{"id":38916,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1507-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1507-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1507-2018\/","title":{"rendered":"STP1507-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1507-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOHNN POLL \u00a0DUSSAN PEDRAZAque \u00a0contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con \u00a0la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, \u00a0frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el ciudadano JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA estuvo \u00a0vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que contra el ciudadano referencia se adelant\u00f3 un \u00a0proceso penal en el que result\u00f3 condenado en primera y segunda \u00a0instancia, mediante escrito fechado 04 de abril de 2017 solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional \u201c\u2026el \u00a0apoyo administrativo y jur\u00eddico para que se haga efectivo el \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 57 de la Ley 1820 de 2016. Como \u00a0beneficiario de la privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar \u00a0como integrante de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Oficio No. 201725209311241 fechado 12 de junio de 2017, el \u00a0Jefe del Departamento Jur\u00eddico Integral del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional le puso de presente los requisitos que conforme a lo \u00a0previsto en la Ley 1820 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 0636 de \u00a0febrero de 2017 deb\u00eda acreditar, as\u00ed como que la \u00a0inclusi\u00f3n en los listados, obedec\u00eda a un estudio previo \u00a0del cumplimiento de los presupuestos para cada caso, elaboraci\u00f3n \u00a0de la propuesta por parte el Comit\u00e9 para posterior \u00a0consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional y remisi\u00f3n \u00a0de los listados al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, quien los verifica o modifica en caso de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a similares peticiones, la entidad competente, el 22 de agosto \u00a0de 2017 le puso de presente las tres fases por las que deb\u00eda \u00a0pasar su solicitud, las cuales se encontraban previstas en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0636 de 2017. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s del oficio 20172521873021 del 24 de \u00a0octubre de 2017, le hizo saber al interesado, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en cuanto a la inclusi\u00f3n en los listados de las miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, para ser favorecido con los beneficios \u00a0que establece la Ley 1820 de 2016, es pertinente indicar que su \u00a0proceso se encuentra en la fase 1, es decir, en la construcci\u00f3n \u00a0de las listas por parte de las Fuerzas (Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 \u00a0Departamento Jur\u00eddico Integral), su caso como el de todos los \u00a0militares privados de la libertad est\u00e1 siendo objeto de \u00a0an\u00e1lisis, raz\u00f3n por la cual no todos han sido \u00a0evaluados, una vez sea estudiado y evaluado su caso, se surtir\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite pertinente el cual ser\u00e1 comunicado \u00a0oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin desconocer el contenido de las respuestas referenciadas, el \u00a0ciudadano JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0pretendiendo en \u00faltimas se ordenara al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional para que \u201cde \u00a0forma inmediata\u201d \u00a0generara el listado con su nombre para tramitarlo ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de obtener los \u00a0beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso notificar al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado por el se\u00f1or JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA para que si \u00a0a bien ten\u00eda ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, mediante sentencia fechada 27 de \u00a0noviembre de 2017, al no advertir en la actuaciones de las \u00a0autoridades demandadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional acto arbitrio o injusto resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque fue el mismo accionante quien a la solicitud de \u00a0amparo adjunto escritos en los que frente a las peticiones de \u00a0incorporaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0obtuvo las respectivas respuestas, inform\u00e1ndosele que su \u00a0inclusi\u00f3n en los listados requer\u00eda de un tr\u00e1mite \u00a0compuesto de tres fases, las que se estaban surtiendo, encontr\u00e1ndose \u00a0en el proceso propio de la consolidaci\u00f3n de listados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los \u00a0expuestos en el escrito inicial de tutela el ciudadano JOHNN POLL \u00a0DUSSAN PEDRAZA lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, esto es, \u00a0\u201cordenar al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional la inclusi\u00f3n en los listados y \u00a0el env\u00edo a la Secretar\u00eda de la JEP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta porque la decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera \u00a0la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que el se\u00f1or JOHNN POLL DUSSAN PEDRAZA, \u00a0no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9 vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 que frente \u00a0a los diferentes requerimientos efectuados por el aqu\u00ed \u00a0accionante dirigidos a obtener los beneficios a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 1820 de 2016, el \u00a0 Jefe del Departamento Jur\u00eddico Integral del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional lo ha tenido al tanto del tr\u00e1mite que se viene \u00a0surtiendo, para que una vez surtidas las tres (03) fases previstas en \u00a0la resoluci\u00f3n 0636 de 2017, se proceder\u00e1 a la \u00a0elaboraci\u00f3n del correspondiente listado que incluya el nombre \u00a0de JOHNN POLL DUSSAN PEDRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0que una vez consolidado ser\u00e1 remitido por intermedio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0que bueno es precisar resulta complejo en la medida en que tal como \u00a0lo reconoce el demandante en el escrito de impugnaci\u00f3n, lo que \u00a0se busca es que consolide el listado de los nombres \u201cde \u00a0aquellos que hicieron parte del conflicto armado en los \u00faltimos \u00a0m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os de guerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este punto precisa la \u00a0Sala que una \u00a0cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se \u00a0resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada \u00a0y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a \u00a0su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda \u00a0forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente \u00a0imposible, pues la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades \u00a0proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que el demandante no prob\u00f3 \u00a0haber presentado solicitud alguna que acredite que el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que esa Cartera \u00a0Ministerial, est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el \u00a0se\u00f1or JOHNN POLL DUSSAN PEDRZA, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio \u00faltimo referenciado no es nada novedoso si se tiene \u00a0en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9sta no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, bueno es reiterar que mientras el tr\u00e1mite \u00a0de solicitud de beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016 \u00a0est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales \u00a0que se tomaran en el transcurso del mismo estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno al mismo, \u00a0como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0establecidas para el normal desenvolvimiento de las actuaciones \u00a0administrativas, pues \u00a0ese es el primer contexto previsto por el legislador para la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos de quienes intervienen en esa \u00a0clase de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1507-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96328 \u00a0 Acta \u00a0No. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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