{"id":38919,"date":"2023-09-13T21:46:14","date_gmt":"2023-09-13T21:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:14","slug":"stp151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp151-2018\/","title":{"rendered":"STP151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0DANIEL LARA VALENCIA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo formulado frente al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS \u00a0DANIEL LARA VALENCIA promovi\u00f3 demanda en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0carrera administrativa y principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0que afirm\u00f3 conculcados por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, adujo el accionante que mediante Acuerdo \u00a0PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Administrativa convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos \u00a0para proveer en propiedad cargos de jueces y magistrados, entre los \u00a0cuales incluy\u00f3 el de Juez Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0particip\u00f3 y aprob\u00f3 satisfactoriamente el proceso de \u00a0selecci\u00f3n llevado a cabo para el cargo de Juez Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas, tras obtener un puntaje superior a 800, por \u00a0lo que fue nombrado en provisionalidad en la vacante de Juez Quinto \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, habiendo realizado \u00a0igualmente el VII Curso Concurso de Formaci\u00f3n Judicial, el \u00a0cual aprob\u00f3 con un puntaje de 938. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la accionada, expidi\u00f3 el Acuerdo PCCSJA17-10754 del 18 de \u00a0septiembre de 2017, cuyo art\u00edculo 24 consagra una tabla de \u00a0afinidades indicando que los Jueces Promiscuos Municipales son afines \u00a0en sus funciones con los Jueces Municipales de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0sostuvo que al emitir el Acuerdo referido el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura desconoce la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, toda vez que por mandato legal los Jueces Promiscuos \u00a0Municipales no conocen asuntos de derecho laboral y por tanto, no \u00a0existe coherencia al se\u00f1alar que tienen funciones afines. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0afirm\u00f3 que el acto administrativo cuestionado lo priva \u00a0arbitrariamente de ingresar a ocupar el \u00fanico cargo al que le \u00a0fue permitido inscribirse, pero adem\u00e1s afecta su derecho a la \u00a0igualdad al imponerle que otras personas ajenas al concurso de m\u00e9rito \u00a0ocupen el cargo ofertado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que someterlo a activar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial ser\u00eda una medida desproporcionada que \u00a0permitir\u00eda consumar el perjuicio irremediable, consistente en \u00a0la p\u00e9rdida de la expectativa leg\u00edtima de ocupar el \u00a0cargo para el cual concurs\u00f3 y que ocupa en provisionalidad, al \u00a0no ser lo suficientemente expeditos para lograr la defensa de los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, afectando incluso su \u00a0estabilidad laboral, dada la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo \u00a0reprobado, esto es, 2 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada, \u00a0modificar el art\u00edculo 24 del Acuerdo PCCSJA17-10754 del 18 de \u00a0septiembre de 2017, en el sentido de excluir de la tabla de \u00a0afinidades, la posibilidad de que los Jueces Promiscuos Municipales \u00a0pidan traslado a los Juzgados Municipales de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales. En caso contrario y en virtud del principio de igualdad, \u00a0se les permita a los integrantes de la lista de elegibles para el \u00a0cargo de Juez de Peque\u00f1as Causas Laborales, poder optar a los \u00a0cargos de Jueces Promiscuos Municipales, Civiles Municipales y \u00a0Penales Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se \u00a0ordene Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que de manera inmediata se abstenga de \u00a0estudiar solicitudes de traslado de Jueces Promiscuos Municipales \u00a0hacia los Juzgados Municipales de Peque\u00f1as Causas Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Medell\u00edn dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Seccional Antioquia. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0deprecada por el accionante, tras advertir que no se vislumbran \u00a0razones para afirmar que se requiere la intervenci\u00f3n inmediata \u00a0del juez constitucional en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite, alegando falta de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0en tanto que la queja constitucional formulada por LUIS DANIEL LARA \u00a0VALENCIA se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0ser la entidad que expidi\u00f3 la norma cuestionada v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de \u00a0la demanda, al existir acciones judiciales id\u00f3neas para \u00a0debatir lo que es objeto de inconformidad por parte del accionante, \u00a0como en efecto lo es el medio de control de nulidad frente al Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754, sin que el accionante haya acreditado, al menos de \u00a0manera sumaria, que se le hubiera causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0precisar que el accionante, en su condici\u00f3n de participante \u00a0del VII Curso Concurso de Formaci\u00f3n Judicial, \u00a0cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial para hacer valer sus intereses, esto es, se \u00a0encuentra perfectamente legitimado para atacar la decisi\u00f3n que \u00a0reprueba, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho (85 CCA) o la de simple nulidad, en \u00a0virtud de la naturaleza del acto administrativo emanado de la \u00a0accionada, m\u00e1xime cuando no se ha logrado acreditar un \u00a0perjuicio irremediable o que el mismo se vaya a causar de agotarse la \u00a0v\u00eda judicial existente y pertinente para dirimir esta \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no advirti\u00f3 que el derecho a la igualdad se haya violentado o \u00a0amenazado, habida cuenta que al accionante apenas le asiste una mera \u00a0expectativa de ingresar a un cargo de carrera, encontr\u00e1ndose \u00a0que el concurso est\u00e1 enfocado bajo criterios m\u00ednimos de \u00a0igualdad de oportunidades, a partir de lo cual la oferta de \u00a0oportunidades laborales debe ser igual para todos los aspirantes \u00a0cuando exista una vacante definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0muestra su desacuerdo frente a la anterior decisi\u00f3n e insiste \u00a0en la procedencia del amparo, se\u00f1alando para el efecto que se \u00a0ratifica en la exposici\u00f3n de motivos y razones \u00a0jur\u00eddico-f\u00e1cticas que ameritan la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, haciendo especial \u00e9nfasis que la \u00a0acci\u00f3n ordinaria resulta ineficaz por la demora en su tr\u00e1mite, \u00a0muestra de ello es que la norma censurada fue demandada ante el \u00a0Consejo de Estado con solicitud de medida provisional, sin que hasta \u00a0ahora se haya emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del fallo emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral \u00a02\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue concebida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un \u00a0mecanismo preferencial para brindar protecci\u00f3n directa, \u00a0inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene \u00a0 de \u00a0rese\u00f1arse, la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional elevada por el ciudadano LUIS DANIEL LARA VALENCIA se \u00a0centra en cuestionar en esencia, las \u00a0determinaciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0mediante Acuerdo No. PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 \u201cPor \u00a0el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores \u00a0judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia\u201d, \u00a0en tanto considera que con las medidas all\u00ed adoptadas, en \u00a0particular las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 24, se \u00a0conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0carrera administrativa y principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0por lo que valga \u00a0decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y \u00a0abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por v\u00eda \u00a0del amparo excepcional porque as\u00ed lo prev\u00e9 de manera \u00a0clara el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6o. Causales \u00a0de \u00a0 improcedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela: \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.5\u00ba) Cuando se trate \u00a0de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal \u00a0y \u00a0abstracto, ha precisado la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC T-119\/03, T-105\/02, T-151\/01, \u00a0T-1497\/00, T-1452\/00, T-1290\/00, T-1201\/00, T-982\/00 y T-815\/00): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en armon\u00eda con lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye el medio id\u00f3neo para controvertir \u00a0actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin \u00a0el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros mecanismos de control \u00a0judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan \u00a0un an\u00e1lisis ponderado bajo la \u00f3rbita de procesos con \u00a0caracter\u00edsticas especiales. As\u00ed pues, la acci\u00f3n \u00a0y la omisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben tener un contenido \u00a0particular, personal y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos \u00a0jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-105 de \u00a02002 la Corte debi\u00f3 estudiar las demandas de tutela \u00a0presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes \u00a0consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha \u00a0entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una \u00a0prima t\u00e9cnica (en las que se inclu\u00eda un acuerdo \u00a0municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte \u00a0sostuvo que, \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a actos de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como los que se \u00a0pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su \u00a0legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0misma \u00a0postura fue \u00a0asumida en la Sentencia T-151 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la \u00a0Corte analiz\u00f3 el caso de un aspirante a rector en la \u00a0Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos \u00a0establecidos por el Consejo Superior Universitario present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al \u00a0respecto la Corte dijo lo siguiente: \u201cEs \u00a0claro entonces \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de actos de car\u00e1cter \u00a0 general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuaci\u00f3n \u00a0en este campo es por principio, plenamente improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n resulta \u00a0ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revoc\u00f3 \u00a0los fallos de instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de \u00a0Radio y Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0por la emisi\u00f3n de algunos programas en la franja vespertina. \u00a0La Corte fue enf\u00e1tica en destacar la improcedencia de la \u00a0tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento, \u00a0la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se \u00a0origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general \u00a0producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y \u00a0todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso \u00a0puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos \u00a0para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las \u00a0leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) \u00a0contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se \u00a0provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente \u00a0para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n \u00a0general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el \u00a0caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 \u00a0establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n \u00a0&#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal \u00a0y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo \u00a0es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los \u00a0derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un \u00a0acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, \u00a0a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la \u00a0sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el \u00a0derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como lo \u00a0que se pretende atacar califica como acto de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto \u00a0cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, \u00a0ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, siendo que las \u00a0reglas que rigen la funci\u00f3n judicial en materia de acciones de \u00a0tutela y en particular la que se\u00f1ala su improcedencia cuando \u00a0la demanda se dirige contra actos administrativos generales y \u00a0abstractos, est\u00e1n encaminadas precisamente a salvaguardar el \u00a0Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0acciones espec\u00edficas ante \u00f3rganos especializados para \u00a0resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las \u00a0que igualmente se les ha conferido la misi\u00f3n de preservar el \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0en el ejercicio de las v\u00edas contencioso administrativas el \u00a0accionante tiene la posibilidad solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto demandado, petici\u00f3n que se resuelve con \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tiene \u00a0que la solicitud de suspensi\u00f3n provisional puede proponerse \u00a0sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma \u00a0grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el art\u00edculo \u00a0309\u00a0de \u00a0la Ley 1437 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que \u00a0la medida \u00a0se \u00a0solicite \u00a0y \u00a0sustente \u00a0de \u00a0modo expreso en la demanda o por escrito \u00a0separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de \u00a0nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las \u00a0disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por \u00a0confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos \u00a0aducidos con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es \u00a0distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, \u00a0aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del \u00a0acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Medios de defensa \u00a0que resultan id\u00f3neos, como as\u00ed lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia (CC T-533\/98): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoci\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos \u00a0frente a unos actos administrativos, amparados por la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva \u00a0contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces \u00a0competentes para que tales actos, si as\u00ed se ameritare, sean \u00a0retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, si la \u00a0legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es la tutela \u00a0el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal \u00a0normatividad pudieren surgir. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el presente \u00a0asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de \u00a0promoverse la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, el peticionario podr\u00eda obtener la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin perjuicio \u00a0de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder \u00a0el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa \u00a0judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0especializada, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la suspensi\u00f3n \u00a0provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no \u00a0menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable \u00a0compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el \u00a0sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, \u00a0por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, \u00a0pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se \u00a0pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el \u00a0juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n \u00a0apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego \u00a0desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0pues como viene de se\u00f1alarse cuando las actuaciones \u00a0administrativas tienen efectos nocivos en las garant\u00edas de los \u00a0interesados, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de \u00a0protecci\u00f3n adecuado, pero solamente si no existe otro \u00a0mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales \u00a0derechos, o si existi\u00e9ndolo no se revela como una herramienta \u00a0eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un \u00a0perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no \u00a0convergen, pues \u00a0analizada de manera integral la situaci\u00f3n que relata el \u00a0escrito tutelar, no puede, prima \u00a0facie, \u00a0situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo \u00a0extraordinario que hace dable impartir protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0 \u00a0cosas, \u00a0 la \u00a0 solicitud \u00a0 de \u00a0 amparo \u00a0 promovida por el ciudadano \u00a0LUIS DANIEL LARA VALENCIA resulta \u00a0ser \u00a0manifiestamente \u00a0 improcedente, \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para confirmar \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0de \u00a0tutela \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0 impugnaci\u00f3n, conforme qued\u00f3 \u00a0consignado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95648 \u00a0 Acta n.\u00b0 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0DANIEL LARA 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