{"id":38911,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1499-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1499-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1499-2018\/","title":{"rendered":"STP1499-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1499-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96471. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0ciudadano DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida a instancias \u00a0del prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el apoderado de DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N que \u00a0contra la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cali adelanta contra su \u00a0prohijado la investigaci\u00f3n penal con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2016-24402-00 \u00a0por el presunto delito de fraude procesal denunciado por la ciudadana \u00a0Jovana Mej\u00eda Potes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que la querellante sindic\u00f3 \u00abfalsamente\u00bb \u00a0al se\u00f1or GARZ\u00d3N \u00a0de \u00a0haber actuado fraudulentamente en \u00abun \u00a0proceso de prescripci\u00f3n que se tramit\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de [Cali], \u00a0bajo la radicaci\u00f3n 2013-0339\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en la que aqu\u00e9lla actu\u00f3 como \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo que las acusaciones de la quejosa no se adecuan a la realidad, \u00a0raz\u00f3n por la cual, mediante escrito adiado 8 de agosto de 2017 \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cali para que \u00a0solicitara, en favor del se\u00f1or DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reproch\u00f3 que a la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (3 \u00a0de noviembre de 2017) \u00a0no ha obtenido respuesta de fondo, raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del que es titular el se\u00f1or \u00a0DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0y en consecuencia, ordene a la Fiscal\u00eda accionada que \u00a0\u00abconteste \u00a0y\/o tramite la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de \u00a0acuerdo al pedimento legal\u00bb \u00a0realizado el pasado 8 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por auto del 7 de noviembre de 20171, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 34 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00c9dgar Aurelio Le\u00f3n Pati\u00f1o2, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0este despacho fiscal, el d\u00eda 12 de julio de 2016, fue asignada \u00a0la denuncia formulada por la se\u00f1ora YOVANA MEJ\u00cdA POTES, \u00a0en contra del se\u00f1or DAGOBERTO GARZ\u00d3N, por el presunto \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0valorada la informaci\u00f3n recaudada en la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0entre otras, la aportada por el indiciado en interrogatorio rendido \u00a0el d\u00eda 7 de septiembre de 2016, el doctor JAIME MONTA\u00d1O \u00a0CAMPI\u00d1O, quien era el titular del despacho para entonces, \u00a0radic\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, con fecha 10 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue \u00a0programada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Garant\u00edas, \u00a0para el d\u00eda 3 de agosto de 2017 a las 8:15, a la cual no \u00a0asisti\u00f3 el representante de la Fiscal\u00eda, toda vez que \u00a0se efectu\u00f3 cambio del titular a partir del 1\u00ba de agosto \u00a0de 2017, pero debido a cuestiones administrativas, m\u00e1s \u00a0concretamente la entrega del despacho que anteriormente yo dirig\u00eda, \u00a0s\u00f3lo me incorpor\u00e9 al cargo de Fiscal 34 Seccional, en \u00a0la segunda semana del mes de agosto, permaneciendo este despacho sin \u00a0titular durante la primera semana. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 8 de agosto de 2017, el doctor RODRIGO REYRES OCAMPO, \u00a0defensor del se\u00f1or DAGOBERTO GARZON, aporta nueva informaci\u00f3n \u00a0y solicita a este despacho, tramitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n a favor de su cliente. A trav\u00e9s de oficio de \u00a04879 del 22 de agosto de 2017, del cual se aporta copia, se le \u00a0comunica al peticionario, que la informaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0valorada para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de los elementos allegados, este servidor consider\u00f3 necesario \u00a0obtener informaci\u00f3n adicional por parte del Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil Municipal de Cali, por lo que con dicha finalidad, se ofici\u00f3 \u00a0a ese despacho el d\u00eda 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0septiembre de 2017, se recibe nuevamente un escrito del abogado REYES \u00a0OCAMPO, requiriendo darle tr\u00e1mite a su solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, dicha solicitud fue atendida con oficio 6212 del \u00a022 de septiembre de 2017, de la cual se aporta copia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0recibida la respuesta a la solicitud efectuada al Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil Municipal de Cali, este delegado realiz\u00f3 un estudio en \u00a0conjunto de la informaci\u00f3n recaudada en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, determinando la procedencia de formular imputaci\u00f3n \u00a0de cargos al se\u00f1or DAGOBERTO GARZ\u00d3N, por lo que el 29 \u00a0de septiembre de 2017, se radica la correspondiente solicitud ante el \u00a0centro de servicios judiciales, audiencia que se encuentra programada \u00a0para el d\u00eda 28 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo que manifiesta el accionante, \u00a0ese despacho ha contestado oportunamente las peticiones que ha \u00a0presentado y si bien no han sido resueltas de manera favorable, en \u00a0ning\u00fan momento se ha vulnerado derecho alguno al indiciado, \u00a0por lo que solicit\u00f3 sea denegada la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus aseveraciones aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n del 8 de \u00a0agosto de 2017 suscrita por el defensor del accionante3, \u00a0del Oficio del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual requiri\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Cali4 \u00a0y del Comunicado de 22 de septiembre de 2017 en el que indic\u00f3 \u00a0al apoderado de quien aqu\u00ed acciona en tutela que ese \u00abdespacho \u00a0se encuentra recaudando elementos materiales probatorios, tendientes \u00a0al esclarecimiento de los hechos y adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0confirme a derecho corresponda\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante fallo del 21 de noviembre de 20176, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente, que la Fiscal\u00eda \u00a0cuestionada resolvi\u00f3 la solicitud de la que se duele el actor \u00a0no haber obtenido respuesta, agregando que el hecho que en la \u00a0contestaci\u00f3n no se haya accedido a lo pretendido no implica \u00a0una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0cuanto \u00abel \u00a0estatuto procedimental penal faculta a la Fiscal\u00eda para \u00a0solicitar en cualquier etapa del proceso e incluso de la \u00a0investigaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n (art. 331), siempre y \u00a0cuando se configure alguna de las causales previstas en el art. 332 \u00a0de la L.906\/04\u00bb \u00a0es decir que, \u00abla \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n corresponde a un deber reglado de la \u00a0Fiscal\u00eda cuyo cumplimiento est\u00e1 supeditado, no a la \u00a0voluntad del denunciado, sino a la existencia de los elementos \u00a0materiales probatorios que acrediten de manera clara la \u00a0correspondiente causal prevista por el legislador; cuya \u00a0configuraci\u00f3n, en concreto, implica valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de cada caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado personalmente al apoderado del \u00a0se\u00f1or DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0el 24 de noviembre de 20177; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha de notificaci\u00f3n, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.ST-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n del apoderado \u00a0de DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se concreta a que el Juez de Tutela proteja el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello \u00a0ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cali que \u00a0\u00abconteste \u00a0y\/o tramite la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de \u00a0acuerdo al pedimento legal\u00bb \u00a0realizado el pasado 8 de agosto de 2017, en el marco del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2016-24402-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or GARZ\u00d3N \u00a0por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido lo \u00a0anterior, previo a analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, precisa la Sala que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho al debido \u00a0proceso es aquel que se desenvuelve de acuerdo con las leyes \u00a0preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando \u00a0la defensa t\u00e9cnica y material durante la investigaci\u00f3n, \u00a0el juicio y las etapas posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin \u00a0dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las \u00a0que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias desde ahora la Sala \u00a0advierte que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, raz\u00f3n por la \u00a0cual confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, comparte la Sala el criterio del Tribunal a quo, \u00a0seg\u00fan el cual en el caso concreto no existe vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso alegado por el actor DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0toda vez que contrario a lo informado por su apoderado judicial, la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0el 8 de agosto de 2017 y reiter\u00f3 en escrito adiado 18 de \u00a0septiembre de esa anualidad, fue atendida oportunamente por la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: frente a la primera solicitud se emiti\u00f3 el Oficio n.\u00b0 \u00a0DS-06-21-SSFSC-4879 del 22 de agosto de 20178 \u00a0mediante el cual se inform\u00f3 a la parte interesada que \u00abdentro \u00a0de la indagaci\u00f3n que adelanta este despacho en contra del \u00a0se\u00f1or DAGOBERTO GARZ\u00d3N, se encuentra para estudio\u00bb \u00a0agregando \u00a0que \u00abuna \u00a0vez se valore la informaci\u00f3n allegada, se adoptar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb; \u00a0mientras que la segunda petici\u00f3n fue despachada a trav\u00e9s \u00a0de Comunicado n.\u00b0 20380-01-02-34-6212 del 22 de septiembre de \u00a020179 \u00a0en el que se le indic\u00f3 que ese despacho de fiscal\u00eda \u00abse \u00a0encuentra recaudando elementos materiales probatorios, tendientes al \u00a0esclarecimiento de los hechos y adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0conforme a derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0obra constancia en el expediente de que la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Seccional de Cali, requiri\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal \u00a0de esa ciudad10, \u00a0para que remitiera copia de algunas piezas procesales de la causa de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio con radicado 2013-0339 \u00a0\u2013g\u00e9nesis \u00a0de la denuncia penal contra DAGOBERTO GARZ\u00d3N\u2013 \u00a0en aras de esclarecer los hechos objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0establecer qu\u00e9 determinaci\u00f3n adoptar en el caso de \u00a0marras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el resultado de las labores investigativas desarrolladas por el ente \u00a0fiscal aqu\u00ed accionado \u2013seg\u00fan \u00a0lo indicado por su titular al descorrer el traslado de tutela\u2013 \u00a0permiti\u00f3 concluir que exist\u00eda m\u00e9rito para \u00a0imputar a DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0la presunta comisi\u00f3n del punible de fraude procesal, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, concluye la Sala que la causa con radicaci\u00f3n \u00a076001-60-00-193-2016-24402-00 \u00a0que se sigue contra el aqu\u00ed accionante se ha adelantado \u00a0conforme a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0aplicable \u2013Ley \u00a0906 de 2004\u2013 \u00a0y los requerimientos formulados por la defensa se han atendido de \u00a0manera oportuna y de conformidad con las normas que rigen el proceso; \u00a0circunstancia que elimina la necesidad de intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De otra parte, pese a \u00a0que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que \u00a0endilga al Despacho de Fiscal\u00eda accionado tienen estrecha \u00a0relaci\u00f3n con las garant\u00edas superiores que informan las \u00a0actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que \u00a0tiene a disposici\u00f3n para satisfacer sus aspiraciones \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce del informe rendido en el decurso de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional por el titular de la Fiscal\u00eda 34 Seccional de \u00a0Cali, del cual se extrae que el proceso con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a076001-60-00-193-2016-24402-00 \u00a0seguido contra DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0\u2013por \u00a0esta v\u00eda atacado\u2013 \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso; \u00a0lo cual implica que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que se estimen quebrantadas, debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; \u00a0pues un proceder contrario, supondr\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, sino que adem\u00e1s incurr\u00eda \u00a0en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En ese \u00a0contexto debe recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela proferida el \u00a021 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 21 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1499-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96471. \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0ciudadano DAGOBERTO \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}