{"id":38912,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp150-2018\/","title":{"rendered":"STP150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95813 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GUSTAVO \u00a0ADOLFO MART\u00cdNEZ SABALZA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de noviembre de \u00a02017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Jefatura \u00a0Jur\u00eddica de la Armada Nacional. Fueron vinculados, la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel \u201cPicota\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0GUSTAVO ADOLFO MART\u00cdNEZ SABALZA instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n y libertad, \u00a0que afirm\u00f3 conculcados por la \u00a0Jefatura Jur\u00eddica de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, refiri\u00f3 que en su condici\u00f3n \u00a0de Sargento Segundo de la Armada Nacional, solicit\u00f3 en el mes \u00a0de junio de 2017 ante la accionada su inclusi\u00f3n en la lista \u00a0para obtener la aplicaci\u00f3n de tratamientos penales especiales, \u00a0en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), con \u00a0sustento en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. Sin embargo, \u00a0adujo que como respuesta solo ha recibido evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 24 de agosto de 2017, radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la respuesta ofrecida, \u00a0pero le siguen negando el derecho a ser incluido en los listados que \u00a0se remiten a la Secretar\u00eda Ejecutiva Transitoria de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, peticion\u00f3 que se ordene a la accionada, proceda a \u00a0incluirlo en el listado que consolidar\u00e1 el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 auto \u00a0del 20 de octubre de 2017, el \u00a0Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a la autoridad accionada. Asimismo, dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel \u201cPicota\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefatura Jur\u00eddica Integral de la Armada Nacional acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite oponi\u00e9ndose a la prosperidad del amparo \u00a0invocado, indicando al respecto que una vez se recibi\u00f3 la \u00a0solicitud elevada por GUSTAVO ADOLFO MART\u00cdNEZ SABALZA, esa \u00a0Jefatura procedi\u00f3 a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de \u00a0Justicia Transicional a verificar prima \u00a0facie, \u00a0los requisitos para presentar el caso ante el Comit\u00e9 de \u00a0elaboraci\u00f3n de listados. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que luego de realizar la entrevista al interesado en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, se alleg\u00f3 la sentencia condenatoria emitida \u00a0por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, el 19 de agosto de 2016, en donde se evidencia que \u00a0el delito por el que fue condenado no estaba relacionado con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, precis\u00f3 que el accionante no cumple con los \u00a0requisitos para dar continuidad al procedimiento, siendo uno de ellos \u00a0que se trate de un delito pol\u00edtico, dado que la condena se \u00a0relaciona con el delito de narcotr\u00e1fico sin que se haya \u00a0acreditado que los hechos tengan relaci\u00f3n alguna con el \u00a0conflicto armado, as\u00ed como tampoco se estableci\u00f3 que la \u00a0conducta no se haya realizado sin \u00e1nimo de obtener \u00a0enriquecimiento personal il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no incluir al \u00a0accionante en los listados, explic\u00f3 que solo procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a las decisiones que resuelven \u00a0sobre los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, en \u00a0actuaciones tramitadas bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, pero no \u00a0respecto de la respuesta ofrecida al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, indic\u00f3 que una vez consultada la base de datos de \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no encontr\u00f3 registro \u00a0alguno a nombre de GUSTAVO ADOLFO MART\u00cdNEZ SABALZA, por lo que \u00a0carece de competencia en el asunto que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. Explic\u00f3 que el reproche \u00a0expuesto en esta sede no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues como qued\u00f3 \u00a0establecido dentro del presente tr\u00e1mite, el accionante recibi\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n sustancial a sus solicitudes en el sentido de \u00a0exponer las razones por las cuales no fue incluido en las listas de \u00a0posibles beneficiarios de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n, respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela constituye un mecanismo dise\u00f1ado para brindar \u00a0protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en \u00a0los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el \u00a0juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de \u00a0tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y \u00a0se dan todas las condiciones indispensables para que la acci\u00f3n \u00a0prospere, seg\u00fan prescripci\u00f3n inserta en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, se conceder\u00e1 ese amparo. De no \u00a0ser as\u00ed, habr\u00e1 de ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0ha actuado ajust\u00e1ndose a los preceptos legales y \u00a0reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan \u00a0constitucionalmente v\u00e1lidos, no es procedente el amparo \u00a0constitucional. De ah\u00ed que, en determinados casos las \u00a0decisiones podr\u00edan ser consideradas injustas por el \u00a0administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera \u00a0per \u00a0se \u00a0infracci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la problem\u00e1tica planteada a la Sala se contrae a \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n y libertad que \u00a0 invoca el accionante, por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0consistente en no incluirlo en los listados de posibles beneficiarios \u00a0de tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, \u00a0la Ley 1820 de 2016 estableci\u00f3 entre otras, el procedimiento \u00a0para indultos, amnist\u00eda y tratamientos especiales para los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, que cumplan con los requisitos \u00a0para la aplicaci\u00f3n de los mismos, cuyos listados ser\u00e1n \u00a0enviados al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, para su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que con el fin de atender dicho mandato legal y proceder \u00a0a consolidar las respectivas listas, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0Ministerial No. 0130 del 13 de enero de 2017, con la cual se cre\u00f3 \u00a0el Comit\u00e9 para la elaboraci\u00f3n de los listados de \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, estableci\u00e9ndose para el \u00a0efecto el procedimiento que consta de tres (3) etapas que deben \u00a0surtirse previo al env\u00edo de los listados al Secretario \u00a0Ejecutivo de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a051 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01820 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>consagra \u00a0los requisitos que deben acreditar los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que aspiran a ser beneficiarios del tratamiento penal especial, \u00a0siendo uno de ellos que los delitos atribuidos se hayan cometido por \u00a0ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con en conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0accionante, seg\u00fan se ha acreditado dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, dada la naturaleza del delito por el cual fue \u00a0condenado es evidente que no cumple con el requisito al que se ha \u00a0hecho alusi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual la accionada se \u00a0pronunci\u00f3 en forma desfavorable frente a su pretensi\u00f3n \u00a0y decidi\u00f3 no dar continuidad al procedimiento de presentaci\u00f3n \u00a0del caso ante el Comit\u00e9 de elaboraci\u00f3n de los listados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo rese\u00f1ado se infiere entonces, que la actuaci\u00f3n de \u00a0las accionadas no \u00a0resulta arbitraria, pues como claramente lo sostuvo el \u00a0juez \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0la negativa a incluir al accionante en los listados de posibles \u00a0beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, obedece al incumplimiento de \u00a0los requisitos legalmente previstos, luego, estamos ante una \u00a0actuaci\u00f3n leg\u00edtima, por la cual no se le puede imputar \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95813 \u00a0 Acta n.\u00b0 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GUSTAVO \u00a0ADOLFO MART\u00cdNEZ 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