{"id":38909,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1497-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1497-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1497-2018\/","title":{"rendered":"STP1497-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1497-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda \u00a0(EMPREHON \u00a0E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n), \u00a0Wilyan Jair Galarraga Guzm\u00e1n en contra del fallo proferido el \u00a021 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la citada \u00a0persona jur\u00eddica frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[La \u00a0inconformidad de la parte actora] en \u00a0concreto se funda, en que dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en su contra, por la se\u00f1ora Dilma Patricia Garz\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la conden\u00f3 al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, pese a estar en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la empresa EMPREHON E.S.P. se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2014, teniendo en consideraci\u00f3n las \u00a0sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, \u00a0lo que llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo que ten\u00eda con los trabajadores oficiales y los \u00a0nombramientos, cumpliendo a su vez con las normas laborales y \u00a0respetando el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que cuando las empresas est\u00e1n en proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0no puede d\u00e1rseles el mismo tratamiento que a una empresa que \u00a0est\u00e1 funcionando y operando normalmente y que \u00a0\u201ccaprichosamente\u201d no paga a sus trabajadores. Resalt\u00f3 \u00a0que si una empresa se liquida es porque no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0y se acoge a las normas de liquidaci\u00f3n como son la Ley 1105 de \u00a02006 y Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desconocer dichas normas que rigen la liquidaci\u00f3n es \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho, adem\u00e1s que seg\u00fan \u00a0precedentes de la Corte Suprema, se\u00f1al\u00f3 que se ha dicho \u00a0que \u201cimponerle la indemnizaci\u00f3n moratoria a un empleador \u00a0que se encuentra en esas condiciones, es decir, en liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la expedici\u00f3n \u00a0de las leyes especiales que permiten la intervenci\u00f3n estatal \u00a0en las empresas, las cuales est\u00e1n destinadas a proteger no \u00a0solo el capital (\u2026), sino tambi\u00e9n los intereses de los \u00a0asalariados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Honda del 3 de agosto de 2016, en la cual conden\u00f3 a la \u00a0accionante al pago \u201cde la suma de 20 mil pesos diarios desde el \u00a0d\u00eda 17 de febrero de 2012, hasta que se cancele las \u00a0prestaciones sociales ordenadas, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u201d, desconoci\u00f3 las normas que rigen el proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n, por lo que en su criterio, no es posible que a \u00a0este tipo de empresas p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, se les \u00a0condene al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la parte actora acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00abque \u00a0profiera una nueva sentencia y se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0condenar por indemnizaci\u00f3n moratoria a la empresa p\u00fablica \u00a0que se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y tenga que pagar \u00a0la suma de 20 mil pesos diarios desde el d\u00eda 17 de febrero de \u00a02012 hasta que se cancelen las prestaciones sociales ordenadas, valga \u00a0mencionar, que varios procesos similares en contra de EMPREHON, est\u00e1n \u00a0para fallo en segunda instancia, lo cual hace m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n de la liquidada en cuanto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas, que rigen para esta clase de situaciones \u00a0administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 14 de noviembre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a la se\u00f1ora \u00a0Dilma Patricia Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez y a las partes y \u00a0terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0la prenombrada contra la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON \u00a0E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por el Juez Colegiado de tutela \u00a0de primera instancia la autoridad accionada como los terceros con \u00a0inter\u00e9s vinculados, optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 21 de noviembre de 20172, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON \u00a0E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n), \u00a0tras \u00a0considerar que de la revisi\u00f3n de la providencia por esta v\u00eda \u00a0atacada \u2013es \u00a0decir, la sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2017\u2013 \u00a0es claro que la misma \u00abno \u00a0es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento \u00a0jur\u00eddico; por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del fallador accionado, quien consider\u00f3 que pese al \u00a0estado de liquidaci\u00f3n de la entidad, su liquidador \u201cpersisti\u00f3 \u00a0en desconocer la existencia del v\u00ednculo lo que de contera \u00a0indica que esa fue realmente la causa de la falta de pago de las \u00a0acreencias laborales [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en esa medida no es posible la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela \u00abpues \u00a0de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia\u00bb, \u00a0toda vez que independientemente \u00a0que se \u00abpueda \u00a0compartir o no la dilucidaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria \u00a0del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo \u00a0alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal \u00a0entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a \u00a0lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, \u00a0constataci\u00f3n que resulta suficiente para descartar la \u00a0prosperidad del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0criterio repetido y pac\u00edfico\u00bb \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00abha \u00a0sido que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria, ese hecho autom\u00e1ticamente la \u00a0exonera de la sanci\u00f3n moratoria o que, por el contrario, las \u00a0situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervenci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica estatal, son circunstancias que impongan \u00a0necesariamente la referida sanci\u00f3n, por cuanto siempre se debe \u00a0examinar la situaci\u00f3n particular, para efectos de establecer \u00a0si el empleador incumplido ha actuado de buena fe\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON \u00a0E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n), \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 61624 adiado 1\u00ba de diciembre de \u00a020173 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4 \u00a0solicitando su revocatoria; alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, mediante auto del 7 de diciembre de \u00a020175. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos \u00a0de su impugnaci\u00f3n el apoderado de la persona jur\u00eddica \u00a0accionante reiter\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0del l\u00edbelo inicial, adicionando que en el caso de marras debe \u00a0aplicarse el criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte en la sentencia \u00abSL2833-2017\u00bb \u00a0en la que, seg\u00fan el recurrente, al analizar un asunto similar \u00a0al aqu\u00ed discutido se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidaci\u00f3n \u00a0forzada como la sociedad demandada, tuviera inter\u00e9s en \u00a0desconocer o defraudar los intereses y cr\u00e9ditos de los \u00a0trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. \u00a065 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la parte actora se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a073349-31-05-001-2015-00236-01 \u00a0promovido por Dilma Patricia Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez contra la \u00a0Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON \u00a0E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n), \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia de segunda \u00a0instancia de fecha 18 de octubre de 2017, por cuyo medio la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 el \u00a0fallo dictado el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Honda y, como consecuencia de lo anterior ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n de condenar por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a la empresa p\u00fablica que se encuentra en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n y tenga que pagar la suma de 20 mil pesos diarios \u00a0desde el d\u00eda 17 de febrero de 2012 hasta que se cancelen las \u00a0prestaciones sociales ordenadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 que al interior del proceso \u00a0ordinario laboral en el que la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON \u00a0E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n) \u00a0fungi\u00f3 como demandada, \u00a0se hubieran desconocido los derechos y las garant\u00edas que \u00a0irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia \u00a0de segunda instancia dictada en audiencia del 18 de octubre de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, contenga una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que consider\u00f3 aplicables y exponiendo de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar \u00a0el fallo del 3 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Honda, en el que declar\u00f3 que entre las partes en \u00a0disputa existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, condenando a la Empresa \u00a0EMPREHON \u00a0E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n, \u00a0al pago de: $359.450 \u00a0por prima de vacaciones; $663.075 por cesant\u00edas; $44.793 por \u00a0intereses a las cesant\u00edas; $352.083 por vacaciones; $318.000 \u00a0por auxilio de transporte; y, \u00ab$20.000 \u00a0diarios a partir del 17 de febrero del 2012, hasta que se cancelen \u00a0las prestaciones sociales aqu\u00ed ordenadas, a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento, por \u00a0parte del Tribunal accionado, del criterio fijado en la Sentencia \u00a0SL2833-2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53793 del 1\u00b0 de marzo de \u00a02017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0se advierte que tal yerro no se configura en el presente caso, toda \u00a0vez que el supuesto f\u00e1ctico analizado en esa providencia es \u00a0diferente del conflicto suscitado entre la se\u00f1ora Dilma \u00a0Patricia Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez y la Empresa \u00a0EMPREHON E.S.P. \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aquella oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0concluy\u00f3 que no era aplicable la condena por la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del C.S.T., por cuanto en el \u00a0decurso del proceso no se demostr\u00f3 en la sociedad demandada un \u00a0proceder defraudatorio o de mala fe hacia el trabajador en el pago de \u00a0los salarios y prestaciones adeudadas, sino que el retardo obedeci\u00f3 \u00a0a las contingencias del proceso liquidatorio que estaba afrontando \u00a0dicha sociedad, lo cual llev\u00f3 a que se aplicara en ese caso el \u00a0precedente fijado en la Sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003 \u00a0(Radicaci\u00f3n 20764), seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente a \u00a0la anterior situaci\u00f3n, debe decirse que de imponerle la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria a un empleador que se encuentra en \u00a0esas condiciones, es decir en liquidaci\u00f3n obligatoria, no \u00a0tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la expedici\u00f3n de las leyes \u00a0especiales que permiten la intervenci\u00f3n Estatal en las \u00a0empresas, las cuales est\u00e1n destinadas a proteger no solo el \u00a0capital y la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n \u00a0los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional \u00a0al empleo consagrado en el art\u00edculo 25 del Ordenamiento \u00a0Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos \u00a0de la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y pretenda ya la \u00a0recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, ora la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin \u00a0que pueda quedar al libre albedr\u00edo del promotor del acuerdo o \u00a0del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a \u00a0conservar el equilibrio de la compa\u00f1\u00eda como persona \u00a0moral y la igualdad entre los acreedores, seg\u00fan la filosof\u00eda \u00a0propia de la liquidaci\u00f3n forzada regulada en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidaci\u00f3n \u00a0forzada como la sociedad demandada, tuviera inter\u00e9s en \u00a0desconocer o defraudar los intereses y cr\u00e9ditos de los \u00a0trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. \u00a065 del C. S. del T., que como lo ha sostenido \u00a0esta Sala, no es de \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en el caso sub \u00a0lite, \u00a0la mora en el pago de salarios y prestaciones adeudadas, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal accionado, no tuvo como causa el proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n de la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON \u00a0E.S.P.), \u00a0sino el desconocimiento por parte de dicha persona jur\u00eddica, \u00a0de la existencia del v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora \u00a0Dilma Patricia Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el \u00a0contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C.S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 21 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 32 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver folios 33 a 37 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1497-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96540 \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}