{"id":38914,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1505-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1505-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1505-2018\/","title":{"rendered":"STP1505-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1505-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano FRANCO AURELIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela intentada contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el presente tr\u00e1mite constitucional se pudo \u00a0establecer que el se\u00f1or FRANCO AURELIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho \u00a0instaur\u00f3 demanda laboral para que previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0se declarara la nulidad de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad con Solidaridad efectuado a partir del 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 1994 y se condenara a Colpensiones a recibirlo como \u00a0afiliado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida y recibir de Porvenir S.A. todos y cada uno de los aportes \u00a0realizados, incluidos los bonos pensionales recibidos de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social, junto con la indexaci\u00f3n y los \u00a0intereses por mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Pasto que mediante sentencia fechada 1\u00b0 de julio de 2016, por \u00a0considerar que el demandante previo a trasladarse del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con prestaci\u00f3n definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad verificado en Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A., no recibi\u00f3 una asesor\u00eda clara, completa y \u00a0precisa, como tampoco las incidencias que le acarreaba, fueran estas \u00a0favorables o desfavorables, el hecho de afiliarse a un fondo de \u00a0pensiones privados, resolvi\u00f3 declarar la nulidad del traslado \u00a0referido adelantado ante Colfondos S.A. y, consecuentemente los \u00a0efectuados ante las dem\u00e1s administradoras de r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 a Porvenir S.A. que trasladara los valores \u00a0recibidos a t\u00edtulo de cotizaci\u00f3n y los bonos pensiones \u00a0si los ten\u00eda en su poder, a Colpensiones la cual estaba \u00a0obligada a recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los apoderados de los fondos de pensiones Porvenir \u00a0S.A. y Colfondos S.A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor \u00a0de Colpensiones, en fallo dictado el 27 de febrero de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo, y en lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de toda y cada de las pretensiones \u00a0elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, previo el estudio del acervo probatorio, \u00a0lo estatuido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y las \u00a0sentencias C-789\/2002 y C-1024 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0raz\u00f3n a que la afiliaci\u00f3n que hizo el actor a Colfondos \u00a0S.A. el 27 de julio de 1994 fue la afiliaci\u00f3n inicial al \u00a0r\u00e9gimen de pensiones y no un traslado de reg\u00edmenes, ya \u00a0que ven\u00eda cotizando a Cajanal antes de 1994, por lo que ten\u00eda \u00a0la opci\u00f3n bien sea de seleccionar el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media administrado \u00fanicamente por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales hoy Colpensiones o seleccionar el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual administrado por las AFP, \u00faltimo r\u00e9gimen que \u00a0fue el que escogi\u00f3 el actor, por lo cual una vez seleccionado, \u00a0lo procedente si quer\u00eda un traslado, deb\u00eda hacerlo en \u00a0acatamiento de los tiempos establecidos en el literal e) -art\u00edculo \u00a013- de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 a\u00f1os, luego con \u00a0la Ley 797 de 2003, de 5 a\u00f1os y no tener despu\u00e9s del 29 \u00a0de enero de 2004 menos de 10 a\u00f1os para cumplir el requisito \u00a0m\u00ednimo de la edad para pensionarse, disposiciones o criterios \u00a0que no se cumplieron por el actor, ya que s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0de 13 a\u00f1os de cotizaciones y de varios traslados entre las AFP \u00a0del r\u00e9gimen privado, decidi\u00f3 buscar el traslado de \u00a0r\u00e9gimen sin \u00e9xito, pues la negativa de las entidades \u00a0del sistema se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales \u00a0sobre esta clase de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan la continuidad y prolongaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0en el tiempo por espacio de m\u00e1s de 13 a\u00f1os con \u00a0cotizaciones y sin evidencia de inconformidad, no pueden ahora \u00a0pretextarse para buscar por la v\u00eda de la nulidad del traslado \u00a0a las AFP la afiliaci\u00f3n a Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n el apoderado de la parte demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la Corporaci\u00f3n Judicial competente mediante \u00a0providencia fechada 10 de marzo de 2017 lo neg\u00f3 por considerar \u00a0que sus pretensiones no superaban los ciento veinte (120) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes a que hace referencia el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin desconocer los \u00a0argumentos expuestos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo dictado por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, el se\u00f1or FRANCO AURELIO RODR\u00cdGUEZ RODRIGUEZ \u00a0quien cuenta con 62 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, igualdad y protecci\u00f3n \u00a0a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su pretensi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0\u201cincurre en v\u00eda \u00a0de hecho al concluir mi vinculaci\u00f3n con el RAIS se trataba de \u00a0una \u2018afiliaci\u00f3n inicial\u2019 puesto que claramente y \u00a0sin mayor asomo de duda se puede constatar de acuerdo a la citada \u00a0norma -Decreto 694 de 1994- que hab\u00eda decidido permanecer en \u00a0el RPM, al menos hasta el 31 de julio de 1994, fecha esta \u00faltima \u00a0en la que sin mediar asesor\u00eda id\u00f3nea e informaci\u00f3n \u00a0suficiente me traslad\u00e9 al RAIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que alej\u00e1ndose \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria, \u201cno \u00a0dio valor a que tampoco ofreciera el expediente elementos probatorios \u00a0de los que se infiera que hubiera contado con la informaci\u00f3n \u00a0concreta y suficiente de las consecuencias que mi decisi\u00f3n de \u00a0trasladarme de r\u00e9gimen pensional, teniendo en cuenta mis \u00a0condiciones particulares se tornaba m\u00e1s gravosa, si se piensa \u00a0en, al menos, la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuestos, \u00a0pretende en \u00faltimas se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que en su lugar, se le \u00a0ordenara dictar otro pronunciamiento por medio del cual se acceda a \u00a0sus pretensiones, esto es, se anule su vinculaci\u00f3n al RAIS y \u00a0se \u201cme vincule \u00a0a COLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a los despachos judiciales accionados y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a \u00a0la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or FRANCO AURELIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada 18 \u00a0de septiembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de queja por parte del accionante, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o caprichosa \u00a0que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 100 de 1993, CAJANAL se hab\u00eda constituido en su \u00a0momento como una administradora de R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, a la cual pod\u00eda continuar afiliado \u00a0el actor, empero opt\u00f3 por seleccionar el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad conforme lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 y se afili\u00f3 el 27 \u00a0de julio de 1994 a COLFONDOS S.A., por tanto, no era desacertada la \u00a0posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Judicial accionada cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al decidir vincular el demandante al RAIS \u00a0\u201cno se trat\u00f3 \u00a0de un traslado entre Reg\u00edmenes pensionales sino que su \u00a0decisi\u00f3n consist\u00eda en afiliarse por primera vez al \u00a0sistema pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo expuesto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0FRANCO AURELIO RODR\u00cdGEZ RODRIGUEZ con argumentos similares a \u00a0los expuestos en el escrito inicial de tutela solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el ciudadano FRANCO AURELIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de la sentencia dictada el \u00a023 de febrero de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a trav\u00e9s de \u00a0la cual decidi\u00f3 revocar el fallo dictado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las Administradoras de Fondo de Pensiones Porvenir y Colfondos, as\u00ed \u00a0como a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alarse que la sentencia \u00a0recurrida ser\u00e1 confirmada porque el ciudadano FRANCO AURELIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral que curs\u00f3 contra las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS \u00a0S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES, se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma, que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de las AFP \u00a0PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y el grado jurisdiccional de consulta \u00a0a favor de COLPENSIONES, previo el estudio del acervo probatorio y lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional C-789\/2002 y C-1024 de 2004, \u00a0expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consider\u00f3 \u00a0que deb\u00eda revocarse el fallo del Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pasto, para en su lugar, negar la nulidad del traslado \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a \u00a0partir del 1\u00ba de septiembre de 1994 a la AFP COLFONDOS S.A., \u00a0invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El hecho que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada se haya \u00a0apartado de los planteamientos propuestos, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales la parte actora pretend\u00eda que se accediera a sus \u00a0pretensiones, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0sea \u00a0arbitraria o caprichosa que afecte alg\u00fan derecho \u00a0fundamental al ciudadano FRANCO AURELIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De lo expuesto, es evidente que el demandante, \u00a0en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al se\u00f1or \u00a0FRANCO AURELIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que \u00a0la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que \u00a0la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no \u00a0es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor \u00a0por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que \u00a0se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten \u00a0contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede \u00a0posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad \u00a0recae sobre el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque si el \u00a0accionante consideraba que la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS efectuada el 27 de julio de \u00a01994 a COLFONDOS S.A. hab\u00eda sido irregular, pues no se le \u00a0brind\u00f3 la \u201casesor\u00eda \u00a0id\u00f3nea en material pensional\u201d, \u00a0bien en pudo en los t\u00e9rminos establecidos en el literal e) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 \u00a0de 2003, trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n \u00a0definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0hoy Colpensiones, o, en su defecto, con fundamento en la sentencia \u00a0C-1024 de 2004 y antes de cumplir 52 a\u00f1os de edad manifestar \u00a0esa intenci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, el recurrente no puede alegar una situaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l mismo cohonest\u00f3, porque a pesar de contar con \u00a0los medios id\u00f3neos para poder trasladarse del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, decidi\u00f3 motu \u00a0propio guardar silencio, mostrando con ello tal como lo puso de \u00a0presente la autoridad judicial accionada \u201csu \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia por el interregno de 13 a\u00f1os en \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no comportaba \u00a0para el actor descontento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP1505-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96227 \u00a0 Acta \u00a0No. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0ciudadano FRANCO AURELIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, frente \u00a0a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}