{"id":38926,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp154-2018\/","title":{"rendered":"STP154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el interno \u00a0SEGUNDO \u00a0BENILDO TORRES D\u00cdAZ en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a los \u00a0principios de legalidad y favorabilidad presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Chiquinquir\u00e1 dentro del proceso que se le \u00a0adelant\u00f3 por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado y cuyo radicado corresponde al n\u00famero 2013027501 y\/o \u00a0151766000110200900234001; \u00a0tr\u00e1mite tutelar al que se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atr\u00e1s \u00a0enunciado; \u00a0as\u00ed, como al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que a SEGUNDO BENILDO TORRES D\u00cdAZ \u00a0mediante sentencia de 13 de febrero de 2013 el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Chiquinquir\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado; en consecuencia, le impuso 150 meses de prisi\u00f3n2. \u00a0Dicho fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja en pronunciamiento de 4 de febrero de 2015 \u00a0lo confirm\u00f3 sin que se hubiese acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n (folios 38ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el fallo, la actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para la \u00a0vigilancia de la pena3, \u00a0habida cuenta que el sentenciado descuenta pena en el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de Moniquira (folios \u00a0c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el interno SEGUNDO BENILDO TORRES D\u00cdAZ \u00a0promueve la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades atr\u00e1s \u00a0mencionadas, argumentando vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad pues, en \u00a0su criterio, no acept\u00f3 los cargos atribuidos debido a que las \u00a0autoridades judiciales omitieron en las distintas fases procesales \u00a0informarle que la aceptaci\u00f3n de cargos contemplaba rebaja de \u00a0pena acorde con lo previsto en los art\u00edculos 288-3, 348, 351, \u00a0356 y 367-2 de la Ley 906 de 2004. Situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 \u00a0acceder a la reducci\u00f3n punitiva con la que \u201cseguramente \u00a0ya estar\u00eda en libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como en un caso id\u00e9ntico al suyo se trat\u00f3 con \u00a0benevolencia al procesado, pues se le impuso una pena menor, solicita \u00a0se modifique la condena a fin de que sea m\u00e1s favorable, m\u00e1xime \u00a0que la rebaja de pena no es un beneficio sino un derecho y las \u00a0prohibiciones previstas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 no \u00a0pueden extenderse a la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se modifique la sentencia y su quantum punitivo, se \u00a0conceda la rebaja acorde con las normas procesales atr\u00e1s \u00a0mencionadas y se otorgue la libertad, pues aunque reclam\u00f3 la \u00a0libertad condicional por satisfacer los presupuestos objetivos y \u00a0subjetivos la misma se neg\u00f3 (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 13 de diciembre \u00a0de 2017 se dispuso la vinculaci\u00f3n de las distintas autoridades \u00a0accionadas, as\u00ed como su notificaci\u00f3n, surti\u00e9ndose \u00a0el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de \u00a0refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja afirma que, mediante prove\u00eddo de 17 de \u00a0julio de 2017 neg\u00f3 la libertad condicional al interno \u00a0TORRES \u00a0D\u00cdAZ. Decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n y \u00a0que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento en pronunciamiento de 2 de octubre del a\u00f1o citado \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que no es factible conceder la libertad condicional al \u00a0atr\u00e1s mencionado acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, m\u00e1xime que esta ley no fue \u00a0reformada por la 1709 de 2014 como tampoco derogada, lo que apoya en \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP8375-2014. Por tanto, solicita denegar el \u00a0amparo (folios 127ss. c.o). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Chiquinquir\u00e1 indic\u00f3 que, el 13 de febrero de 2013, \u00a0emiti\u00f3 fallo condenatorio contra SEGUNDO BENILDO TORRES D\u00cdAZ \u00a0como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado seg\u00fan hechos ocurridos el 17 de abril de \u00a02009 por lo cual le impuso pena de prisi\u00f3n de 150 meses y neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 y sin que sobre ella se \u00a0interpusiera recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena, en sede de segunda \u00a0instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. Adem\u00e1s, en cuanto que se omiti\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y el juzgamiento \u00a0a trav\u00e9s de normas m\u00e1s beneficiosas, pues no se le \u00a0permito allanarse a los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n no deja de ser una afirmaci\u00f3n sin \u00a0sustento legal, pues en desarrollo de toda la actuaci\u00f3n fue \u00a0debidamente asesorado por su defensor, tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y ejercer el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la fecha de los hechos, 17 de abril de 2009, el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 estaba vigente y este proh\u00edbe cualquier \u00a0beneficio o derecho para delitos como el atribuido al actor; en \u00a0cuanto a los casos similares a los del actor, en el que seg\u00fan \u00a0este se concedi\u00f3 rebaja de pena no es factible realizar un \u00a0an\u00e1lisis de igualdad, pues se desconoce las condiciones en que \u00a0fueron juzgados. Por tanto, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0(folios 147ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reiteran los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se eleva respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada contra TORRES D\u00cdAZ por el \u00a0delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado; as\u00ed, \u00a0como contra las sentencias condenatorias de primera y segunda \u00a0instancia y la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cil se advierte de cara a la actuaci\u00f3n \u00a0penal y las sentencias de primer y segundo nivel que si el accionante \u00a0estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir, a trav\u00e9s de su representante \u00a0judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional, cuando sobre el particular \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segundo \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que como el accionante \u00a0desech\u00f3 la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a \u00a0su favor, no puede pretender ahora suplirlo por v\u00eda del amparo \u00a0constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es \u00a0igual, no procede la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para subsanar el descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se suma el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sobreviene l\u00f3gico colegir que el juez de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en providencias como las controvertidas, \u00a0que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios \u00a0razonables a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que como \u00a0desde \u00a0la firmeza de la sentencia de segunda instancia, \u00a04 de febrero de 2015, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0tutelar, 27 de noviembre de 2017, transcurrieron m\u00e1s de 30 \u00a0meses resulta evidente que tampoco \u00a0se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene \u00a0tolerable y que, de permitirse, abrir\u00eda espacio para que se \u00a0acudiera a la tutela sin atender un t\u00e9rmino razonable, \u00a0con lo que se sacrificar\u00edan, ins\u00edstase, los principios \u00a0de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la providencia \u00a0de 17 de julio de 2017 mediante la que se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional y cuya negativa fue confirmada el 2 de octubre del a\u00f1o \u00a0citado, deviene evidente que a voces del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 era \u00a0la \u00fanica decisi\u00f3n factible de adoptar, debido a la \u00a0expresa prohibici\u00f3n contenida en el citado precepto, pues el \u00a0comportamiento por el que fue condenado acto sexual agravado lo fue \u00a0contra una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0negar el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela formulada por SEGUNDO \u00a0BENILDO TORRES D\u00cdAZ, \u00a0por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado asignado en ejecuci\u00f3n de penas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuenta desde el 26 de marzo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad que ejerce desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de septiembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1217 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96102 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el interno \u00a0SEGUNDO \u00a0BENILDO TORRES D\u00cdAZ en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}