{"id":38921,"date":"2023-09-13T21:56:29","date_gmt":"2023-09-13T21:56:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp15106-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:29","slug":"stp15106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp15106-2018\/","title":{"rendered":"STP15106-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0388 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LIBARDO FL\u00d3REZ GUERRERO contra la sentencia de tutela del 21 \u00a0de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad \u00a0humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad capital, dentro del \u00a0asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado por parte del Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Pereira, al declarar su responsabilidad penal en la \u00a0comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0otros, neg\u00e1ndosele el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que elev\u00f3 ante el despacho que vigila su pena una solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de familia, pues \u00a0tiene a su cargo, entre otros, a un hijo (Sebasti\u00e1n) que \u00a0padece \u201ctrastorno \u00a0mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias \u00a0psicoactivas\u00bb, \u00a0quien vive en la actualidad con su compa\u00f1era permanente, pero \u00a0no es hijo de ella; por ende, su manutenci\u00f3n, y los gastos que \u00a0se deben sufragar para las terapias de rehabilitaci\u00f3n por el \u00a0consumo de drogas, deben ser asumidos por el se\u00f1or LIBARDO, a \u00a0lo cual se debe aunar que seg\u00fan concepto del m\u00e9dico \u00a0tratante, es menester que el paciente \u201creciba \u00a0el apoyo y acompa\u00f1amiento de todos los integrantes del n\u00facleo \u00a0familiar, y de forma indispensable de su padre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad despacho desfavorablemente su petici\u00f3n medio de auto \u00a0del 26 de junio de 2018, al considerar que \u00e9l no ostenta la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia, decisi\u00f3n ante la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que al ser resuelto por \u00a0el Juzgado Fallador (Quinto Penal del Circuito) el d\u00eda 31 de \u00a0julio de 2018, se confirm\u00f3 en su totalidad, ello, bajo el \u00a0argumento de que su hijo Sebasti\u00e1n se encuentra al cuidado de \u00a0su actual pareja, y que en lo relacionado con la ausencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos para el tratamiento de las patolog\u00edas \u00a0relacionadas con el consumo de drogas, existen otras alternativas \u00a0ante su EPS, debido a que ese tipo de terapias tienen plena cobertura \u00a0en los reg\u00edmenes subsidiario y contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el libelista que sus derechos fundamentales han sido quebrantados con \u00a0las decisiones de los juzgados accionados, pues no se valor\u00f3 \u00a0el hecho de que su hijo Sebasti\u00e1n, a pesar de encontrarse \u00a0viviendo con su actual pareja (la de Libardo), no es hijo de ella, \u00a0por lo tanto, no tiene el deber de sostenerlo econ\u00f3mica y \u00a0moralmente, m\u00e1xime con los problemas mentales y de \u00a0drogadicci\u00f3n que este padece; Adem\u00e1s, como bien lo \u00a0hab\u00eda indicado en el pasado el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, cuando le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que entonces hab\u00eda deprecado \u00a0ante esa instancia judicial, se concluy\u00f3 que \u00e9l si \u00a0ostenta la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se quej\u00f3 de que no fue posible obtener ni en el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del SPA, ni en el aludido Juzgado, los \u00a0registros de audiencia que dan cuenta del an\u00e1lisis que en su \u00a0momento hizo el Juez de control de garant\u00edas, toda vez que \u00a0seg\u00fan le informar el computador donde reposan los registros se \u00a0da\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto a las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para resolver su pedimento en este escenario, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que las mismas se cumplen a cabalidad, porque el asunto \u00a0es de relevancia constitucional, al invocarse el derecho fundamental \u00a0al debido proceso; se agotaron todos los recursos antes de acudir a \u00a0la tutela; se cumple con el requisito de inmediatez porque s\u00f3lo \u00a0ha transcurrido un mes desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; la irregularidad que se alega tiene un efecto decisivo \u00a0porque carece de motivaci\u00f3n, adem\u00e1s, no se trata de un \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, adem\u00e1s de detallar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0actual del accionante y que por auto del 26 de junio de 2018 le neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n por la domiciliaria, \u00a0precis\u00f3 que el sentenciado no pretende la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, sino valerse de la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia para obtener el sustituto \u00a0pretendido, el que fue negado al determinarse conforme el material \u00a0probatorio recaudado que no reun\u00eda los requisitos legales para \u00a0ser considerado padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurada, advirtiendo que la misma no \u00a0comporta arbitrariedad o irregularidad alguna, al proferirse conforme \u00a0a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 21 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, negando el amparo solicitado, al considerar que \u00a0los juzgados demandados actuaron conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales aplicables al asunto en concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, los cuales permit\u00edan concluir que no se configuran \u00a0los presupuestos para ser considerado padre cabeza de familia, es \u00a0decir, no se trat\u00f3 de providencias desprovistas de fundamento \u00a0alguno, lo que las hace jur\u00eddicamente razonables. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en \u00a0la procedencia del sustituto requerido a cumplir con los presupuestos \u00a0establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerado padre \u00a0cabeza de familia, atendiendo las condiciones especiales en las que \u00a0se encuentra su hijo por el consumo de estupefacientes, razones por \u00a0las que debe accederse a las pretensiones invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 21 de septiembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, es claro que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que dice el actor est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos, tienen origen en la negativa de los Juzgados 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de la ciudad de Pereira, de \u00a0no concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, pues considera que \u00a0re\u00fane las condiciones establecidas en la Ley para ser \u00a0calificado como padre cabeza de familia; es decir, pretende \u00a0controvertir por \u00e9ste medio constitucional decisiones \u00a0judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto reit\u00e9rese que, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n (gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, es clara la improcedencia de la demanda de \u00a0tutela, pues lo que se pretende es conseguir que por este medio se \u00a0conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias \u00a0previstas en la Ley 750 de 2002, olvidando que esta acci\u00f3n \u00a0constituci\u00f3n al no es una tercera instancia ni est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y tampoco es la sede a la que se \u00a0acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales \u00a0porque siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria, a menos que se \u00a0advierta la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho o la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que LIBARDO \u00a0FL\u00d3REZ GUERRERO en la actuaci\u00f3n que se tilda de \u00a0irregular, a trav\u00e9s de la defensa t\u00e9cnica, frente a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 26 de junio de 2018, utiliz\u00f3 los \u00a0medios que la ley establece para cuestionarla, interponiendo recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; y el hecho que el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pereir4a se haya apartado de sus planteamientos y haya \u00a0acogido los del funcionario judicial de primera instancia, no por \u00a0ello debe decirse que la actuaci\u00f3n vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente \u00a0si se tiene en cuenta que para tales efectos los jueces ordinarios se \u00a0refirieron no solo a que deb\u00eda acreditarse que el menor hijo \u00a0del accionante estuviese a cargo de quien requer\u00eda el \u00a0beneficio, sino que adicionalmente era necesario verificar que \u00a0existiera una ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo familiar, \u00a0tal y como lo ordena el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002, \u00a0aspectos no determinados en el caso en examen, pues como incluso lo \u00a0acepta el mismo actor, su hijo Sebasti\u00e1n se encuentran a cargo \u00a0de su actual compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, consideraron que el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0requiere el joven Sebasti\u00e1n en relaci\u00f3n con su \u00a0dependencia a sustancias estupefacientes, no dependen de la voluntad \u00a0o presencia en el hogar de su padre \u2013 hoy demandante-, sino de \u00a0la orientaci\u00f3n que hace del tratamiento el galeno respectivo y \u00a0la adherencia al mismo por parte del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede predicarse alguna lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria a LIBARDO FL\u00d3REZ \u00a0GUERRERO, analizaron en su integridad las condiciones que la norma \u00a0procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han \u00a0establecido para la concesi\u00f3n de esa prerrogativa, en las que \u00a0advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas \u00a0previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 para \u00a0considerarlo padre cabeza de familia, toda vez que no existe una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0grupo familiar, o los menores tengan una especial condici\u00f3n de \u00a0abandono y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe precisar la Sala, que lo esencial de la noci\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, seg\u00fan fuere \u00a0el caso, sea el \u00fanico proveedor de los ingresos para el \u00a0sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su \u00a0exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del \u00a0n\u00facleo familiar, los menores o incapaces que est\u00e1n bajo \u00a0su cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n quedan sumidos en \u00a0el desamparo o abandono2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0quien aduzca esta calidad deber\u00e1 acreditar que est\u00e1 a \u00a0cargo del cuidado de los ni\u00f1os o de aquellos incapaces, que su \u00a0presencia en el seno familiar es necesaria porque \u00e9stos \u00a0dependen de \u00e9l no solo econ\u00f3micamente sino en cuanto a \u00a0su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el \u00a0sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad \u00a0f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar, por tanto, la medida se hace \u00a0necesaria para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os y aquellas personas inh\u00e1biles y no simplemente \u00a0una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por \u00a0el juez al momento de considerar si se re\u00fanen los requisitos \u00a0para que se le reconozca la condici\u00f3n de cabeza de familia al \u00a0solicitante, estableciendo el inter\u00e9s superior del menor y la \u00a0protecci\u00f3n que el Estado debe brindarle a \u00e9ste, \u00a0atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como \u00a0instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, de lo contrario, el \u00a0beneficio debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0demandante, las disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada. La \u00a0no acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos que \u00a0consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le \u00a0permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se insiste, solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Desde \u00a0luego que la Corte no desconoce el eventual drama familiar que el \u00a0demandante y su hijo pueden estar viviendo; \u00a0sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional \u00a0entre a otorgar un beneficio que est\u00e1 sujeto a criterios de \u00a0legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha \u00a0de se\u00f1alar inequ\u00edvocamente la naturaleza y requisitos \u00a0para su concesi\u00f3n, los cuales necesariamente deben ser \u00a0analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se \u00a0hizo en el caso de an\u00e1lisis, encontrando que \u00e9stos no \u00a0se acreditaban; circunstancias que por cierto descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos a la familia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No sobra finalmente precisar que las decisiones adoptadas por un juez \u00a0de control de garant\u00edas deban mantenerse inc\u00f3lumes, \u00a0pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, cuando \u00a0se cambia de la posici\u00f3n de procesado a la de condenado, \u00a0reproduce tambi\u00e9n una variaci\u00f3n en la naturaleza y \u00a0finalidades de la privaci\u00f3n de la libertad, que de medida \u00a0preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 355 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0torna en pena cuya efectiva ejecuci\u00f3n se condiciona al \u00a0cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del C\u00f3digo, por ende los presupuestos para analizar los \u00a0beneficios a los cuales puede tener derecho el procesado, acusado o \u00a0sentenciado cambian, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso de \u00a0autos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por LIBARDO FL\u00d3REZ GUERRERO, por lo que en \u00a0consecuencia habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101365 \u00a0 Acta \u00a0388 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LIBARDO FL\u00d3REZ GUERRERO contra la sentencia de tutela del 21 \u00a0de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}