{"id":38917,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1508-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1508-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1508-2018\/","title":{"rendered":"STP1508-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1508-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana HENID VAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de \u00a02017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el ampar\u00f3 de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, unidad familiar y salud, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones soporte de la presente acci\u00f3n fueron sintetizados \u00a0de manera acertada por el fallador de primera instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante acude a este mecanismo constitucional en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales con base en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Particip\u00f3 \u00a0en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0de empleados de carrera de la Rama Judicial y mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 007 del 06 de julio de la pasada anualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -2017- el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca la nombr\u00f3 en propiedad en el \u00a0cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0junio corrido se public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial la vacante de un cargo hom\u00f3logo en el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, por lo que solicit\u00f3 el traslado ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Carrera Judicial, \u00a0argumentando que el mismo se requer\u00eda por motivos de salud de \u00a0su padre, que padece \u2018infarto cerebral\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0dado por la precitada entidad fue favorable, por lo que fue remitido \u00a0a ese despacho judicial con la finalidad de que expidiera el acto \u00a0administrativo de nombramiento, no obstante mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0015 del 11 de septiembre siguiente decidi\u00f3 no acceder al \u00a0traslado solicitado por falta del cumplimiento de los requisitos para \u00a0acceder al mismo, en consecuencia, la decisi\u00f3n fue recurrida \u00a0el 13 de septiembre corrido y confirmada a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0018 del 21 de septiembre \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que solicite sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, \u00a0por consiguiente, se ordene decretar la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0015 del 11 de septiembre del presente a\u00f1o para que en su \u00a0lugar se expida el acto administrativo de nombramiento como asistente \u00a0administrativo grado 06 del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que les pudiera asistir inter\u00e9s en la decisi\u00f3n \u00a0que pusiera fin al amparo solicitado por la se\u00f1ora HENID VAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Quien funge como \u00a0titular del Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, y el se\u00f1or CRISTIAN CAMILO \u00a0GUTI\u00c9REZ BERNAL, quien se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2017 en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 06 \u00a0adscrito a ese despacho judicial, al un\u00edsono solicitaron se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0no advert\u00edan de qu\u00e9 manera le hubieren vulnerado a la \u00a0accionante derecho fundamental alguno que debiera proteger el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0ciudadano \u00faltimo referenciado se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para sacar \u00a0avante sus pretensiones, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente luego de hacer menci\u00f3n a jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0del amparo solicitado al considerar que este medio constitucional no \u00a0era la instancia id\u00f3nea para cuestionar la legalidad de los \u00a0actos administrativos objeto de queja, porque el legislador hab\u00eda \u00a0previsto otros mecanismos judiciales ante la Justicia Contenciosa \u00a0Administrativa para ello, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 \u00a0perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0sentencia del Tribunal a \u00a0quo, la se\u00f1ora \u00a0HENID VAR\u00d3N RAM\u00cdREZ, con argumentos similares a los \u00a0expuestos en el escrito inicial de tutela solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone \u00a0la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de \u00a0los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre \u00a0las cuales y a disposici\u00f3n de las personas se encuentran los \u00a0recursos para que \u00e9stas puedan defenderse de los posibles \u00a0desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad \u00a0formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la \u00a0denominada v\u00eda gubernativa, a fin de permitir a la autoridad \u00a0respectiva la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, para \u00a0garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, \u00a0la necesidad de agotar dicha v\u00eda administrativa como un \u00a0requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual implica su \u00a0debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en \u00a0los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0HENID VAR\u00d3N RAM\u00cdREZ, quien en la actualidad ocupa en \u00a0propiedad el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 adscrito al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, la dirige, en \u00faltimas, a \u00a0que por v\u00eda de este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0el titular del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, revoque la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0015 del 11 de septiembre de 2017, confirmada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 018 del 21 de ese mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la \u00a0cual dispuso no acceder al traslado solicitado por la ciudadana \u00a0referenciada al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito a \u00a0ese Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero en el presente caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, Tolima, haya quebrantado derecho fundamental alguno \u00a0a la libelista, si se tiene en cuenta que las decisiones de las \u00a0cuales discrepa est\u00e1n soportadas en las previsiones \u00a0establecidas en las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002, el Acuerdo \u00a0PSAA10-6837 de 2010 y la sentencia de la Corte Constitucional C-295 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del actor, toda vez que demostrado est\u00e1 que \u00a0actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no si\u00e9ndole posible hacer \u00a0distinciones donde la ley no consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior \u00a0suma que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0HENID VAR\u00d3N RAM\u00cdREZ con argumentos similares a los que \u00a0pretende hacer valer en esta sede constitucional, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la \u00a0autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para considerar que se le haya vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental al aqu\u00ed accionante, m\u00e1xime cuando \u00a0en la decisi\u00f3n proferida por el 21 de septiembre de 2017, \u00a0fueron atendidos los planteamientos, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0que la interesada no cumpl\u00eda con las exigencias previstas en \u00a0los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 270 \u00a0de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 para acceder al traslado \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico la se\u00f1ora HENID VAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0utiliz\u00f3 el instrumento propicio para viabilizar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como \u00a0manifiestamente improcedente porque lejos est\u00e1 de ser un \u00a0procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera \u00a0ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse \u00a0como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis por las autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite \u00a0establecido por el legislador, pues ello implicar\u00eda reabrir un \u00a0debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa \u00a0juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los \u00a0actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. A \u00a0lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el demandante resulta improcedente al existir \u00a0procedimientos normales expeditos para proteger los derechos \u00a0fundamentales que dice est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad \u00a0accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Afirmaci\u00f3n \u00a0que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensi\u00f3n \u00a0\u00faltima de la se\u00f1ora HENID VAR\u00d3N RAM\u00cdREZ \u00a0est\u00e1 dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0o revoque la Resoluci\u00f3n No. 0015 del 11 de septiembre de 2017, \u00a0confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 018 del 21 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, dispuso no acceder al traslado solicitado por la ciudadana \u00a0referenciada al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito a \u00a0ese Despacho Judicial, si a bien lo tiene, con los argumentos que \u00a0quiere hacer valer en este tr\u00e1mite constitucional puede acudir \u00a0a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia en la \u00a0que adem\u00e1s conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n \u00a0que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en el medio id\u00f3neo para controvertir los actos \u00a0administrativos proferidos por la entidad de mandada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa impide al juez de \u00a0tutela intervenir en el asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00a0suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y \u00a0por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que \u00a0sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, \u00a0en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor \u00a0eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos \u00a0ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d. (C.C. T-766\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela resulta manifiestamente improcedente \u00a0porque lejos est\u00e1 de ser concebida como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes que \u00a0intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en \u00a0cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203\/1993) sobre el tema \u00a0puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como \u00a0mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la \u00a0norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma \u00a0conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en \u00a0tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los \u00a0tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda \u00a0ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo \u00a0que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo \u00a0de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las \u00a0pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De las \u00a0precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas \u00a0respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir \u00a0la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n \u00a0de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la \u00a0definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda \u00a0suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir \u00a0el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed \u00a0los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el \u00a0objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento \u00a0en que prospere la solicitud de tutela transitoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Como surge de \u00a0la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio \u00a0irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o \u00a0amenazados, en t\u00e9rminos tales que a\u00fan existiendo un \u00a0canal de protecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ordinario- id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0pasa de ser una simple afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora HENID \u00a0VAR\u00d3N RAM\u00cdREZ, \u00a0sin \u00a0respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no \u00a0procede, ni siquiera, de forma transitoria, m\u00e1xime cuando \u00a0demostrado est\u00e1 que se encuentra ocupando en propiedad el \u00a0cargo de Asistente Administrativo Grado 6 adscrito al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la \u00a0solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente, especialmente cuando demostrado est\u00e1 que \u00a0cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1508-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96347 \u00a0 Acta \u00a0No. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana HENID VAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ, contra la sentencia proferida el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}