{"id":38918,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1509-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1509-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1509-2018\/","title":{"rendered":"STP1509-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1509-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA, frente al fallo \u00a0proferido el 07 de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 13 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA puso de \u00a0presente que se encuentra gozando de la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0cual le fuera reconocida por CAPRECOM a partir del 09 de julio de \u00a02008, fecha en la que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que su mesada pensional se liquid\u00f3 teniendo en \u00a0cuenta los \u00faltimos 10 a\u00f1os, con un porcentaje muy \u00a0inferior, como consecuencia de la equivocada aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 1158 de 1994 y no como lo establec\u00eda la Ley 33 de \u00a01985, es decir, el 75% de todo lo que devengaba en promedio del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o, norma est\u00e1 \u00faltima que debi\u00f3 \u00a0aplicarse de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que en vista de lo anterior, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Telecom y Teleasociados y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, y solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su \u00a0favor desde el momento de su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 13 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn que mediante sentencia fechada 23 de \u00a0junio de 2016 al declarar probadas las excepciones de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y cosa juzgada, resolvi\u00f3 \u00a0acudi\u00f3 absolver a las demandadas de todas y cada una de las \u00a0s\u00faplicas elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n por \u00a0intermedio de apoderado la recurri\u00f3, pero la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u201cdespu\u00e9s \u00a0de hacer los an\u00e1lisis y tomar como referencia varias \u00a0sentencias de la Corte\u201d, \u00a0el 24 de agosto de 2017 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial citada, a trav\u00e9s de los cuales neg\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, el se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0seguridad social, si se ten\u00eda en cuenta que \u201colvidaron \u00a0dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, que implica que \u00a0se aplique la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se revisara la sentencia dictada \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, y en su lugar, se le ordenara \u00a0reconocer \u201cel \u00a0derecho que me asiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela y notific\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera \u00a0fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio citado, en \u00a0fallo dictado el 07 de noviembre de 2017, luego de hacer referencia a \u00a0los alcances de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y del debido proceso previsto en el art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque al analizar \u00a0la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no \u00a0encontr\u00f3 que se hubiere vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante, en raz\u00f3n a que fue proferida y \u00a0sujeta a las normas que regulaban los asuntos en materia pensional, \u00a0actuando siempre dentro de marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el se\u00f1or LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA la \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual indic\u00f3 \u00a0que en este caso concurr\u00edan las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA, est\u00e1 \u00a0orientada a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia \u00a0proferida el 24 de agosto de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, que previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0resolvi\u00f3 absolver al \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom y Teleasociados y a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, de todas y cada \u00a0una de las s\u00faplicas elevadas por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, recuerda la Sala que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05) cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia el ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA \u00a0SEP\u00daLVEDA, se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el \u00a0ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho \u00a0intervino activamente en la actuaci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0las Comunicaciones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom y Teleasociados y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, tanto as\u00ed que inconforme con la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn que resolvi\u00f3 \u00a0negar todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas frente a las \u00a0demandadas, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que le \u00a0fue desfavorable en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada \u00a0el 24 de agosto de 2017 por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0por medio de la cual resolvi\u00f3 dejar en firme la decisi\u00f3n \u00a0del Juez a \u00a0quo, \u00a0para establecer que amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia, tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la cual discrepa ahora el \u00a0se\u00f1or LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: la Corporaci\u00f3n Judicial accionada frente a los \u00a0argumentos expuestos por el apoderado del aqu\u00ed accionante, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026hizo \u00a0bien el a quo en no acceder a la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0pretendida por el actor con base en el IBL propio del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n aplicable a su caso como lo es la Ley 33 de \u00a01985, sino el IBL de la Ley 100 de 1993, que fue el que le aplic\u00f3 \u00a0el fondo de pensiones al reconocer la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0actor, en la Resoluci\u00f3n 2485 del 13 de noviembre de 2008\u2026por \u00a0sustracci\u00f3n de materia no hay lugar a ordenar la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional alguna con fundamento en los factores salariales indicados \u00a0por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El hecho que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada se haya \u00a0apartado de los planteamientos propuestos, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales la parte actora pretend\u00eda que se accediera a sus \u00a0pretensiones, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0sea \u00a0arbitraria o caprichosa que afecte alg\u00fan derecho \u00a0fundamental al ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, se precisa que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al se\u00f1or \u00a0LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el demandante, \u00a0en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1509-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96360 \u00a0 Acta \u00a0No. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEP\u00daLVEDA, frente al fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}