personal y atender las cambiantes necesidades del \u00a0servicio y cumplir eficientemente las funciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 acorde con lo \u00a0previsto en la Resoluci\u00f3n 0191 de 2017, pues, previamente, se \u00a0realiz\u00f3 diagn\u00f3stico4 \u00a0sobre las diferentes \u00e1reas misionales de la seccional \u00a0Cundinamarca que deriv\u00f3 en la necesidad de ordenaci\u00f3n \u00a0de la estructura de Polic\u00eda Judicial a fin de optimizar los \u00a0recursos en funci\u00f3n de la gesti\u00f3n oportuna y eficaz y \u00a0que determin\u00f3 la reubicaci\u00f3n de 67 servidores que \u00a0fueron autorizadas por los Directores Seccional y Nacional de \u00a0Seccionales y Seguridad Ciudadana y cuya \u201c\u00fanica \u00a0motivaci\u00f3n fue la de ubicar el personal teniendo en cuenta la \u00a0organizaci\u00f3n interna, las necesidades del servicio, los \u00a0planes, las estrategias \u00a0y los programas de la entidad\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el empleador ostenta la prerrogativa del ius \u00a0variandi \u00a0y que la reubicaci\u00f3n del funcionario a otra dependencia \u00a0no \u00a0constituye desmejoramiento de sus condiciones, pues se mantuvo el \u00a0cargo desempe\u00f1ado y la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0condiciones dignas y justas y se hizo por estrictas necesidades del \u00a0servicio. Adem\u00e1s, la medida no supone una ruptura abrupta del \u00a0n\u00facleo familiar, dado que no se est\u00e1 en circunstancias \u00a0insuperables, pues la unidad familiar no depende solamente del \u00a0espacio geogr\u00e1fico. Por tanto, solicita negar el amparo \u00a0(folios 116ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, para cuyo efecto afirma que existen otros mecanismos \u00a0judiciales a los que correspond\u00eda acudir, pues dada la \u00a0subsidiaridad de la acci\u00f3n constitucional no pod\u00eda \u00a0utilizarse como medio alternativo, adicional o complementario ni \u00a0mucho menos para reemplazar los procesos ordinarios o especiales. En \u00a0el caso se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que la decisi\u00f3n debatida no emerg\u00eda \u00a0arbitraria, pues se fund\u00f3 en razones del servicio y en la \u00a0naturaleza global y flexible de la planta de personal de la Fiscal\u00eda; \u00a0as\u00ed, como en el ejercicio de la facultad discrecional que \u00a0permite la reubicaci\u00f3n territorial para mejorar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio sin ello implicar desmejora en las condiciones \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n no vulnera los derechos del servidor ni de su \u00a0familia, pues no se prob\u00f3 que el traslado afecte su salud o la \u00a0de sus hijos o que ponga en peligro su vida o integridad personal ni \u00a0menos que se rompe de manera definitiva su n\u00facleo familiar. \u00a0Igualmente, adver\u00f3 que tampoco se evidenciaba que las \u00a0condiciones laborales del accionante desmejoraran, pues el cargo no \u00a0var\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los elementos de juicio no permiten predicar que es el \u00fanico \u00a0que asume el cuidado de los hijos en lo afectivo y material, debido a \u00a0que tambi\u00e9n conviven con la madre quien debe prestar apoyo \u00a0para el bienestar y cuidado de los j\u00f3venes, m\u00e1ximo que \u00a0estos son mayores de edad, universitarios por lo que tienen la \u00a0madurez para comprender y sobrellevar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 el juez constitucional colegiado que el traslado no \u00a0impon\u00eda cargas desproporcionadas e irrazonables para ninguno \u00a0de los integrantes del n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, tampoco \u00a0se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable (folios \u00a0126ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MELQUISEDEC \u00a0QUIJANO SU\u00c1REZ, coadyuvado por su apoderado, impugna el fallo \u00a0para cuyo efecto, insiste, en la conculcaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0pues, en su criterio, no puede invocarse una potestad gen\u00e9rica \u00a0de la Fiscal\u00eda para trasladar al personal sin tener en cuenta \u00a0la realidad concreta de su situaci\u00f3n, m\u00e1xime que no se \u00a0realiz\u00f3 an\u00e1lisis de las supuestas necesidades del \u00a0servicio, pues lo que se dio fue una \u201crotaci\u00f3n \u00a0o movimientos injustificados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que resultaba inentendible que se produzca el \u201ctraslado \u00a0por supuestas necesidades del servicio de un funcionario de una \u00a0unidad mucho m\u00e1s compleja y con mayor carga laboral como es la \u00a0Unidad Local CTI-Soacha a una unidad local de Polic\u00eda Judicial \u00a0de Guaduas que tiene una carga \u00a0mucho menor\u2026\u201d, \u00a0de manera que con esa designaci\u00f3n se presenta afectaci\u00f3n \u00a0al mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insisti\u00f3 en el grave perjuicio que se causa al n\u00facleo \u00a0familiar con el traslado, pues si bien \u00a0sus hijos son mayores de \u00a0edad, se encuentran cursando estudio universitarios por lo que \u00a0requieren de su protecci\u00f3n y vigilancia constante, m\u00e1xime \u00a0que econ\u00f3micamente dependen de \u00e9l. Tampoco se tuvo en \u00a0cuenta que el traslado pone en inminente peligro la continuidad de \u00a0las relaciones afectivas entre los miembros de la familia, esto es, \u00a0los padres y los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que aunque no desconoce que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, concurre a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional para evitar un perjuicio, m\u00e1xime cuando no se \u00a0tuvo en cuenta su comportamiento laboral que ha sido excelente. Por \u00a0tanto, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo \u00a0(folios 141ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, en tanto lo es en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse \u00a0como un medio alternativo e instancial en la soluci\u00f3n de las \u00a0controversias, ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser \u00a0coet\u00e1nea con los procedimientos ordinarios estatuidos \u00a0legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos o de \u00a0reemplazo, m\u00e1xime que no puede ser tomada como un recurso \u00a0adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales \u00a0con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos \u00a0intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues \u00a0como bien se sabe, la tutela est\u00e1 llamada a consolidar la \u00a0defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero \u00a0vac\u00edo legal de medios para cumplir con la protecci\u00f3n de \u00a0las diversas garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter no la aparta de los criterios generales sobre la \u00a0procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, uno de estos \u00a0se\u00f1alado en su numeral 1\u00ba, cual es la existencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n que \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional se pretende \u00a0obtener, \u00a0ello significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de \u00a0medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no queda duda que \u00a0la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales \u00a0de MELQUISEDEC QUIJANO SU\u00c1REZ y sus hijos ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0y MAR\u00cdA ALEJANDRA QUIJANO MANOSLAVA, est\u00e1 encaminada a \u00a0conseguir que el juez constitucional intervenga y ordene a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Cundinamarca de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u201cdejar \u00a0sin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000264 de 10 de \u00a0agosto de 2017\u201d, mediante \u00a0la que dispuso la reubicaci\u00f3n que de su cargo de \u201cT\u00e9cnico \u00a0Investigador II\u201d ejerce \u00a0en la \u00a0\u201cUnidad Local de Polic\u00eda Judicial de Soacha\u201d, a \u00a0la \u00a0\u201cUnidad Local de Polic\u00eda Judicial de Guaduas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta oportuno indicar lo precisado por la Sala, en \u00a0cuanto, las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, y que, \u00a0ciertamente, traen como consecuencia que no pueda acudirse a tan \u00a0excepcional mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa, pues justamente el amparo se concibi\u00f3 para suplir \u00a0la ausencia de \u00e9stos y no para quebrantar los existentes, de \u00a0manera tal que no puede ser considerado como medio alternativo o \u00a0paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para \u00a0enderezar actuaciones presuntamente viciadas, ya sean \u00e9stas de \u00a0car\u00e1cter administrativo o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema propuesto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-555 de \u00a02004 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con base en tales disposiciones la Corte ha se\u00f1alado en muy \u00a0numerosas ocasiones el car\u00e1cter extraordinario y subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, conforme al cual \u00e9sta no puede \u00a0sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0Desde su introducci\u00f3n al ordenamiento constitucional \u00a0colombiano en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten \u00a0violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0En el art\u00edculo 86 Superior, el Constituyente claramente \u00a0estableci\u00f3 que esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos \u00a0fundamentales hay una regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0\u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al \u00a0que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, \u00a0en la sentencia T-568\/94: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo \u00a0en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en \u00a0defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica \u00a0de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de \u00a0inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se \u00a0intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable -art\u00edculo 86 de la C.P. y art\u00edculo 6o. del \u00a0Decreto 2591 de 1991-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible que el impugnante no puede utilizar la \u00a0acci\u00f3n constitucional a manera de mecanismo adicional o de \u00a0reemplazo de los instrumentos de defensa que todav\u00eda tiene a \u00a0su alcance como sin duda lo es acudir ante el juez natural, el \u00a0contencioso administrativo, a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en los art\u00edculos 137 y 138 del CPACA, esto es, a la nulidad o \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho a \u00a0fin de que se determine la constitucionalidad y legalidad del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0exterioriza a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional que de los mecanismos \u00a0judiciales atr\u00e1s referenciados se desprende su plena \u00a0idoneidad, \u00a0en la medida que prev\u00e9 como herramienta eficaz para \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0debatida -hasta que se emita la respectiva sentencia-, la solicitud \u00a0que con la demanda o en escrito separado se efect\u00fae en \u00a0relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n y el 230 del CPACA, \u00a0pues sin duda tal medio permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que los demandantes consideran conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha indicado5: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al \u00a0contar los reclamantes del amparo constitucional con un medio de \u00a0defensa id\u00f3neo para remediar la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y debatir la legalidad del acto \u00a0administrativo cuestionado, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, tal como, acertadamente, se concluy\u00f3 en el fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la petici\u00f3n de amparo constitucional se formul\u00f3 \u00a0en procura de contrarrestar el presunto perjuicio irremediable que se \u00a0le causa a la parte accionante en raz\u00f3n \u00a0del traslado o reubicaci\u00f3n de su cargo como t\u00e9cnico \u00a0investigador II de Soacha a Guaduas y, \u00a0tal circunstancia se erige como excepci\u00f3n a las causales de \u00a0procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera \u00a0uniforme ha establecido que el da\u00f1o que da origen al amparo \u00a0transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n del acto, se provocar\u00eda al solicitante del \u00a0amparo, un menoscabo imborrable e irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha dicho6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De \u00a0otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a \u00a0la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, estima la Sala \u00a0procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el perjuicio irremediable es aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito \u00a0material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es \u00a0decir, que de producirse ser\u00eda imposible de borrar, pues sus \u00a0efectos ya se habr\u00e1n generado. Debe ser cierto, determinado y \u00a0debidamente comprobado por el juez de tutela, quien adem\u00e1s \u00a0debe forzosamente concluir que tiene la caracter\u00edstica de \u00a0irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el \u00a0restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se est\u00e1 \u00a0frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en precedencia, no cabe duda de que, para \u00a0los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 su traslado, \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la \u00a0justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si \u00a0es procedente tal solicitud, sin \u00a0que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado \u00a0al respecto&#8230;\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, no se prob\u00f3 un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n \u00a0de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la afirmaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales, exponen \u00a0sobre las consecuencias del traslado de cara al n\u00facleo \u00a0familiar, del \u00a0expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida \u00a0digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el \u00a0vestido, la recreaci\u00f3n, e incluso, la vivienda se vean \u00a0afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que \u00a0hagan ineficaces los medios de defensa judicial que se tiene al \u00a0alcance para cuestionar el acto administrativo que genera la \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anotado es \u00a0suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, pues, se reitera, cuando la parte interesada se ve \u00a0enfrentada a una lesi\u00f3n inminente o actual debe exponer los \u00a0supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en \u00a0los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste, \u00a0lo que no sucede en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0pues el posible perjuicio irremediable aducido por la parte \u00a0accionante bien puede ser contrarrestado a trav\u00e9s de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra se\u00f1alar que, aunque la parte accionante aduce \u00a0que el traslado no obedeci\u00f3 a necesidades del servicio sino a \u00a0motivos diferentes, lo real es que ello no se acredit\u00f3 y por \u00a0el contrario las \u201cnecesidades \u00a0del servicio se presumen, est\u00e1n impl\u00edcitas en el propio \u00a0acto administrativo que contiene la orden de traslado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocupa desde el 2 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Migr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del DAS en el que laboraba desde el 14 de febrero de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagn\u00f3stico CTI-junio 2017- \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-544\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 6 de abril de 2000, radicado 4853 \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2000 Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1554-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096521 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante MELQUISEDEC \u00a0QUIJANO SU\u00c1REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}