{"id":38929,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1553-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1553-2018\/","title":{"rendered":"STP1553-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1553-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Seccional de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda de Antioquia contra la sentencia \u00a0proferida, el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida digna que asisten a LUZ \u00a0EDILIA S\u00c1NCHEZ CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que la atr\u00e1s mencionada se \u00a0encuentra vinculada al subsistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en condici\u00f3n de beneficiaria y \u00a0fue diagnosticada con \u201cenfermedad \u00a0cardiaca hipertensiva con insuficiencia \u00a0cardiaca (congestiva)\u201d \u00a0por su m\u00e9dico tratante1 \u00a0que le ordeno un \u201cecocardiograma \u00a0modo M bidimensional con doppler a color\u201d, \u00a0cuyo costo tuvo que asumir por inexistencia de contratos para la \u00a0pr\u00e1ctica de este tipo de ex\u00e1menes por parte de la \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicho examen se concluye que padece: \u201c1. \u00a0severa dilataci\u00f3n auricular izquierda, cardiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica de hipertensiva dilatada con compromiso severo de la \u00a0funci\u00f3n sist\u00f3lica del ventr\u00edculo izquierdo. \u00a0Fracci\u00f3n de eyecci\u00f3n VI de 30%. Disfunci\u00f3n \u00a0diast\u00f3lica por trastorno de la relajaci\u00f3n. 2. \u00a0Regurgitaci\u00f3n valvular mitral funcional leve a moderada (grado \u00a0II\/IV). 3. Esclerosis valvular a\u00f3rtica con leve regurgitaci\u00f3n. \u00a04. Regurgitaci\u00f3n Tric\u00faspidea leve. Presi\u00f3n \u00a0Sist\u00f3lica de la arteria pulmonar calculada de 50 mmHg\u201d \u00a0(folios 28ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0con orden 1463099 \u00a0autoriza consulta por medicina especializada a trav\u00e9s de la \u00a0red externa y, consecuentemente, el especialista le diagnostica \u00a0\u201ccardiomiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica\u201d y \u00a0le ordena ex\u00e1menes de \u00a0\u201celectrocardiograf\u00eda din\u00e1mica (holter) y \u00a0arteriograf\u00eda coronaria con cateterismo izquierdo\u201d; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en \u00a0cardiolog\u00eda\u201d \u00a0(folio 25 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes \u00a0que no han sido autorizados por la Seccional de Sanidad de Antioquia \u00a0porque no tienen contrato con una instituci\u00f3n de salud \u00a0especializada; tampoco le han practicado la \u201cradiograf\u00eda \u00a0de t\u00f3rax (P.A. O A.P. y lateral, dec\u00fabito lateral, \u00a0oblicuas lateral con bario)\u201d, pues \u00a0aunque se autoriz\u00f3 su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0red externa2 \u00a0no se pr\u00e1ctica porque el contrato fue cancelado (folio 10 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, \u00a0LUZ EDILIA S\u00c1NCHEZ CORREA acude a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional debido a que sus derechos a la salud y dignidad se \u00a0conculcan al autorizarse citas con cl\u00ednicas sin tener \u00a0contratos vigentes o una vez dan las autorizaciones cancelar los \u00a0convenios, pues han pasado 8 meses sin que se solucione su \u00a0problem\u00e1tica ni se autoricen los ex\u00e1menes con otra \u00a0instituci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita ordenar a la Polic\u00eda Nacional Seccional de \u00a0Sanidad de Antioquia que autorice y practique los ex\u00e1menes que \u00a0han sido ordenados (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 23 de noviembre de 2017, el juez colegiado de primer \u00a0grado admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las Direcciones de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0a la Seccional de Antioquia (folios 32 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director de la Polic\u00eda Nacional, luego de referirse a la \u00a0estructura interna del sistema de salud3 \u00a0de la entidad, se\u00f1al\u00f3 que el asunto era de competencia \u00a0de la Seccional de Sanidad de Antioquia. Agreg\u00f3 que, los \u00a0servicios m\u00e9dicos-asistenciales que prestan a los afiliados y \u00a0beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional son los contenidos en el plan de servicio de \u00a0sanidad y acorde con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos \u00a0por el Consejo Superior de Salud de la fuerza p\u00fablica (folios \u00a043ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia afirma que, se autorizaron las \u00a0\u00f3rdenes a fin de materializar los actos m\u00e9dicos que la \u00a0accionante requiere, es decir, \u00a0radiograf\u00eda de t\u00f3rax, \u00a0electrocardiograf\u00eda din\u00e1mica (holter), arteriograf\u00eda \u00a0coronaria con cateterismo izquierdo y consulta por cardiolog\u00eda, \u00a0y que ello se le inform\u00f3 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, el tratamiento integral que requiere la paciente no \u00a0puede ser entendido como una licencia ilimitada para que se \u00a0suministren indiscriminadamente servicios no POS sin someterlos al \u00a0estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues a \u00a0trav\u00e9s de este se depura las prescripciones m\u00e9dicas \u00a0inapropiadas por lo que deben mantenerse las funciones y deberes de \u00a0dicho comit\u00e9 y conminar a la paciente a que realice los \u00a0tr\u00e1mites ante el referido comit\u00e9. Adem\u00e1s, la \u00a0accionante no tiene servicios pendientes por autorizar; por lo cual \u00a0el tratamiento integral, en su \u00a0criterio, resulta improcedente. Por \u00a0tanto, solicita declarar que se est\u00e1 ante un hecho superado, \u00a0de lo contrario disponer el recobro ante el Fosyga (folios 54ss. c. \u00a0o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, ampar\u00f3 los \u00a0derechos a la salud y vida digna que asisten a LUZ EDILIA S\u00c1NCHEZ \u00a0CORREA para cuyo efecto afirm\u00f3 que aunque la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Seccional de Antioquia autoriz\u00f3 los actos m\u00e9dicos \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela como los mismos no se han \u00a0ejecutado, pues el servicio \u00a0no se ha brindado efectivamente no era \u00a0posible declarar la existencia de un hecho superado, pues los \u00a0supuestos de hecho no han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tratamiento integral indic\u00f3 que este respond\u00eda a la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y que en el \u00a0caso constitu\u00eda un hecho notorio que frente a la patolog\u00eda \u00a0que aqueja a la accionante \u201cenfermedad \u00a0cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva\u201d \u00a0pueden \u00a0surgir contingencias en su recuperaci\u00f3n que exijan de un \u00a0tratamiento integral sin que ello represente el amparo de derechos \u00a0futuros e inciertos \u00a0(folios 58ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Seccional de Antioquia impugna el \u00a0fallo, solicita su revocatoria para cuyo efecto, en esencia, acude a \u00a0los mismos argumentos referidos al contestar el libelo demandatorio y \u00a0resalta que de no accederse a ello se disponga el recobro ante el \u00a0fosyga (folios 81ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el impugnante se muestra inconforme: i) con la \u00a0orden atinente a que se brinde tratamiento integral a la accionante; \u00a0y, (ii) \u00a0no ordenar el recobro ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, se tiene suficientemente acreditado que a \u00a0la accionante LUZ EDILIA S\u00c1NCHEZ CORREA se le diagnostico \u00a0\u201ccardiomiopatia \u00a0isqu\u00e9mica\u201d, \u00a0patolog\u00eda de la que pueden sobrevenir diversos cuadros \u00a0cl\u00ednicos4 \u00a0de no ser tratada oportunamente y para cuyo manejo se han dispuesto \u00a0ex\u00e1menes frente a los que se han puesto una serie de \u00a0obst\u00e1culos no solo en cuanto a su autorizaci\u00f3n, sino su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene evocar que el derecho a la salud tiene el rango de \u00a0fundamental y aut\u00f3nomo, como ha venido reiterando la Corte \u00a0Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 \u00a0y \u00a0verifica la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud, y dentro de las \u00a0diversas aristas de esta garant\u00eda superior, se encuentra el \u00a0principio de integralidad, el cual \u201cconsiste \u00a0en garantizar al usuario del sistema de salud la autorizaci\u00f3n \u00a0y, por ende, la prestaci\u00f3n de los tratamientos, medicamentos, \u00a0intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n \u00a0del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados \u00a0esenciales por el m\u00e9dico tratante5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se hace necesario precisar que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0facultado para disponer la prestaci\u00f3n del tratamiento integral \u00a0requerido por un paciente, entendido como la orden gen\u00e9rica de \u00a0suministrar todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para \u00a0superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que \u201clas \u00a0personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, asimismo, evitarles \u00a0el tr\u00e1mite a los accionantes de tener que interponer nuevas \u00a0acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con \u00a0ocasi\u00f3n a una misma patolog\u00eda y estos les son \u00a0negados6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en criterio de la Corte Constitucional, el tratamiento \u00a0integral, \u00a0resulta imperativo siempre que se verifiquen determinadas \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, \u00a0adultos \u00a0mayores, \u00a0desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de \u00a0(ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas (sida, \u00a0c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral \u00a0en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones \u00a0requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios7\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala las reglas \u00a0constitucionales se\u00f1aladas se cumplen a cabalidad, pues la \u00a0paciente es una \u201cadulta \u00a0mayor8\u201d, \u00a0cuenta con 66 a\u00f1os de edad y no existe duda alguna sobre la \u00a0necesidad de que est\u00e9 cobijada por la garant\u00eda del \u00a0\u201ctratamiento \u00a0integral\u201d la \u00a0enfermedad cardiaca que la aqueja no solo porque se considera de alto \u00a0costo, sino por los cuadros cl\u00ednicos que de tal patolog\u00eda \u00a0pueden desprenderse y que incluso pueden implicar \u00a0intervenciones \u00a0quir\u00fargicas. Por lo tanto, si a la paciente se le prescribe \u00a0determinado medicamento, examen o procedimiento a fin de paliar la \u00a0morbilidad que afronta \u00a0debe ser suministrado y practicado, sin que \u00a0pueda argumentarse que no se encuentran incluidos en el POS ni \u00a0contemplados en el vadem\u00e9cum de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Polic\u00eda, pues en la medida que el \u00a0m\u00e9dico tratante los prescriba al paciente, prevalece su \u00a0opini\u00f3n m\u00e9dica sobre la de los funcionarios \u00a0administrativos de la entidad que presta los servicios en salud, e \u00a0incluso sobre la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la orden del Tribunal encaminada a \u00a0que se garantice el tratamiento integral a la accionante en cuanto se \u00a0derive \u201cdel \u00a0cuadro cl\u00ednico delimitado en las patolog\u00edas\u2026\u201d \u00a0que la aquejan, esto es, \u201cenfermedad \u00a0cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0atinente a \u00a0la falta de autorizaci\u00f3n de recobro al FOSYGA, se impone \u00a0se\u00f1alar que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0279 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor \u00a0la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d, \u00a0su contenido no le es aplicable, entre otros, a los \u00a0miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Sistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda se encuentra \u00a0estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los \u00a0acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al ser el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-Fosyga \u00a0una creaci\u00f3n de la Ley 100 de 19939 \u00a0y al estar expl\u00edcitamente excluidos de su aplicaci\u00f3n \u00a0los miembros de las instituciones castrenses, es improcedente la \u00a0solicitud de recobro contenida en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que el Acuerdo 002 de 2001 establece el Plan de Servicios \u00a0de Sanidad Militar y Policial, esto es, el conjunto de servicios a \u00a0que tiene derecho cada afiliado y sus beneficiarios, dentro de los \u00a0que se incluye el tratamiento integral de cualquier enfermedad de \u00a0origen com\u00fan o con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el canon 38 de la Ley 352 de 2000, estableci\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de un fondo-cuenta para la financiaci\u00f3n del Subsistema de \u00a0Salud de la Polic\u00eda Nacional, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo cual, el art\u00edculo 39 \u00eddem dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0recursos de los fondos cuenta se destinar\u00e1n exclusivamente al \u00a0financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las \u00a0prioridades, presupuesto y los criterios de distribuci\u00f3n que \u00a0apruebe el CSSMP. La transferencia y distribuci\u00f3n de dichos \u00a0recursos deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional al n\u00famero \u00a0y caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los afiliados y \u00a0beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de \u00a0sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional puede obtener los recursos para suministrar \u00a0los medicamentos y ex\u00e1menes que demanda la patolog\u00eda de \u00a0la accionante del fondo \u00a0cuenta de dicha instituci\u00f3n, en la medida en que \u00e9ste \u00a0es semejante, en su naturaleza, al Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda-FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para \u00a0confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto de censura, conforme a \u00a0las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de consulta externa sede Especialidades M\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Metropolitanas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal Consulting Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0352 de 1997, Decreto 1795 \u00a0de 2000 y Acuerdos del \u00a0Consejo Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paros cardiacos y arritmias \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-683 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de abril de 1951 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 218 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1553-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96498 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Seccional de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda de Antioquia contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}