{"id":38913,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1500-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1500-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1500-2018\/","title":{"rendered":"STP1500-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1500-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 93005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0JULIO SILVA RODELO en \u00a0contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0promovida por MARIBEL \u00a0DUARTE ARIAS \u00a0y coadyuvada por el prenombrado, frente al Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Barranquilla, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0del Municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), \u00a0la Sociedad ARIES \u00a0S.A.S. \u00a0y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primer nivel, en \u00a0la forma como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demandante en su escrito de tutela asevera ser la poseedora del bien \u00a0inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del \u00a0Barrio \u201cLoma de Oro\u201d, el cual se encuentra custodiado por \u00a0dos vigilantes de su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el 17 de marzo del a\u00f1o en curso [2017] \u00a0miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Estaci\u00f3n de Puerto Colombia, \u00a0ingresaron al mencionado predio en compa\u00f1\u00eda de \u00a0vigilantes de la Empresa S.O.S., con el objeto de darle aplicaci\u00f3n \u00a0a una figura denominada \u201cMediaci\u00f3n Policial\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual la demandante solicit\u00f3 la presencia \u00a0de su apoderado judicial, quien, a su juicio, alleg\u00f3 elementos \u00a0que demostrar\u00edan que ella era la poseedora del bien inmueble \u00a0en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asevera que de los pormenores de esa diligencia se le inform\u00f3 \u00a0mediante oficio a la Dra. Mirna Camargo Ram\u00edrez, Inspectora de \u00a0Polic\u00eda Diurna de Puerto Colombia, a quien el 22 de marzo de \u00a02017 se le pas\u00f3 al Despacho el expediente de amparo policivo \u00a0que dio origen a la misma, a saber, aquel en el que funge como \u00a0querellante ARIES S.A.S. antes JOS\u00c9 VILLALBA S. en C, y como \u00a0querellados MAYRA VERA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE y VICTOR \u00a0SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refiere que la aludida inspectora en esa fecha procedi\u00f3 \u00a0a dictar un auto, en el que dispuso darle cumplimiento a la orden de \u00a0polic\u00eda contenida en la sentencia del 29 de junio de 2001, en \u00a0la que se resolvi\u00f3 abstenerse de lanzar al personal de S.O.S. \u00a0que presta sus servicios de vigilancia a JOS\u00c9 VILLALBA S. en \u00a0C. en el predio ubicado en la diagonal 4\u00aa del Barrio Loma de Oro \u00a0de Puerto Colombia, fijando el d\u00eda 31 de marzo de 2017 a las \u00a008:30 a.m. como fecha para llevar acabo la diligencia de \u00a0cumplimiento, design\u00e1ndose a la perito Diana P\u00e9rez para \u00a0tal fin. En relaci\u00f3n con tal auto la demandante asevera que el \u00a0mismo no se le notific\u00f3, raz\u00f3n por la cual se le ved\u00f3 \u00a0la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, arguye que el 31 de marzo de 2017 la Inspectora \u00a0demandada procedi\u00f3 a darle cumplimiento al amparo del 29 de \u00a0junio de 2001 y, por ende, le orden\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0Maribel Duarte, Mayra Vera y Otros que procedieran de manera \u00a0voluntaria a restablecer y preserva la situaci\u00f3n que exist\u00eda \u00a0en el momento en que perturbaron la posesi\u00f3n de la empresa \u00a0S.O.S., hoy ARIES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la actora expone que el tr\u00e1mite adelantado \u00a0por la aludida Inspectora de Polic\u00eda le priv\u00f3 de la \u00a0posesi\u00f3n que ostentaba en el predio de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0cuestiona que el mismo se hubiese producido en raz\u00f3n de un \u00a0amparo policivo de 2001 que ni siquiera fue dictado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alega que no se le permiti\u00f3 el ejercicio del derecho a \u00a0la defensa, raz\u00f3n por la cual no pudo cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0dictada en el proceso policivo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce que la Polic\u00eda Nacional &#8211; Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Puerto Colombia, se excedi\u00f3 al ingresar los \u00a0vigilantes de la empresa S.O.S. al predio en disputa, descociendo as\u00ed \u00a0el procedimiento legal, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 una \u00a0queja contra la anotada empresa de vigilancia ante la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales argumentos, depreca se amparen sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso y, \u00a0por lo tanto, se le ordene a la Inspectora de Polic\u00eda Diurna \u00a0de Puerto Colombia que proceda a volver las cosas al estado anterior \u00a0a la decisi\u00f3n del 31 de marzo de 2017, es decir, que decrete \u00a0la nulidad de lo actuado en la querella instaurada por ARIES S.A.S. \u00a0contra MAYRA VERA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE y V\u00cdCTOR \u00a0SILVA, para lo cual, a su juicio, debe revocar el auto del 22 de \u00a0marzo de 2017 y, consecuentemente, otorgarle a la accionante la \u00a0posibilidad de interponer los recursos de ley contra la admisi\u00f3n \u00a0que la demandada habr\u00eda denominado \u201cQuerella de \u00a0cumplimiento de sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, mediante memorial del 16 de mayo de 2017 el se\u00f1or \u00a0V\u00cdCTOR SILVA RODELO solicit\u00f3 se le permitiera \u00a0intervenir como parte activa en esta actuaci\u00f3n y, en ese \u00a0sentido, manifest\u00f3 que coadyuvaba la demanda de tutela \u00a0presentada por la se\u00f1ora MARIBEL DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complemento de lo anterior, expuso que solo el 3 de abril de 2017 se \u00a0enter\u00f3 del desalojo realizado por la Inspecci\u00f3n \u00a0accionada, ya que no se le notific\u00f3 de tal actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que le fue vedado el ejercicio de sus derechos a la defensa y \u00a0al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto \u00a0del 10 de mayo de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; asimismo, resolvi\u00f3 integrar al \u00a0contradictorio al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Puerto Colombia y vincul\u00f3 \u00abcomo \u00a0terceros con inter\u00e9s a la Sociedad AIRES S.A.S. y a la Empresa \u00a0de Seguridad Privada S.O.S. Ltda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 23 de mayo de 20172, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada3; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP4953, Radicaci\u00f3n \u00a093005, 03 ago. 20174, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 6 de \u00a0septiembre de 20175, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0disponiendo rehacer el tr\u00e1mite, vinculando al contradictorio a \u00a0las ciudadanas Mayra Alejandra Vera Duarte y Mar\u00eda Marcela \u00a0Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0presentadas por las autoridades y terceros vinculados al presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0De la Inspectora de Polic\u00eda Diurna de Puerto Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el demandado que su Despacho adelant\u00f3 el procedimiento \u00a0policivo atinente a una querella de lanzamiento interpuesta por \u00a0Leopoldo Pardo Collante contra Jos\u00e9 Villalba S. en C, en el \u00a0cual el 29 de junio de 2001 dispuso abstenerse de realizar el \u00a0lanzamiento, dejando en posesi\u00f3n del tenedor, Jos\u00e9 \u00a0Villalba S. en C, la posesi\u00f3n del bien hasta tanto acudieran a \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 16 de marzo de 2017 lleg\u00f3 a su Despacho el expediente \u00a0de amparo policivo en el cual figuraba como querellante ARIAS S.A.S., \u00a0antes Jos\u00e9 Villalba S. en C, y como querellados los se\u00f1ores \u00a0Mayra Vega, Marcela Cardozo, Maribel Duarte, V\u00edctor Silva y \u00a0Personas Indeterminadas, en el que le solicitaban la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura prevista en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda, Decreto 1355 de 1970, es decir, como \u00a0quiera que en su decisi\u00f3n del 29 de junio de 2001 dispuso que \u00a0el bien inmueble ubicado en la Diagonal 4\u00aa del Barrio Loma de \u00a0Oro de Puerto Colombia permaneciera en posesi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Villalba S. en C. hasta tanto la justicia se pronunciara al respecto, \u00a0se le deprecaba que protegiera esa posesi\u00f3n de las personas \u00a0que la estaban perturbando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que dict\u00f3 el auto del 22 de marzo de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual dispuso darle cumplimiento a la orden de polic\u00eda \u00a0contenida en su sentencia del 29 de junio de 2001, toda vez que los \u00a0se\u00f1ores Maribel Duarte Arias, V\u00edctor Silva y Personas \u00a0Indeterminadas invadieron el predio objeto del amparo. Adem\u00e1s, \u00a0precisa que se fij\u00f3 el d\u00eda 31 de ese mes y a\u00f1o \u00a0como fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0cumplimiento de sentencia, por lo que, llegado ese d\u00eda, se \u00a0traslad\u00f3 al bien inmueble objeto de la medida en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su secretaria, los agentes de la Polic\u00eda Nacional, de una \u00a0perito en topograf\u00eda, encontrando en el lugar a los vigilantes \u00a0de la empresa S.O.S. y otras personas que fueron identificadas como \u00a0Maribel Duarte Arias, Mayra Alejandra Vera Duarte y Mar\u00eda \u00a0Marcela Cardozo, quienes estaban con sus respectivos apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, asevera que tal diligencia se evacu\u00f3 en debida \u00a0forma, toda vez que en la misma las partes pudieron exponer sus \u00a0alegaciones, entre las cuales se encontraba la demandante, por lo que \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 fue ajustada a derecho y contra \u00a0la misma no proced\u00eda recurso, pues se trataba del cumplimiento \u00a0de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, bajo el \u00a0supuesto de no estar legitimada por pasiva, ya que no cuenta con \u00a0idoneidad para satisfacer la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De la Polic\u00eda Nacional &#8211; Comandante de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Puerto Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 16 de marzo del a\u00f1o en curso [2017] los apoderados de \u00a0la sociedad ARIES S.A.S. le presentaron un escrito en el que le \u00a0expon\u00edan que se les estaba perturbando la posesi\u00f3n y \u00a0propiedad sobre el lote terreno ubicado en el barrio Loma de Oro de \u00a0Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), pues unas personas estaban \u00a0tratando de invadirlo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que al d\u00eda siguiente, 17 de marzo de 2017, se presenta una \u00a0profesional del derecho en representaci\u00f3n de la mentada \u00a0sociedad, insistiendo en la necesidad de que se trasladaran al \u00a0referido bien inmueble, ya que unos individuos que dicen trabajar \u00a0para Maribel Duarte se encuentran invadi\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, arguye que deleg\u00f3 a un personal para que se \u00a0trasladara al lugar de los hechos y atendieran el caso, quienes al \u00a0arribar al sitio encuentran celadores uniformados de la empresa de \u00a0vigilancia S.O.S., quienes le prestan el servicio de seguridad a la \u00a0sociedad ARIES S.A.S, y a dos ciudadanos vestidos de ropa particular, \u00a0quienes aseveran ser celadores de ese predio al servicio de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acota que el procedimiento que adelantaron consisti\u00f3 \u00a0en recuperar la tranquilidad del lugar y calmar los \u00e1nimos de \u00a0las personas presentes, a las cuales se les ofreci\u00f3 que \u00a0solucionaran el conflicto mediante la figura de la mediaci\u00f3n \u00a0policiva, prevista en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, sin que ello rindiera \u00a0frutos, motivo por el cual dispuso remitir el asunto a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, quien es la competente para adoptar medidas \u00a0correctivas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que el 31 de marzo del a\u00f1o actual [2017] se le prest\u00f3 \u00a0acompa\u00f1amiento a la Inspectora de Polic\u00eda de Puerto \u00a0Colombia, quien dispuso el desalojo de la ahora demandante y de otros \u00a0individuos que estaban perturbando la posesi\u00f3n de la sociedad \u00a0ARIES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la Sociedad Aries S.A.S.: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la entidad en menci\u00f3n adujo que no era cierto que \u00a0la accionante o su hija Mayra Vera Duarte hubiesen sido poseedoras \u00a0del predio objeto de la actuaci\u00f3n, toda vez que la propiedad y \u00a0la posesi\u00f3n del mismo se encuentra en cabeza de ARIAS S.A.S., \u00a0como lo evidencia el certificado de tradici\u00f3n, la matricula \u00a0inmobiliaria, la ficha catastral y las escrituras del bien inmueble \u00a0de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la demandante en compa\u00f1\u00eda de personas armadas \u00a0pretend\u00edan ingresar a la fuerza a despojar el predio de sus \u00a0poderdantes, para lo cual exhibieron una sentencia de pertenencia, \u00a0que no fue dictada por el funcionario judicial que figuraba \u00a0suscribi\u00e9ndola, y un certificado de tradici\u00f3n, que no \u00a0afect\u00f3 la matricula inmobiliaria del bien inmueble. Sobre ello \u00a0asevera que, de mala fe, la actora no hizo menci\u00f3n alguna en \u00a0su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, refiere que la solicitante acudi\u00f3 a las \u00a0diligencias en compa\u00f1\u00eda de su apoderado, sin que \u00a0manifestaran oposici\u00f3n alguna respecto a las determinaciones \u00a0adoptadas por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a ello, depreca se deniegue la actual solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De las se\u00f1oras Mayra Alejandra Vera Duarte y Mar\u00eda \u00a0Marcela Cardozo: \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que mediante aviso fijado en la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se les notific\u00f3 del presente tr\u00e1mite, \u00a0a la fecha no han rendido sus apreciaciones sobre el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de septiembre de \u00a02017, neg\u00f3 la solicitud de amparo, tras considerar b\u00e1sicamente \u00a0que, como quiera que lo que se ataca en el presente caso son las \u00a0determinaciones adoptadas por una autoridad de polic\u00eda, debe \u00a0verificarse si concurren los presupuestos generales y espec\u00edficos \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad \u00a0de la tutela contra providencias judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abaplicando \u00a0tales exigencias al caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que \u00a0no se satisfacen la totalidad de requisitos gen\u00e9ricos exigidos \u00a0por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, ya que en primera medida \u00a0los accionantes no adujeron haber interpuesto apelaci\u00f3n contra \u00a0las decisiones adoptadas el 22 y 31 de marzo de 2017 por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Diurna de Puerto Colombia y que \u00a0\u00e9sta les hubiese sido negada\u00bb \u00a0agregando que \u00aben \u00a0el evento de hab\u00e9rseles negado sus recursos pod\u00edan \u00a0acudir al tr\u00e1mite del recurso de queja reglado en el art\u00edculo \u00a0217 de la Ordenanza 000018 de 2004 emanada de la Asamblea \u00a0Departamental del Atl\u00e1ntico, o si se quiere en el actual \u00a0c\u00f3digo general del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advirti\u00f3 el Tribunal, \u00abpese \u00a0a contar con profesionales del derecho que defendieron sus intereses \u00a0en la diligencia del 31 de marzo de 2017 ninguno hizo ejercicio de \u00a0tal recurso, raz\u00f3n por la cual no es admisible que en este \u00a0instante pretendan zanjar tal situaci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado conjuntamente por MARIBEL \u00a0DUARTE ARIAS \u00a0y V\u00cdCTOR \u00a0JULIO SILVA RODELO \u00a0mediante memorial adiado 11 de octubre de 20177; \u00a0sin embargo, luego de verificar el tr\u00e1mite de notificaciones \u00a0efectuado8, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante prove\u00eddo del 8 de noviembre de 20179, \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de la primera y \u00a0concedi\u00f3 la alzada al segundo, tras establecer que no fue \u00a0debidamente enterado de la sentencia y por ello estim\u00f3 que se \u00a0notific\u00f3 por conducta concluyente acaecida el 11 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0las diligencias en esta sede, el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0JULIO SILVA RODELO solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n del Tribunal a quo, para que en \u00a0su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda, para lo cual argument\u00f3 que en el \u00a0decurso del procedimiento policivo desarrollado por la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda del Municipio de Puerto Colombia \u00a0(Atl\u00e1ntico), que culmin\u00f3 con el desalojo del predio \u00a0ubicado \u00a0en la diagonal 4\u00aa del Barrio \u201cLoma \u00a0de Oro\u201d \u00a0de Puerto Colombia, no se le permiti\u00f3 ejercer en debida forma \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como que \u00a0no se dio aplicaci\u00f3n a las normas previstas en la Ley 1801 de \u00a0201610. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.ST-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, las pretensiones de la demandante MARIBEL \u00a0DUARTE ARIAS, \u00a0coadyuvadas por el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0JULIO SILVA RODELO \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0impugnante\u2013 \u00a0se concretan a que el Juez de Tutela proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0ordene a la Inspectora de Polic\u00eda Diurna de Puerto Colombia \u00a0(Atl\u00e1ntico) \u00a0que deje sin efectos todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la \u00a0querella policiva instaurada por la Sociedad ARIES S.A.S. \u2013antes \u00a0Jos\u00e9 Villalba S en C\u2013 \u00a0en contra de los prenombrados y las ciudadanas Mayra Alejandra Vera \u00a0Duarte y Mar\u00eda Marcela Cardozo; y de \u00a0otra parte, \u00a0requiera a dicha funcionaria para que rehaga la diligencia que tuvo \u00a0lugar el 22 de marzo de 2017 \u2013en \u00a0la que se orden\u00f3 el desalojo de los querellados del predio \u00a0ubicado \u00a0en la diagonal 4\u00aa del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia\u2013 \u00a0y permita a los interesados ejercer la defensa de sus intereses e \u00a0interponer los recursos de ley, en caso de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3 \u00a0en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes tras considerar \u00a0b\u00e1sicamente que al efectuar el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales \u2013los \u00a0cuales deben verificarse cuando se emplea la tutela para atacar \u00a0actuaciones policivas\u2013 \u00a0se determin\u00f3 que en el caso sub lite, la parte aqu\u00ed \u00a0actora no demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos de defensa \u00a0judicial a su alcance para oponerse a la decisi\u00f3n de la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda del Municipio de Puerto Colombia; \u00a0circunstancia indicativa de que no se satisfizo el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar la definici\u00f3n de \u00a0derechos o intereses de contenido legal o econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al \u00a0respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De \u00a0esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es \u00a0improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0que no tengan trascendencia iusfundamental, \u201cpues la finalidad \u00a0del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda \u00a0iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver \u00a0controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico\u201d, por \u00a0cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico las respectivas acciones y recursos judiciales \u00a0previstos por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De lo \u00a0anterior surge entonces que en el caso sub \u00a0lite, \u00a0no es posible la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, por cuanto \u00a0resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es que a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional se zanje un conflicto \u00a0eminentemente litigioso relacionado con el derecho de posesi\u00f3n \u00a0que dicen tener frente a un bien inmueble ubicado \u00a0en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del Barrio \u201cLoma \u00a0de Oro\u201d, \u00a0y respecto del cual, se afirma propietaria la Sociedad ARIES S.A.S. \u00a0\u2013antes \u00a0Jos\u00e9 Villalba S en C\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0dirimir la referida controversia legal lo propio es que las partes en \u00a0disputa acudan a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria para que en \u00a0ese escenario se adopten las determinaciones que en derecho \u00a0correspondan; m\u00e1xime cuando no existe una circunstancia de \u00a0significativa gravedad o importancia que amerite que el Juez de \u00a0tutela act\u00fae de manera transitoria pues los accionantes no \u00a0alegaron encontrarse ante la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable y de las pruebas allegadas al paginario no se \u00a0evidencia \u00a0que se \u00a0encuentren en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sumado a lo \u00a0anterior, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, \u00a0el \u00a0principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abpor \u00a0cuanto a este medio de protecci\u00f3n se puede acudir frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa que sea id\u00f3neo, o cuando \u00a0existi\u00e9ndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el \u00a0amparo para evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, \u00abantes \u00a0de pretenderse la defensa por v\u00eda de tutela, el interesado \u00a0debe buscar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios \u00a0judiciales que resulten eficaces y que est\u00e9n disponibles, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de poder \u00a0desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente\u00bb \u00a0(C.C.S.T-571\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0esta Sala tambi\u00e9n comparte el criterio del Juez Colegiado de \u00a0Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el asunto de \u00a0marras, la parte actora instaur\u00f3 el presente recurso de \u00a0amparo, pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios \u00a0ordinarios de defensa que contaba al interior del procedimiento \u00a0administrativo policivo, como son los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto del 22 de marzo de 2017 dictado por \u00a0la Inspectora \u00a0de Polic\u00eda del Municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico)11, \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3: \u00abDar \u00a0cumplimiento a la orden de polic\u00eda contenida en la sentencia \u00a0policiva de fecha 29 de junio de 2001, en donde se ordena abstenerse \u00a0de lanzar a la S.O.S. que presta sus servicios de vigilancia a Jos\u00e9 \u00a0Villalba S en C sobre el terreno referenciado objeto de perturbaci\u00f3n \u00a0ubicado en la Diagonal 4 A del barrio Loma de Oro de Puerto Colombia, \u00a0en donde se dej\u00f3 en posesi\u00f3n a la empresa antes \u00a0mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0argumento seg\u00fan el cual la titular de la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda no concedi\u00f3 recurso alguno, la Sala advierte \u00a0que tambi\u00e9n le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0cuando afirm\u00f3 que la parte interesada pod\u00eda acudir al \u00a0recurso de queja, instrumento jur\u00eddico que no les era \u00a0desconocido, m\u00e1xime cuando los accionantes siempre han actuado \u00a0a trav\u00e9s de sus representantes judiciales, como se desprende \u00a0de la lectura del Acta de Cumplimiento de Sentencia del 31 de marzo \u00a0de 201712. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, insiste \u00a0la Sala, en que en el caso concreto es la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0ordinaria la llamada a dirimir la discusi\u00f3n sobre la \u00a0titularidad del bien inmueble en disputa, de all\u00ed que sea ese \u00a0el escenario propicio para que los aqu\u00ed actores hagan valer \u00a0los derechos que creen tener sobre la aludida propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, \u00a0frente al presunto desconocimiento de los derechos que les asisten en \u00a0su condici\u00f3n de poseedores materiales del inmueble, por parte \u00a0de la Inspectora \u00a0de Polic\u00eda del Municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) \u00a0y miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional de ese Municipio, la Sala le hace saber a \u00a0los demandantes que, ante la presunta existencia de irregularidades \u00a0en el actuar de dichos servidores p\u00fablicos, tienen la \u00a0posibilidad de emprender las acciones disciplinarias o penales que \u00a0estimen convenientes; asimismo, pueden acudir a las autoridades \u00a0administrativas municipales de Puerto Colombia (Alcald\u00eda, \u00a0Personer\u00eda, etc.) y solicitar ante ellas las medidas de \u00a0protecci\u00f3n que consideren necesarias y pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela del 19 de \u00a0septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 19 \u00a0de \u00a0septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 38 a 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 140 a 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 161. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 167 a 168 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 264 a 279. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 287. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 288 y 289. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 301 a 302. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 12 a 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 14 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1500-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 93005 \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano V\u00cdCTOR \u00a0JULIO SILVA RODELO en \u00a0contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}