{"id":38910,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1498-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1498-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1498-2018\/","title":{"rendered":"STP1498-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1498-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96511. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO, \u00a0contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por el prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 231 Seccional de Bello \u00a0(Antioquia), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los supuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0el accionante que hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o formul\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra del se\u00f1or Edilberto Moreno Restrepo \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los delitos de falso testimonio y \u00a0calumnia, cometidos despu\u00e9s de haberlo representado en un \u00a0proceso laboral en los juzgados del municipio de Bello, persona que \u00a0actuaba en calidad de curador de su hermana Nora Patricia Moreno \u00a0Restrepo (interdicta). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de agosto del a\u00f1o 2015, el Juzgado Laboral profiri\u00f3 \u00a0sentencia en favor de la demandante por valor de ochenta y seis \u00a0($86.000.000) millones de pesos aproximadamente y costas por valor de \u00a0seis millones seiscientos cuarenta y dos mil pesos ($6.642.000), \u00a0correspondi\u00e9ndole a su firma denominada \u201cAsesor\u00edas \u00a0y Negocios\u201d la suma de treinta y tres millones, trescientos \u00a0treinta y dos mil pesos ($33.332.000) como honorarios profesionales, \u00a0seg\u00fan lo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Moreno Restrepo al conocer la suma de dinero que deb\u00eda \u00a0cancelar por los servicios profesionales, remiti\u00f3 memorial al \u00a0Juez Laboral se\u00f1alando que exist\u00edan diferencias con el \u00a0abogado que adelant\u00f3 el proceso, petici\u00f3n a la que se \u00a0le dio tr\u00e1mite, por lo que la demandada \u201cFabricato S.A.\u201d \u00a0le entreg\u00f3 el dinero que correspond\u00eda a los honorarios \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a esta situaci\u00f3n, se inici\u00f3 el proceso de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Bello, quien lo conden\u00f3 a pagar m\u00e1s de \u00a0treinta y ocho ($38.000.000) millones de pesos, actuaci\u00f3n en \u00a0la que vociferaba que tanto el accionante como el abogado que actu\u00f3 \u00a0en el proceso laboral, eran unos ladrones, ya que \u00e9l nunca \u00a0firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que solo \u00a0firm\u00f3 un papel en blanco y los abogados lo llenaron a su \u00a0gusto, manifestaciones que inclusive realiz\u00f3 bajo la gravedad \u00a0de juramento al contestar la demanda y tach\u00f3 de falso el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta situaci\u00f3n, se formul\u00f3 denuncia penal en contra del \u00a0se\u00f1or Moreno Restrepo, donde el fiscal de conocimiento le \u00a0inform\u00f3 que archivar\u00eda provisionalmente la \u00a0investigaci\u00f3n mientras se resolv\u00eda la tacha de falsedad \u00a0por el juzgado que adelantaba el tr\u00e1mite, la cual, seg\u00fan \u00a0lo expuesto, no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre del presente a\u00f1o [2017], \u00a0el se\u00f1or Moreno Restrepo dej\u00f3 un mensaje en el celular \u00a0del accionante donde lo amenazaba de muerte a \u00e9l y al juez que \u00a0lo conden\u00f3 en el proceso de regulaci\u00f3n de honorarios, \u00a0por lo que se dirigi\u00f3 a la fiscal\u00eda donde formul\u00f3 \u00a0la denuncia para indagar sobre la actuaci\u00f3n y ampliarla debido \u00a0a las amenazas que fue objeto, contest\u00e1ndole el funcionario \u00a0que dicha actuaci\u00f3n se hab\u00eda archivado por el anterior \u00a0fiscal, ya que no se hab\u00edan encontrado m\u00e9ritos para \u00a0continuarla, decisi\u00f3n que considera irregular ya que nunca se \u00a0la notificaron [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anteriormente expuesto, a juicio del accionante, quebranta de \u00a0manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juez de tutela \u00a0para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, disponga la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los mismos y, en consecuencia, ordene a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0que \u00abproceda \u00a0a reabrir la investigaci\u00f3n preliminar\u00bb \u00a0identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a005001-60-00-248-2016-11753-00 \u00a0que por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abfalsedad \u00a0en testimonio, calumnia y fraude procesal\u00bb \u00a0se \u00a0segu\u00eda contra Edilberto Moreno Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por auto del 16 de noviembre de 20171, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada y, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa, \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, del se\u00f1or Edilberto \u00a0Moreno Restrepo, quien ten\u00eda la calidad de denunciado en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 05001-60-00-248-2016-11753-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0escrito del 20 de noviembre de 2017, se pronunci\u00f3 el Fiscal \u00a0231 Seccional de Bello (Antioquia), \u00a0Juan Carlos Cano Londo\u00f1o2, \u00a0quien limit\u00f3 su respuesta a indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela impetrada por el \u00a0ciudadano JUAN JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO me permito informarle que mi \u00a0orientaci\u00f3n fue que denunciara unos nuevos hechos que se \u00a0presentaron y que si ten\u00eda alguna inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado la Fiscal\u00eda de \u00a0archivar su indagaci\u00f3n, pod\u00eda acudir ante los jueces de \u00a0garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esto es, el 28 de noviembre de 20173, \u00a0el referido funcionario remiti\u00f3 copia simple de las \u00a0actuaciones surtidas al interior de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0con radicaci\u00f3n 05001-60-00-248-2016-11753-004 \u00a0que se inici\u00f3 por denuncia penal formulada por JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO \u00a0contra Edilberto Moreno Restrepo; actuaci\u00f3n que se encuentra \u00a0actualmente archivada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo del 29 de noviembre de 20175, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que el actor pretende \u00absustituir\u00bb \u00a0los escenarios principales que la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0le provee para efectos de conocer y decidir sus pretensiones frente \u00a0al conflicto penal que desea que se rehaga e impulse, precisando que \u00a0\u00ablos \u00a0nuevos medios de conocimiento que estima que tiene en su poder o los \u00a0cuestionamientos, por ejemplo, a la orden de archivo, no pueden ser \u00a0ventilados a espaldas de la fiscal\u00eda o de los jueces de \u00a0garant\u00edas, los cuales est\u00e1n llamados a asumir su \u00a0protecci\u00f3n en garant\u00eda de los derechos que le asiste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, frente a los nuevos hechos y elementos \u00a0materiales probatorios, es decir, la decisi\u00f3n de la tacha de \u00a0falsedad en el proceso de regulaci\u00f3n de honorarios y las \u00a0posibles amenazas, lo pertinente era solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0o el desarchivo de la investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no \u00a0se observa que se haya realizado, ya que inclusive no se aport\u00f3 \u00a0copia de la denuncia penal referida, para permitirle de esta forma al \u00a0funcionario competente pronunciarse sobre la viabilidad de continuar \u00a0con la investigaci\u00f3n y en caso de mantenerse la decisi\u00f3n \u00a0de archivo, acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, para que \u00e9ste decida si se prosigue o no la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or Moreno \u00a0Restrepo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO \u00a0mediante \u00a0Oficio adiado 1\u00ba de diciembre de 20176 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, el d\u00eda 6 de los mismos mes y a\u00f1o7 \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0las diligencias en esta sede8, \u00a0el se\u00f1or JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en su \u00a0l\u00edbelo inicial y recalcando que el \u00a0proceder del Fiscal del caso al negarse a investigar los hechos \u00a0delictivos denunciados constituye \u00abprevaricato\u00bb \u00a0porque no ejerci\u00f3 en debida forma las facultades de las que \u00a0est\u00e1 investido para esclarecer los hechos endilgados al se\u00f1or \u00a0Edilberto Moreno Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.ST-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n del ciudadano \u00a0JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO, \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se concreta a que el Juez de Tutela ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0231 Seccional de Bello (Antioquia) que disponga la reanudaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar con radicaci\u00f3n \u00a005001-60-00-248-2016-11753-00 \u00a0que \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abfalsedad \u00a0en testimonio, calumnia y fraude procesal\u00bb \u00a0se \u00a0segu\u00eda contra Edilberto Moreno Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de \u00a0esta providencia, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 tal aspiraci\u00f3n, por considerar que para obtener la \u00a0reapertura de una investigaci\u00f3n respecto de la cual se ha \u00a0dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la Fiscal\u00eda \u00a0para que con base en los nuevos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0allegue la parte interesada reconsidere su determinaci\u00f3n; y en \u00a0segundo lugar, ante la eventual negativa del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal de reanudar la indagaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de acudir al Juez Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advirti\u00f3 que en el caso concreto, la parte actora, no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado esos recursos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la \u00a0cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0porque la misma no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar los \u00a0medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0a lo anterior, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante, \u00a0insisti\u00f3 en que se conceda la protecci\u00f3n deprecada y se \u00a0acceda a las pretensiones formuladas en el l\u00edbelo de tutela; \u00a0aduciendo adem\u00e1s, que el proceder del Fiscal del caso al \u00a0negarse a investigar los hechos delictivos denunciados constituye \u00a0\u00abprevaricato\u00bb, pues a su juicio no ejerci\u00f3 en \u00a0debida forma las facultades de las que est\u00e1 investido para \u00a0esclarecer los hechos endilgados al se\u00f1or Edilberto Moreno \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que compete \u00a0resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, toda vez que, como con \u00a0acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que \u00a0ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectivamente, \u00a0como punto de partida, debe recordarse que, en relaci\u00f3n con la \u00a0tem\u00e1tica del archivo de la indagaci\u00f3n y la solicitud de \u00a0desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley \u00a0906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos \u00a0en contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0as\u00ed la providencia constitucional que se menciona: \u00a0\u201cIgualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, \u00a0dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>7. Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0pronto se advierte que frente a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0231 Seccional de Bello (Antioquia) \u00a0de archivar la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a005001-60-00-248-2016-11753-00 \u00a0en \u00a0la que JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO \u00a0act\u00faa como denunciante, \u00e9ste no \u00a0ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para que ejerza un control formal y material de la decisi\u00f3n \u00a0del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales que dice le asisten en calidad de \u00a0v\u00edctima de las conductas endilgadas al se\u00f1or Edilberto \u00a0Moreno Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, como \u00a0se anunci\u00f3, no se halla \u00a0satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas \u00a0por JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO, \u00a0resultan improcedentes porque, como con acierto lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales \u00a0expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n penal adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, como ya se \u00a0dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es evidente \u00a0entonces que el actor acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente \u00a0establecidos, con la pretensi\u00f3n de anticipar los resultados \u00a0del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una \u00a0explicaci\u00f3n adecuada o acreditar, que la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria resulte ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0en el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar \u00a0la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado el \u00a0anterior criterio al asunto sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que no hay evidencia de que JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO se \u00a0halle en una situaci\u00f3n real, apremiante y grave, \u00a0ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional para que adopte \u00a0medidas \u00a0urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recuerda la Sala que, seg\u00fan la doctrina constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, al \u00a0no cumplir el demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, se impone entonces, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a029 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 29 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 91. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 92 a 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 110. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 4 a 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1498-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96511. \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUAN \u00a0JOS\u00c9 ZAPATA OSORNO, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}