{"id":38925,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp153-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp153-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp153-2018\/","title":{"rendered":"STP153-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP153-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante \u00a0MARIELA LEONOR \u00a0CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0contra la providencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, por \u00a0cuyo medio neg\u00f3 el amparo que invoca para los derechos \u00a0fundamentales, en su criterio, vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 58-002 Seccional adscrita a la Unidad de \u00a0Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MARIELA LEONOR \u00a0CHAVARRIAGA CAMPO promovi\u00f3 demanda de tutela, en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirm\u00f3 \u00a0 conculcado por la Fiscal\u00eda 58-002 Seccional adscrita a la \u00a0Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, adujo la accionante que el 7 de septiembre de 2017 \u00a0present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de la Fiscal 58-002 que \u00a0conoce de la investigaci\u00f3n radicada bajo el No. 154.617, a \u00a0pesar de lo cual la funcionaria profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria transgrediendo con ello los art\u00edculos 100, 106 y \u00a0108 de la Ley 600 de 2000, en tanto omiti\u00f3 resolver la \u00a0recusaci\u00f3n y desconoci\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a partir de \u00a0la queja presentada el 28 de septiembre de 2016 la fiscal accionada \u00a0fue vinculada a un proceso disciplinario el 12 de septiembre de 2017, \u00a0por lo que act\u00faa sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, peticion\u00f3 \u00a0que se ordene la nulidad de la decisi\u00f3n inhibitoria proferida \u00a0el 20 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de octubre \u00a0de 2017 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la \u00a0demanda, al tiempo que se pronunci\u00f3 en forma desfavorable \u00a0sobre la falta de competencia invocada por la accionante frente a los \u00a0Magistrados JES\u00daS ALBERTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ y ARY \u00a0BERNARDO ORTEGA PLAZA, tras formular recusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 58-002 Seccional de \u00a0la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 de Popay\u00e1n \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, informando que tiene a su cargo la \u00a0indagaci\u00f3n por el punible de falso testimonio y otros, donde \u00a0figura como denunciante la se\u00f1ora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA \u00a0CAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 20 de \u00a0septiembre de 2017 redact\u00f3 escrito en el que no acept\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n presentada por la denunciante y orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de las actuaciones procesales, fecha en la que \u00a0entreg\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida \u00a0previamente, para que se procediera a su respectiva notificaci\u00f3n \u00a0tan pronto se resolviera la recusaci\u00f3n por parte del superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 17 de \u00a0octubre recibi\u00f3 el expediente de su superior funcional, el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n, por lo que \u00a0solicit\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos, demand\u00f3 \u00a0la negativa del amparo invocado dada su manifiesta improcedencia, por \u00a0cuanto la resoluci\u00f3n inhibitoria no se encuentra viciada por \u00a0nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n inici\u00f3 las diligencias \u00a0correspondientes y declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, \u00a0tras advertir que no ser\u00eda ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0emitir una decisi\u00f3n paralela al proceso ordinario que est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, toda vez que est\u00e1 pendiente el \u00a0pronunciamiento de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, respecto de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante contra la resoluci\u00f3n inhibitoria \u00a0del 20 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0depreca, por v\u00eda \u00a0de la impugnaci\u00f3n, la nulidad de lo actuado en el presente \u00a0tr\u00e1mite al manifestar que los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA \u00a0PLAZA y JES\u00daS ALBERTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0que resolvieron la acci\u00f3n tutela en primera instancia, \u00a0carec\u00edan de competencia tras haberse aceptado inicialmente un \u00a0impedimento desde el 22 de octubre de 2010 y posteriormente a partir \u00a0del 30 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0para \u00a0 pronunciarse \u00a0sobre \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00b0, numeral 2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se \u00a0dirige \u00a0contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a086 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0fue creada \u00a0por \u00a0 el \u00a0legislador \u00a0constitucional \u00a0de 1991 como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, pero no como acci\u00f3n omn\u00edmoda \u00a0ni, por ende, supletoria de los c\u00e1nones ordinarios para la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos entre el Estado y los particulares \u00a0o entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA \u00a0CAMPO plantea la nulidad de todo lo actuado en el presente tr\u00e1mite, \u00a0en tanto afirma que se incurri\u00f3 en una irregularidad \u00a0insubsanable, al encontrarse impedidos dos de los Magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n que fallaron en primera \u00a0instancia la demanda de tutela formulada contra Fiscal\u00eda \u00a058-002 Seccional adscrita a la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 \u00a0de 2000 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en orden a resolver \u00a0la petici\u00f3n de nulidad planteada \u00a0<\/p>\n<p>por la accionante, necesario se \u00a0impone precisar que si bien, la tutela est\u00e1 regida por los \u00a0principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que \u00a0de suyo implica que esta revestida de un alto grado de informalidad, \u00a0no puede dejarse de lado que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental al debido proceso, que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n \u00a0en todas las actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto de la \u00a0problem\u00e1tica que expone la accionante, aunque el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala claramente que en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 \u00a0procedente la recusaci\u00f3n, no as\u00ed puede dejarse de lado \u00a0que corresponde al funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, manifestar su impedimento cuando \u00a0 concurran \u00a0 \u00a0cualquiera \u00a0 de \u00a0las \u00a0causales \u00a0que \u00a0contempla \u00a0el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto tal y como ha \u00a0entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina \u00a0nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce \u00a0de un proceso, abandone la direcci\u00f3n de \u00e9ste si \u00a0considera que existen l\u00edmites legales que le imposibilitan \u00a0actuar con imparcialidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, \u00a0se \u00a0conocen \u00a0razones que afectan \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>imparcialidad del funcionario y \u00a0que eventualmente tienen origen en el inter\u00e9s, parentesco, las \u00a0relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la \u00a0desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya \u00a0revisi\u00f3n se demanda, o comprometiendo su criterio, entre \u00a0otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del \u00a0juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, \u00a0la proposici\u00f3n de los impedimentos en materia \u00a0de tutela se concretan a los se\u00f1alados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, antes en el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de \u00a02000 y, ahora, en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado lo anterior con las \u00a0diligencias allegadas al presente tr\u00e1mite, se tiene que en \u00a0cuanto hace relaci\u00f3n a los impedimentos a que alude la \u00a0accionante en su impugnaci\u00f3n se ocup\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n al admitir la demanda de tutela en auto \u00a0del 26 de octubre de 2017, oportunidad en la que precis\u00f3 que \u00a0en este caso no concurre causal alguna de impedimento que conduzca a \u00a0invitar a los funcionarios a apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues si bien se ha dado tr\u00e1mite a tres \u00a0impedimentos formulados por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO dentro \u00a0de las acciones de tutela con radicado Nos. 2010-00159-00, \u00a02013-00706-00 y 2017-00468-00 tramitadas por el Tribunal, ello no \u00a0significa que los mismos se mantengan en forma perpetua en todo \u00a0asunto propuesto por la accionante y que sean sometidos a \u00a0conocimiento de esa Sala, toda vez que los impedimentos resultan \u00a0aplicables dentro de los respectivos procesos, sin que sea procedente \u00a0extender sus efectos a los dem\u00e1s casos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en estas condiciones, no \u00a0se acceder\u00e1 \u00a0a \u00a0la solicitud de nulidad invocada por la \u00a0 accionante, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte \u00a0resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, impone se\u00f1alar \u00a0que la Sala comparte en todo los argumentos esbozados por el juez \u00a0constitucional a quo \u00a0para declarar improcedente el amparo deprecado, pues estando en \u00a0tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la resoluci\u00f3n inhibitoria, que \u00a0en esta sede pretende dejar sin efecto, surge evidente que tiene a su \u00a0alcance el escenario id\u00f3neo para debatir aspectos como los que \u00a0expone v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala confirme la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR la \u00a0petici\u00f3n de nulidad impetrada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CONFIRMAR \u00a0el fallo objeto de \u00a0alzada, conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- NOTIFIQUESE \u00a0 de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.- REMITASE \u00a0 el \u00a0proceso \u00a0a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO 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