{"id":38922,"date":"2023-09-13T21:47:11","date_gmt":"2023-09-13T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1512-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:11","slug":"stp1512-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1512-2018\/","title":{"rendered":"STP1512-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1512-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora YENNY ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR, quien act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficiosa de XXX1, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, por medio de la cual si bien tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, tambi\u00e9n lo es que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo frente a los derechos a la igualdad y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora YENNY ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR, quien act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficiosa de XXX acudi\u00f3 el Juez de tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los cuales consider\u00f3 estaban siendo vulnerados por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En aras de soportar su pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que cursa con ocasi\u00f3n a los hechos en \u00a0los que su descendiente fue objeto de agresi\u00f3n sexual, \u00a0mediante Oficio No. 450 fechado 10 de agosto de 2015, la Fiscal\u00eda \u00a0357 del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas \u2013 \u00a0VAPIV \u2013 CAIVAS. Actos Urgentes, solicit\u00f3 al doctor IV\u00c1N \u00a0PEREA, Coordinador Grupo de Psiquiatr\u00eda Forense del Instituto \u00a0de Medicina Legal, practicar valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que a trav\u00e9s del Oficio No. 678 del 26 de julio \u00a0de 217, similar petici\u00f3n elev\u00f3 la Fiscal\u00eda 141 \u00a0Seccional de la Unidad Delitos contra la Libertad, Integridad \u00a0Sexuales de Bogot\u00e1, sin que para el 09 de noviembre de esa \u00a0misma anualidad el funcionario referenciado hubiere adelantado \u00a0actuaci\u00f3n alguna dirigida a cumplir lo solicitado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que ha impedido que \u00a0se lleve a cabo en debida forma la audiencia preparatoria, la cual se \u00a0encontraba suspendida \u201ca \u00a0falta de este documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial mediante prove\u00eddo dictado el 14 de noviembre \u00a0de 2017 admiti\u00f3 el libelo de tutela, dispuso notificar a la \u00a0entidad accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado \u00a0por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 141 Seccional adscrita a la Unidad \u00a0de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexual \u00a0de Bogot\u00e1, puso de presente que conoce de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta con ocasi\u00f3n a los hechos en los que result\u00f3 \u00a0v\u00edctima la menor XXX. Diligencias que llegaron con escrito de \u00a0acusaci\u00f3n radicado en el Centro de Servicios el 21 de octubre \u00a0de 2016, con el fin de adelantar las respectivas audiencias en la \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente al requerimiento efectuado al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio fechado 22 de \u00a0agosto de 2017 inform\u00f3 que no hab\u00eda podido dar \u00a0cumplimiento por circunstancias atribuibles principalmente a la \u00a0ocupaci\u00f3n de sus peritos en actividades propias de su gesti\u00f3n \u00a0y, por otro lado, la inasistencia de la v\u00edctima en la \u00faltima \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante la anterior, volvi\u00f3 a solicitar la realizaci\u00f3n \u00a0del examen con Oficio No. 870 de octubre 4 de 2017 y estaba a la \u00a0espera que se adelantara el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se ven\u00edan avanzando en las audiencias de juicio, \u00a0habi\u00e9ndose realizado la \u00faltima el 17 de noviembre de \u00a02017, pero suspendida para decisi\u00f3n de solicitudes de pruebas \u00a0de las partes hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad a las \u00a07:30 a.m., despu\u00e9s de cuya fecha se espera iniciar la \u00a0audiencia de juicio oral, momento para el cual ya debe contarse con \u00a0el peritaje, \u201cso \u00a0pena de ser excluido como elemento de prueba conforme a las \u00a0previsiones del Art. 415 del CPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocado por la ciudadana YENNY \u00a0ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR, al advertir que la entidad accionada \u00a0hab\u00eda dejado transcurrir m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os sin \u00a0que hubiere practicado a la menor v\u00edctima la valoraci\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Coordinador del Grupo de Psiquiatr\u00eda del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas \u00a0las gestiones necesarias para que el 4 de diciembre de 2017, proceda \u00a0a realizar la valoraci\u00f3n a la menor\u2026en cumplimiento a \u00a0lo ordenado por la Fiscal\u00eda 141 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito, y en caso de presentarse alguna circunstancia \u00a0que impida la pr\u00e1ctica de la pericia en la aludida fecha, la \u00a0cite nuevamente dentro de los 15 d\u00edas siguientes para el \u00a0efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte neg\u00f3 \u00a0el amparo frente a los derechos a la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora YENNY ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR recurri\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, para lo cual puso de presente que si bien \u00a0su descendiente fue citada para valoraci\u00f3n el 04 de diciembre \u00a0de 2017, no se llev\u00f3 a cabo y se \u201creprograma \u00a0la nueva cita\u201d, \u00a0con lo que considera se acredita que el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses \u201cno \u00a0tiene respeto por la administraci\u00f3n ni por sus usuarios. \u00a0Solicit\u00f3 se debe compulsar copias ante el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura para que sea escuchada la quejosa accionante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige la \u00a0se\u00f1ora YENNY ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR, en cuanto resolvi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad en la actuaci\u00f3n penal que cursa con ocasi\u00f3n \u00a0a los hechos en los que result\u00f3 v\u00edctima su \u00a0descendiente, habida cuenta que en lo relacionado con el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia fue amparado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0en lo que no fue objeto de protecci\u00f3n porque pronto se \u00a0advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s referenciado toda \u00a0vez que la se\u00f1ora YENNY ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR, no \u00a0logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales que conocen del proceso \u00a0que cursa con ocasi\u00f3n a los hechos en los que su descendiente \u00a0result\u00f3 v\u00edctima, si se tiene en cuenta que acreditado \u00a0est\u00e1 que se viene adelantando conforme a los postulados \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndoseles de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que \u00a0permita inferir a la Sala que en la referida actuaci\u00f3n haya \u00a0sido objeto de discriminaci\u00f3n alguna o de alguna manera \u00a0impedido intervenir, para que se pueda se\u00f1alar que se le \u00a0vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que en el escrito inicial de tutela lo que \u00a0pretend\u00eda la se\u00f1ora YENNY ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR \u00a0era que conforme a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, su descendiente fuera valorada por el Coordinador del \u00a0Grupo de Psiquiatr\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, pedimento que fue atendido a plenitud por la \u00a0Sala Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial al proteger a favor de la menor el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la se\u00f1ora YENNY ANDREA GUZM\u00c1N CORREDOR, \u00a0representante legal de su menor hija de edad, considera la Sala que \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el medio id\u00f3neo para hacer cumplir un fallo de \u00a0esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de \u00a0desacato a que hace referencia el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este \u00a0aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere un \u00a0fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es \u00a0deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en \u00a0la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial \u00a0no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe \u00a0poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte \u00a0las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 \u00a0estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar \u00a0interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. \u00a0Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la \u00a0utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- \u00a0hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo \u00a0no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La anterior porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de \u00a0los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, si la demandante considera que el Coordinador del \u00a0Grupo de Psiquiatr\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, a pesar de existir un fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0a favor de su menor hija el derecho del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, se niega a cumplir el mismo, si a bien lo tiene, puede \u00a0recurrir al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, la Sala le hace saber a la parte actora \u00a0que si su deseo \u00a0es que se adelanten las investigaciones disciplinarias contra el \u00a0funcionario adscrito a la entidad accionada, si a bien lo tiene y \u00a0bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que \u00a0considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para \u00a0tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite identificar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONU, Resoluci\u00f3n No 40\/34 del 29 de noviembre de 1985) al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar medidas para evitar nuevamente su victimizaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia tambi\u00e9n con lo normado en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1512-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96398 \u00a0 Acta \u00a0No. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora YENNY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}