{"id":38924,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1514-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1514-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1514-2018\/","title":{"rendered":"STP1514-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1514-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de la \u00a0ciudadana ELSY CERPA DE MERI\u00d1O, contra las decisiones \u00a0proferidas el 31 de mayo de 2013 y 22 de enero de 2014 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 31 de mayo de 2013, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad \u00a0conden\u00f3 a la se\u00f1ora ELSY LUC\u00cdA CERPA DE MERI\u00d1O \u00a0a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n al ser encontrada \u00a0autora penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor de la \u00a0acusada lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo \u00a0cual puso de presente que contrario a lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo \u00a0no concurr\u00edan todos los elementos exigidos en el tipo penal \u00a0para endilgarle responsabilidad alguna a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso y \u00a0luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el \u00a0recurrente, el 22 de enero de 2014, resolvi\u00f3 confirmarlo. \u00a0Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que la se\u00f1ora ELSY CERPA DE MERI\u00d1O, \u00a0considera que en el proceso que curs\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se \u00a0presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, por intermedio de un profesional del \u00a0derecho acudi\u00f3 a la tutela en procura de amparo de las citadas \u00a0garant\u00eda constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, el apoderado de la accionante luego de \u00a0reiterar los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo condenatorio de \u00a0primera instancia, puso de presente la hipot\u00e9tica falta de \u00a0diligencia por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para adelantar una investigaci\u00f3n integral y se quej\u00f3 \u00a0del rol desempe\u00f1ado por quien en su momento represent\u00f3 \u00a0los intereses de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto pretende se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0penal atr\u00e1s referenciada, \u201chasta \u00a0la etapa de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin a la \u00a0solicitud de amparo incoada por el apoderado de la se\u00f1ora ELSY \u00a0CERPA DE MERI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por quien representa los intereses de la se\u00f1ora \u00a0ELSY CERPA DE MERI\u00d1O, est\u00e1 dirigida a socavar la \u00a0firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que \u00a0conocieron de la actuaci\u00f3n penal en la que result\u00f3 \u00a0condenada en calidad de autora penalmente responsable del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario se\u00f1alar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional (C-590\/05 y T-950\/06), ha \u00a0admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584\/11), el \u00a0presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n debe \u00a0ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues \u00a0con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0que est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior precisi\u00f3n es raz\u00f3n m\u00e1s que \u00a0suficiente para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a trav\u00e9s del cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0proferida contra la se\u00f1ora ELSY CERPA DE MERI\u00d1O fue \u00a0dictada el 22 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo \u00a0despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la \u00a0sentenciada considere que se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenada en calidad de autora \u00a0 penalmente responsable de la conducta punible de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, se adelant\u00f3 conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 600 de 2000, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso referenciado siempre estuvo asistida \u00a0por un profesional del derecho quien utiliz\u00f3 los recursos que \u00a0la ley establece para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, tanto en \u00a0as\u00ed que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u00a0con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que su pretensi\u00f3n estuvo orientada a demostrar \u00a0la ausencia de responsabilidad en la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible imputada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla se haya apartado de los \u00a0planteamientos propuestos, y en su lugar, haya resuelto confirmar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n \u00a0del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que \u00a0afecte alg\u00fan derecho fundamental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que basta leer la sentencia proferida el 22 de \u00a0enero de 2014 por ad \u00a0quem para establecer \u00a0que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, puso de presente las \u00a0razones por las cuales la procesada deb\u00eda responder en calidad \u00a0de autora penalmente responsable del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales previsto en el art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por la \u00a0autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores \u00a0constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las \u00a0partes dentro del proceso penal que curs\u00f3 contra la se\u00f1ora \u00a0ELSY CERPA DE MERI\u00d1O por la conducta punible ya referenciada, \u00a0que fue estudiada bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la \u00a0cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de \u00a0tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, si la aqu\u00ed accionante, o su defensor, no \u00a0estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se confirm\u00f3 el fallo condenatorio proferido en \u00a0primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que ten\u00edan \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en \u00a0este caso proced\u00eda, pero no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el \u00a0actor por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar \u00a0la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en \u00a0su momento, toda vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su \u00a0procurador judicial y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo \u00a0grado adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Entonces: al haber contado ELSY CERPA DE MERI\u00d1O con los \u00a0mecanismos judiciales adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las \u00a0decisiones proferidas al interior del proceso penal que se le \u00a0adelant\u00f3 por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, el presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando se desechan los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para corregir \u00a0posibles errores de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la ciudadana ELSY CERPA DE MERI\u00d1O. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1514-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96723 \u00a0 Acta \u00a0No. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de la \u00a0ciudadana ELSY CERPA DE MERI\u00d1O, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}