{"id":38927,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1549-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1549-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1549-2018\/","title":{"rendered":"STP1549-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1549-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala en \u00a0primera instancia, sobre la tutela interpuesta mediante apoderado por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la Fiscal\u00eda Ochenta y Ocho Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, en garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela, sus \u00a0anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 17 \u00a0de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cundinamarca conden\u00f3 a JOS\u00c9 ALEXANDER ORT\u00cdZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ a las penas principales de 448 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 666.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo coautor penalmente \u00a0responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que \u00a0le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la defensa, encontr\u00e1ndose en la \u00a0actualidad las diligencias en el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0pendiente de desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el despacho fallador el \u00a0procesado impetr\u00f3 el beneficio de libertad condicionada, \u00a0pedimento que fue negado en providencia del 26 de septiembre de 2017, \u00a0tras advertir a partir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1820 de 2016 y de la mano de la jurisprudencia producida sobre la \u00a0materia, que no se encuentra satisfecho el criterio de conexidad con \u00a0un delito pol\u00edtico, esto es, que la conducta desarrollada por \u00a0el encausado tuviera relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal \u00a0determinaci\u00f3n la defensa del procesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca el 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0anterior, JOS\u00c9 ALEXANDER ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0interpone mediante apoderado la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0tras considerar que con la decisi\u00f3n de los despachos \u00a0judiciales accionados, consistente en no otorgarle el beneficio de \u00a0libertad condicionada, se le quebrantan sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del libelista, la \u00a0argumentaci\u00f3n esgrimida por los despachos judiciales \u00a0accionados en el sentido de afirmar que los delitos por los cuales \u00a0est\u00e1 siendo juzgado ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ no son \u00a0admistiables ni indultables, resulta contraria a derecho, en tanto \u00a0que la determinaci\u00f3n de esa condici\u00f3n le compete \u00fanica \u00a0y exclusivamente a la Justicia Especial Para la Paz (JEP), \u00a0correspondi\u00e9ndole a la justicia ordinaria conceder de \u00a0inmediato la libertad condicionada y poner al procesado a disposici\u00f3n \u00a0de su nuevo juez natural de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estima que los \u00a0accionados incurrieron en una flagrante v\u00eda de hecho por \u00a0defecto procedimental (exceso ritual manifiesto), toda vez que se \u00a0apartaron de manera evidente del ordenamiento aplicable, como son los \u00a0\u201cDecretos 900, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, 1274, art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba, \u00a0Decreto 1252 art\u00edculo 2.2.5.5.1.4.\u201d, \u00a0al se\u00f1alar que la solicitud se tornaba improcedente por no \u00a0cumplir el requisito objetivo de privaci\u00f3n de la libertad por \u00a0lapso de cinco (5) a\u00f1os, con lo que igualmente dieron lugar a \u00a0un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, demanda la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de obtener el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, se \u00a0ordene la nulidad de las decisiones de las accionadas y consecuente \u00a0con ello se acceda a la libertad condicionada impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio \u00a0de la demanda se orden\u00f3 surtir traslado a los accionados y se \u00a0 les envi\u00f3 copia del libelo para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Ochenta y Ocho \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 acude al tr\u00e1mite, advirtiendo \u00a0que en el caso que nos ocupa el postulado cumple a cabalidad los dos \u00a0primeros requisitos se\u00f1alados en la Ley 1820 de 2016, los \u00a0Decretos 277 y 1252 de 2017, pero en lo que respecta al \u00faltimo, \u00a0se advierte que no existe elemento material probatorio, evidencia \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida que permita \u00a0edificar la inferencia de conexidad de los hechos investigados con el \u00a0conflicto armado colombiano, circunstancia que hace improcedente el \u00a0otorgamiento de beneficios judiciales y administrativos derivados del \u00a0acuerdo de paz. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0anterior, estima que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales invocados, por lo que se debe denegar la tutela \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca retoma las principales consideraciones \u00a0contenidas en la providencia reprobada, a la vez que se opone a la \u00a0prosperidad del amparo invocado, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0rebatida cuenta con una motivaci\u00f3n razonable y suficiente que \u00a0permite descartar la consolidaci\u00f3n de algunas de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, siendo del caso resaltar, que el \u00a0asunto ya fue definido por el juez natural en cada una de las etapas \u00a0previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, sin que pueda \u00a0utilizarse el presente mecanismo constitucional a modo de tercera \u00a0instancia. Aporta copia de la providencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Especializado de Cundinamarca se pronuncia bajo similares t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo normado en el \u00a0art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., numeral \u00a02\u00ba, del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 \u00a0del Decreto en \u00a0cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0 dada \u00a0la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como \u00a0una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales con el prop\u00f3sito \u00a0 de desplazar \u00a0al juez natural y replantear ante el juez \u00a0constitucional una controversia definida al interior del proceso \u00a0ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha \u00a0 sostenido \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los accionados la resolver \u00a0sobre la procedencia de la libertad condicionada que con fundamento \u00a0en la \u00a0Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el actor hizo uso de \u00a0los recursos previstos en \u00a0el estatuto \u00a0procesal \u00a0a fin de discutir \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, el \u00a0eventual agravio que, \u00a0en su criterio, se le infiere por no otorgar la libertad \u00a0condicionada, no puede obviar la Sala que \u00a0en las providencias debatidas, las autoridades accionadas \u00a0abordaron \u00a0desde el \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial el \u00a0tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones \u00a0por las cuales la pretensi\u00f3n del actor no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a prosperar, \u00a0sin que \u00a0pueda colegirse de esa situaci\u00f3n desconocimiento \u00a0alguno a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0cuya \u00a0protecci\u00f3n \u00a0se \u00a0reclama \u00a0por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anotado, no \u00a0puede afirmarse que las argumentaciones \u00a0expuestas por las \u00a0autoridades \u00a0accionadas \u00a0configuren \u00a0alguna \u00a0de las \u00a0circunstancias a las que alude la jurisprudencia1, \u00a0siendo que las \u00a0providencias \u00a0censuradas, \u00a0contrario a lo expuesto en el l\u00edbelo demandatorio, se \u00a0sustentan \u00a0en motivos sensatos \u00a0y juiciosos que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad o \u00a0capricho que les \u00a0haga perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserci\u00f3n \u00a0obedece a que, a voces de la \u00a0Ley 1820\/16 se establecieron beneficios penales para quienes fueron \u00a0condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas \u00a0punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, pues se crearon amnist\u00edas, \u00a0indultos, tratamientos penales especiales diferenciados a m\u00e1s \u00a0de un r\u00e9gimen de libertades. Y en su Decreto Reglamentario \u00a0277\/17 se regularon espec\u00edficamente dos aspectos: (i) \u00a0las amnist\u00edas de iure; \u00a0y, (ii) \u00a0el r\u00e9gimen de libertades condicionadas consagradas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la ley inicialmente nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al asunto el mencionado Decreto Reglamentario en sus \u00a0art\u00edculos \u00a010\u00b0 \u00a0y 13\u00b0 prev\u00e9 que la libertad \u00a0 condicionada procede para \u00a0que aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad por \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por delitos no amnistiables de iure, \u00a0pero que se encuentren en las circunstancias contenidas en los \u00a0art\u00edculos 17 de la Ley 1820\/16 y 6\u00b0 de su decreto \u00a0reglamentario; mientras que en el caso de las personas que llevan \u00a0privadas de la libertad un tiempo menor a 5 a\u00f1os en raz\u00f3n \u00a0de delitos que no son amnistiables de iure, \u00a0se prev\u00e9 que ser\u00e1n trasladadas a las zonas veredales \u00a0transitorias de normalizaci\u00f3n (ZVTN) hasta la entrada en \u00a0funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especializada para la Paz \u00a0(JEP). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que en el caso del aqu\u00ed accionante se precis\u00f3 \u00a0por parte de los accionados, que la acreditaci\u00f3n como miembro \u00a0de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, no es suficiente para acceder a la libertad condicionada, porque \u00a0dicho status no lo hace autom\u00e1ticamente merecedor de \u00e9sta, \u00a0en raz\u00f3n a que, a m\u00e1s de no haber cumplido los 5 a\u00f1os \u00a0privado de la libertad, tampoco concurren los supuestos consagrados \u00a0en los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto el \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado por el cual se le conden\u00f3, \u00a0no es conexo con los punibles que dan lugar a la amnist\u00eda o \u00a0indulto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se advirti\u00f3 que lo considerado al momento de \u00a0resolver sobre la libertad condicionada, no implica desbordar la \u00a0\u00f3rbita de competencia prevista para las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0que integran la JEP, porque la decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0definitivo sobre la relaci\u00f3n de una conducta dada con el \u00a0conflicto armado, con el delito pol\u00edtico o conexo, \u00a0corresponder\u00e1 a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado ning\u00fan \u00a0menoscabo se advierte para las garant\u00edas y derechos del \u00a0ciudadano \u00a0JOS\u00c9 ALEXANDER ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ que \u00a0viabilice \u00a0la \u00a0procedencia del amparo, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que este no es mecanismo para reemplazar \u00a0al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias \u00a0ni mucho menos una tercera instancia en d\u00f3nde se pueda \u00a0discutir nuevamente \u00a0su \u00a0postura \u00a0que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades \u00a0judiciales seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que en cada una de \u00a0las instancias en el marco de su autonom\u00eda e independencia \u00a0realizaron a fin de \u00a0definir \u00a0el \u00a0asunto \u00a0y frente a lo cual el accionante \u00a0s\u00f3lo aporta consideraciones personales que, si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de afectar la decisi\u00f3n, \u00a0al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y \u00a0legalidad que \u00a0a tal pronunciamiento le es inherente, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0itera, el amparo demandado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s, precisar respecto al \u00a0presunto desconocimiento del derecho de igualdad, que el criterio \u00a0fijado por la Sala ha sido el de sostener que trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional2, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el operador judicial adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento diferenciado y no \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no puede \u00a0predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio \u00a0de igualdad en relaci\u00f3n con el accionante, habida cuenta que \u00a0el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del \u00a0rese\u00f1ado privilegio sin que se aporten elementos de juicio que \u00a0permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s \u00a0situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala niegue \u00a0por improcedente el \u00a0amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0 por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida \u00a0mediante apoderado por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ORT\u00cdZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de este fallo, si no fuere impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Involucra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes o derechos constitucionales o legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-667\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1549-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96673 \u00a0 Acta n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala en \u00a0primera instancia, sobre la tutela interpuesta mediante apoderado por 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