{"id":38915,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1506-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1506-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1506-2018\/","title":{"rendered":"STP1506-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1506-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJ\u00cdA, Presidente y \u00a0representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte \u00a0A\u00e9reo Colombiano \u201cSINTRATAC\u201d, frente a \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se puso establecer que la sociedad AEROREP\u00daBLICA S.A., por \u00a0intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda en \u00a0proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u2013 permiso \u00a0para despedir, contra el se\u00f1or ROBERO BALL\u00c9N BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u00a0en el que se se\u00f1al\u00f3 que el fuero proven\u00eda de la: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Aviadores Civiles de Bogot\u00e1 D.C. \u2018ACDAC\u2019, \u00a0con domicilio en la Transversal 19 A No. 95-61 de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicato \u00a0de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano \u00a0\u2018SINTRATAC\u2019 con domicilio en la Carrera 31 A No. 25B-25 \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que \u00a0mediante auto fechado 16 de diciembre de 2013 \u00a0admiti\u00f3 el proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0instaurado por la parte actora y dispuso notificar personalmente al \u00a0demandado y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo y conforme al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 118 B \u00a0adicionado. Ley 712 de 2001, Art. 50 del C.P. del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, notif\u00edquese el presente auto al Presidente \u00a0de las Organizaciones Sindicales ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES \u00a0CIVILES DE BOGOTA D.C. \u2018ACDAC\u2019 Y AL SINDICATO DE \u00a0TRABAJADORES DEL TRANSPROTE AEREO COLOMBIANO \u2018SINTRATAC\u2019, \u00a0para que intervengan si lo estiman pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la parte actora, entre otras cosas, alleg\u00f3 al \u00a0proceso \u201cconstancia \u00a0de env\u00edo de citaci\u00f3n por Aviso del SINDICATO DE \u00a0TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AERERO COLOMBIANO \u2018SINTRATAC\u2019, \u00a0con la constancia de que la misma fue recibida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la copia que adjunt\u00f3 el demandante aparece el sello \u00a0de fecha13 de febrero de 2014 recibido en la Carrera 31 A No. 25B-25 \u00a0de Bogot\u00e1 por parte del Sindicato de los Trabajadores del \u00a0Transporte A\u00e9reo Colombiano \u201cSINTRATAC\u201d. (fl.328. \u00a0c. anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n a que ninguno de los convocados compareci\u00f3, \u00a0mediante prove\u00eddo fechado 28 de febrero de 2014, la autoridad \u00a0judicial competente con fundamento en las previsiones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal Laboral, modificado \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Ley 712 de 2001, decret\u00f3 su \u00a0emplazamiento en la forma dispuesta en el art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, les design\u00f3 Curador Ad-Litem a cada uno de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el apoderado de la sociedad demandante alleg\u00f3 \u00a0al despacho constancia de notificaci\u00f3n por aviso judicial \u00a0donde aparece el sello de fecha 21 de noviembre de 2014 recibido en \u00a0la Carrera 31 A No. 25B-25 de Bogot\u00e1 por parte del Sindicato \u00a0de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano \u00a0\u201cSINTRATAC\u201d. (fl.368. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actuaci\u00f3n continu\u00f3 y se atendieron diferentes \u00a0peticiones elevadas por quienes representaban los intereses del se\u00f1or \u00a0ROBERTO BALL\u00c9N BAUTISTA y la ASOCIACION COLOMBIANA DE \u00a0AVIADORES CIVILES DE BOGOTA D.C. \u2018ACDAC\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A la audiencia p\u00fablica de pr\u00e1ctica de pruebas que se \u00a0adelantaba el 08 de noviembre de 2016, concurri\u00f3 el Sindicato \u00a0de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo \u201cSINTRACTAC\u201d \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, quien solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado por no haberse citado en debida forma en el auto \u00a0admisorio y en el aviso el nombre correcto del sindicato; no se \u00a0configuraron las exigencias previstas en el art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral; no haberse acompa\u00f1ado \u00a0el aviso con copia de la citada providencia; y la designaci\u00f3n \u00a0del curador ad litem no respeto el termino de 15 d\u00edas desde la \u00a0publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio para que la parte citada \u00a0compareciera, \u00a0tampoco reposaba copia del correspondiente edicto \u00a0emplazatorio y el curador no se posesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entre tanto, la parte demandante en escrito radicado el 18 de \u00a0noviembre de 2016, acredit\u00f3 \u201cel \u00a0cumplimiento de la previsi\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual el \u00a0\u2018interesado allegar\u00e1 al proceso copia informal en la \u00a0p\u00e1gina respectiva donde se hubiere publicado el listado\u2019 \u00a0en relaci\u00f3n con el emplazamiento al demandado ROBERTO BALL\u00c9N \u00a0BAUTISTA, a ACDAC y a SINTRATAC. Al respecto, me permito informar que \u00a0las publicaciones fueron efectuadas el 11 de marzo de 2014, en el \u00a0peri\u00f3dico El Mundo\u201d. \u00a0(fls. 717 a 720 c. anexo 2). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en providencia \u00a0fechada 22 de agosto de 2017, previo el estudio del acervo probatorio \u00a0y desvirtuar cada una de las presuntas irregularidades alegadas, \u00a0resolvi\u00f3 negar la nulidad invocada. No sin antes se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026encuentra \u00a0entonces el despacho que la organizaci\u00f3n sindical \u2018SINTRATAC\u2019 \u00a0como ente demandado, se enter\u00f3 del tr\u00e1mite del proceso \u00a0en su contra y sin embargo no compareci\u00f3 al mismo a asumir su \u00a0defensa y alegar la nulidad en su momento, y solo compareci\u00f3 \u00a0tard\u00edamente a plantearla como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0asunto, y no obstante tener ese conocimiento, se mantuvo por fuera \u00a0del mismo esperando que \u00e9ste avanzara para luego presentarse y \u00a0sorprender al juez y a la otra parte alegando la nulidad con el claro \u00a0prop\u00f3sito de derrumbar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior significa que la nulidad no solo se tiene por saneada cuando \u00a0la parte actora con ella act\u00faa en el proceso sin alegarla, \u00a0sino tambi\u00e9n cuando el afectado, a sabiendas de la existencia \u00a0de \u00e9ste, se mantiene, sin razones v\u00e1lidas, por fuera \u00a0del mismo a la espera del momento m\u00e1s ajustado a su \u00a0conveniencia, esperando el momento y la forma que m\u00e1s le \u00a0convenga para asestar el golpe de gracia al proceso aduciendo \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que quien act\u00faa de esa manera deja visible su \u00a0profundo desprecio por los valores de la lealtad y buena fe y por \u00a0tanto la justicia no le puede amparar su infame pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, aunque el despacho ha desestimado dichos hechos, \u00a0proceder\u00e1 a declarar la convalidaci\u00f3n o el saneamiento \u00a0de la nulidad invocada, ya que desde un enfoque responsable, la \u00a0medida de saneamiento aducida por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0\u2018SINTRATAC\u2019, quien solo se hace presente al momento de \u00a0dar inicio a la audiencia de juzgamiento, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal\u2026, devendr\u00eda en una simple \u00a0formalidad que no se justifica y solo servir\u00eda para dilatar la \u00a0decisi\u00f3n definitiva del conflicto que bastante retardo ha \u00a0soportado esta judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada de \u201cSINTRATAC\u201d, \u00a0la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria insistiendo en que \u00a0el auto admisorio de la demanda \u201chizo \u00a0referencia a una PERSONA JUR\u00cdDICA QUE NO EXISTE o que por lo \u00a0menos no corresponde a la parte que represent\u00f3, defecto desde \u00a0el cual se invalida todo lo actuado, por lo que con base en ello \u00a0tampoco puede concluirse que mi representada ten\u00eda \u00a0conocimiento de la existencia del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al no \u00a0advertir la concurrencia de las presuntas irregularidades alegadas \u00a0por la parte recurrente, en prove\u00eddo fechado 04 de octubre de \u00a02017 la confirm\u00f3, para lo cual, entre otras cosas, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0apoderada centra la apelaci\u00f3n, en se\u00f1alar que el \u00a0\u2018sindicato de trabajadores del transporte a\u00e9reo\u2019 \u00a0no existe porque la entidad que representa se llama, \u2018sindicato \u00a0de los \u00a0trabajadores del transporte a\u00e9reo\u2019 y pese haberse \u00a0indicado en la comunicaci\u00f3n y en el aviso las siglas \u00a0\u2018SINTRATAC\u2019, no resulta v\u00e1lida y eficazmente para \u00a0la vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto considera la Sala que si bien falt\u00f3 en el nombre, el \u00a0art\u00edculo determinado \u2018los\u2019, ello no implica que \u00a0resulta inv\u00e1lida la vinculaci\u00f3n al proceso al \u00a0sindicato, por la pot\u00edsima raz\u00f3n, que la persona \u00a0jur\u00eddica pueda identificare por el nombre completo o el \u00a0abreviado en este caso \u2018sintratac\u2019 y en este caso la \u00a0sigla es suficiente para entender que se enter\u00f3 al sindicato, \u00a0pese \u00a0a la irregularidad en el nombre, m\u00e1s aun cuando no \u00a0existe prueba de que exist\u00eda otra organizaci\u00f3n sindical \u00a0que pudiera generar confusi\u00f3n en este aspecto, y adem\u00e1s \u00a0hay que tener en cuenta que cuando fue recibido por el personal de la \u00a0misma entidad, no hicieron manifestaci\u00f3n alguna sobre la \u00a0inexactitud del nombre y menos que no fuese la asociaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otro punto de vista jur\u00eddico, el nombramiento del curador para \u00a0el sindicato sintratac, no era necesario por cuanto si se observa el \u00a0art\u00edculo 29 del CST lo exige cuando el demandante manifieste \u00a0que ignora el domicilio del demandado y en el inciso tercero, se \u00a0afirma que se nombrar\u00e1 si no es hallado o se impide la \u00a0notificaci\u00f3n, y en este proceso no se presenta ninguna de las \u00a0situaciones planteadas en el precepto, pues est\u00e1 probado que a \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n se inform\u00f3 sobre el \u00a0proceso a SINTRATAC, teniendo sello de recibido de la misma \u00a0asociaci\u00f3n, sin que pueda negar que conociese el proceso y \u00a0posteriormente sin necesidad, se repite, se le hace una notificaci\u00f3n \u00a0por aviso de las especiales caracter\u00edsticas ya mencionadas, es \u00a0decir, se le dio la oportunidad jur\u00eddica para que participara \u00a0en el proceso y no lo quiso hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En vista de lo anterior, el ciudadano \u00a0CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJ\u00cdA, Presidente y representante \u00a0legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo \u00a0Colombiano \u201cSINTRATAC\u201d, \u00a0con argumentos similares a los expuestos por su apoderada al momento \u00a0de solicitar la nulidad del proceso especial de fuero sindical que \u00a0cursa contra ROBERTO BALL\u00c9N BAUTISTA, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, si se tiene en cuenta que \u201clas \u00a0normas que rigieron el procedimiento de NOTIFICACIONES no fueron \u00a0aplicadas, y por el contrario el funcionario eligi\u00f3 \u00a0arbitrariamente la norma a aplicar, en total desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales de SINTRATAC, quien por causa imputable \u00a0exclusivamente a las accionadas no ha podido intervenir en el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a las \u00a0autoridades judiciales accionadas rehacer la totalidad de actuaciones \u00a0adelantadas en la actuaci\u00f3n laboral referenciada, \u201cdesde \u00a0el momento mismo en que se profiri\u00f3 el auto admisorio de la \u00a0demanda, inclusive, a efectos de que SINTRATAC puede intervenir en \u00a0todas y cada una de las etapas procesales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo incoada por el Presidente \u00a0y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del \u00a0Transporte A\u00e9reo Colombiano \u201cSINTRATAC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, luego \u00a0de hacer \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela contra \u00a0providencias o sentencias judiciales con base en los principios de \u00a0cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda de los jueces, en \u00a0fallo dictado el 1\u00ba de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado porque de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente relativo a la actuaci\u00f3n laboral a que hizo \u00a0referencia la parte actora, no encontr\u00f3 acto arbitrio o \u00a0injusto que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resultaba evidente que las determinaciones \u00a0del juzgado y el tribunal que estaban siendo cuestionadas en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, correspond\u00edan al \u00a0ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que \u00a0hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia de \u00a0las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al \u00a0constitucional para entrometerse en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia el ciudadano \u00a0CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJ\u00cdA, Presidente y representante \u00a0legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo \u00a0Colombiano \u201cSINTRATAC\u201d, la \u00a0recurri\u00f3 y con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela solicit\u00f3 su revocatoria, para que en \u00a0su lugar, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0alleg\u00f3 memorial solicitando se ordenara al juez de \u00a0conocimiento suspendiera la audiencia programada para el pr\u00f3ximo \u00a08 de febrero, en raz\u00f3n a que no se pod\u00eda dictar fallo \u00a0hasta tanto no se resolviera el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, quien representa los intereses de la sociedad \u00a0Aerorep\u00fablica S.A. pidi\u00f3 se confirmara el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or CARLOS \u00a0ESTEBAN RESTREPO MEJ\u00cdA, Presidente y representante legal del \u00a0Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano \u00a0\u201cSINTRATAC\u201d, est\u00e1 \u00a0dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas \u00a0el 22 de agosto y 04 de octubre de 2017, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, negaron la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demandada del proceso especial de fuero \u00a0sindical \u2013 permiso para despedir que instaur\u00f3 \u00a0Aerorep\u00fablica S.A., contra ROBERTTO BALL\u00c9N BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus \u00a0pretensiones, las actuaciones subsiguientes adelantadas sin \u00a0corregirse el presunto yerro alegado por el demandante perder\u00edan \u00a0todo efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n porque es \u00a0el mismo accionante quien se encarga \u00a0de probar que la actuaci\u00f3n laboral a que hizo referencia en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, se \u00a0viene adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ning\u00fan \u00a0momento el se\u00f1or CARLOS \u00a0ESTEBAN RESTREPO MEJ\u00cdA, Presidente y representante legal del \u00a0Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano \u00a0\u201cSINTRATAC\u201d, desconoce \u00a0que las comunicaciones enviadas para que compareciera al proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013 permiso para despedir que \u00a0cursa \u00a0contra ROBERTO BALLEN BAUTISTA, hayan sido entregadas en un domicilio \u00a0diferente al registrado para tal efecto en el Ministerio de Trabajo, \u00a0esto es, la Carrera 31 A No. 25 B \u2013 25 de Bogot\u00e1. (fl. \u00a0750 c. anexo 2). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado qued\u00f3 que las misivas respectivas fueron entregadas \u00a0por la empresa de correo Servientrega y recibidas en las \u00a0instalaciones del sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo \u00a0Colombiano -SINTRATAC- el 13 de febrero y 21 de noviembre de 2014. \u00a0(folios 328 y 368 c. anexo No.1), pero no fue posible que se acercara \u00a0al juez de conocimiento para que ejerciera los derechos que le \u00a0asisten y, motu proprio, pues no hay otra explicaci\u00f3n \u00a0distinta, consinti\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n laboral \u00a0continuara su curso, por ende, no puede alegar una situaci\u00f3n \u00a0que el mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario \u00a0o injusto que se le puede imputar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que inconforme con el procedimiento \u00a0referenciado, el Sindicato \u00a0de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano \u00a0\u201cSINTRATAC\u201d, \u00a0por intermedio de una profesional del derecho solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, solo que \u00a0el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en prove\u00eddo \u00a0fechado 22 de agosto de 2017 la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento \u00a0quien represent\u00f3 los intereses del sindicato aqu\u00ed \u00a0accionante, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0diferente es que una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, se haya apartado de los \u00a0planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren \u00a0hacer valer en esta sede constitucional, pues en auto fechado 04 de \u00a0octubre de 2017 decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, al \u00a0no advertir irregularidad lo suficientemente sustancial como para \u00a0declarar la nulidad invocada, tal como se puso de presente en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Decisi\u00f3n que de por s\u00ed no puede ser vista de ser \u00a0arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0cual discrepa la parte actora, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0razonada del juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada \u00a0dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar \u00a0libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, se suma que como quiera que el proceso especial \u00a0de fuero sindical que adelanta la sociedad Aerorep\u00fablica S.A. \u00a0contra el se\u00f1or ROBERTO BALL\u00c9N BAUTISTA, se encuentra \u00a0en curso, \u00a0pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la \u00a0cual procede el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, es una \u00a0circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que \u00a0presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual \u00a0el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y el ciudadano \u00a0CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJ\u00cdA, Presidente y representante \u00a0legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo \u00a0Colombiano \u201cSINTRATAC\u201d, \u00a0tampoco lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende \u00a0anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013 permiso para despedir, tantas \u00a0veces referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de \u00a0judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343\/01), al \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, bueno es precisar que \u00a0mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1506-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96232 \u00a0 Acta \u00a0No. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJ\u00cdA, Presidente y \u00a0representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}